REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2021-001053

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiano el primero y la segunda de nacionalidad italiana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.126.082 y V-18.263.961 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: MAYELA DURAN APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.658.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.748.068.-
APODERADO JUDICIAL: JESÚS DURAN ALFARO y LORAINE MARÍA BRIZUELA YÉPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.800 y 131.557, en ese orden.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de septiembre del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 15 de octubre del 2021, se admitió la presente la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta de notificación.-
Consignados como fueron los fotostatos respectivos, el 01 de noviembre del 2021 se libró compulsa a la parte demandada, y el alguacil de este Juzgado dejó constancia el 22 de noviembre del 2021 de haberse trasladado para la práctica de la citación personal sin lograr encontrar al citado, procediendo entonces a realizar la citación telemática y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre del 2021, el abogado JESÚS R. DURÁN ALFARO, asumiendo la representación sin poder del demandado, solicitó la reposición de la causa al estado de citación.-
En fecha 25 de enero del 2022, la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, actuando en representación del demandado y asistida de abogada, solicita la reposición de la causa, opone cuestiones previas, impugna las documentales así como la cuantía y desconoce el documento privado producido por la otra parte.-
Por auto dictado el 01 de febrero del 2022, se negó la reposición de la causa y se abrió el lapso contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Recibido escrito de contestación a las cuestiones previas, se dictó auto el 09 de febrero del 2022 revocando por contrario imperio el dictado en fecha 01 de febrero del 2022.-
En fecha 02 de marzo del 2022, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1°. Posteriormente se dictó auto haciéndole saber a las partes que se continuaría con la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de abril del 2022.-
Después de admitidas las pruebas presentadas por las partes, mediante sentencia de fecha 27 de abril del 2022, se declaró la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso de pruebas, ordenándose la notificación de las partes.-
Practicada la notificación de las mismas, en fecha 31 de mayo del 2022 el abogado JESÚS R. DURÁN ALFARO, actuando en representación de la parte demandada, solicitó la reposición de la presente causa en aras de solventar los vicios procesales existentes, correspondiente a la falta de postulación por parte de la representación de la ciudadana Andrea Josefina Mannone Camacho y vicios en la citación del demandado.-
Luego de agregadas las pruebas presentadas por las partes, por decisión del 01 de julio del 2022, se declaró sin lugar la oposición planteada y en la misma fecha se admitieron las pruebas. Evacuadas parcialmente las mismas, se concedieron sucesivas prórrogas para las pruebas de informes y de experticia grafotécnica.-
Por escrito de fecha 27 de enero del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicita nuevamente la reposición de la causa, alegando vicios en la citación.-
En fecha 03 de febrero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando nula la citación telemática acordando la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación a la demanda contra dicha decisión se oyó apelación en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no fue impulsada, asimismo se advirtió que vencido el lapso de apelación a partir del día 13 de febrero del año 2023 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.-
En fecha 14 de marzo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas, dejándose transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsanara el defecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y consta a los folios 132 al 134 escrito de subsanación.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, se dejó constancia que en fecha 22 de marzo de 2023 venció el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de articulación probatoria vencido dicho lapso se advirtió a las partes que se emitiría pronunciamiento al décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa y procede a decirla en los términos siguientes:
II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“...Se opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor prevista en el Artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil por cuanto cursa en autos que la representación de la ciudadana ANDREA J. MANNONE C., con nacionalidad italiana y venezolana, titular de la cedula de identidad venezolana V- 18.263.961 ejercida por la abogado MAYELA PASTORA DURAN APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.866.596, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 138.658, carece de capacidad postulación, por cuanto la misma se desprende de sustitución de poder efectuada por la ciudadana BELKYS P. DAZA R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.373.101, a la referida abogada, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 35, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2019 en fecha 01/07/2019, (folio 14 al 22 pieza I), resaltándose que al ciudadana BELKYS P. DAZA R., por no ser abogada no puede sustituir a un profesional del derecho facultades de representación en un juicio;…“

Alegando que la ciudadana Belkys P. Daza R., no es abogado y la redacción de dicho documento establece que la abogada Mayela P. Durán A. ejerce en su nombre y representación la defensa de sus derechos e intereses de todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, y no en representación de la ciudadana Andrea J. Mannone C.; que se evidencia la falta de postulación e incongruencia.-
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda “(Tomo 3, pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).-
Como corolario, se debe citar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:

“…En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)”

Estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar el defecto u omisión invocado en la cuestión previa, compareció la parte demandante en fecha 21 de marzo de 2023 y presentó escrito de oposición a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya...” la demandante procedió a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa alegada, ratificando en autos el poder sustituido tal como se evidencia en el instrumento debidamente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2019, inserto bajo el No. 35, folio 233, Tomo 13, marcado con la letra “B”, estableciendo que la representación es totalmente válida y que ante los argumentos debe desecharse la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem.-
Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse afectarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (iuspostulandi), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.-
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

«…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…»

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Asimismo dispone la Ley de Abogados en su artículo 4 que:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Es por ello que, en decisión No. RC.000808 de fecha 05 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2014-000340, (caso cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórques de González y Luis Efraín González Díaz), señaló los siguiente:

…” De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: IwonaSzymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).-

En el caso de marras la apoderada de la parte actora acompañó junto al libelo de demanda poder en copias simples (f.14 al 22 pieza I), y se evidencia en las actas procesales copias debidamente certificadas por el secretario de este Tribunal (f.42 al 50 pieza II) y en copias certificadas previamente consignadas junto al escrito de oposición de cuestiones previas (f. 139 al 147 pieza III marcado con la letra “B”) el poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2019, inserto bajo el No. 35, folio 233, Tomo 13, en el cual se expresa que la demandante ciudadana Andrea Josefina Mannone Camacho le otorga poder a la ciudadana Belkis Pastora Daza Riera. El alegato de la parte accionada sobre las insuficiencia de la sustitución del poder, se realizan en virtud de que la ciudadana mencionada ut supra no tiene capacidad de postulación por lo que no puede representar para actuar en juicio conforme lo establece la Ley de Abogados, ciertamente esta operadora judicial logra verificar de las actas que componen este asunto que cursa al folio 139 al 147 pieza III marcado con la letra “B”, instrumento de sustitución de poder otorgado por la ciudadana Belkis Pastora Daza Riera, quien carece de capacidad de postulación al no ser abogada y por lo tanto no tiene capacidad para representar en juicio a otra persona, ello es exclusivo de los abogados, en tal sentido este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO contra el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandante a subsanar el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días de despacho contados desde el día siguiente al presente pronunciamiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 354 ibidem.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/lvvl
KP02-V-2021-001053
RESOLUCIÓN No. 2023-000257
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12