REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-000063
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.228.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.310.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.700.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN JOSÉ COLMENARES GARCÍA y JESÚS PÉREZ YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 262.316 y 219.611 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de febrero del 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa de citación. Mediante diligencia suscrita por el alguacil en fecha 24 de marzo del año 2021, dejó constancia del envió de la citación a la parte demandada vía correo electrónico y por el servicio de WhatsApp.
En fecha 29 de abril de 2021 se recibió escrito de contestación de la demanda mediante el cual se oponen cuestiones previas, siendo resuelta la falta de jurisdicción por sentencia de fecha 06 de mayo del año 2021 declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ejercido el recurso de regulación fue declarado sin lugar por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 07 de junio del 2022, se ordenó darle entrada al expediente y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes librándose las respectivas, con vista a la infructuosidad de la misma a solicitud de parte se acordó la notificación por cartel de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de ley por auto de fecha 09 de agosto del año 2022, se apertura el lapso de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas y vencido el lapso de evacuación se fijó la causa para presentación de informes.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, y por decisión del 21 de diciembre de 2022, se acordó la reposición de la causa al estado de tramitar la incidencia de la cuestión previa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 26 de enero de 2023, la parte actora presento escrito solicitando tramitar la incidencia de la cuestión previa, siendo negada por cuanto la parte demandada no se encontraba notificada.
Por diligencia del 22 de febrero de 2023, la parte actora solicito la notificación a la parte demandada vía telemática, acordándose dicho pedimento, resultando imposible localizar al demandado. A solicitud de parte se acordó la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderado, y debidamente practicada, el secretario en fecha 27 de marzo de 2023 dejó constancia que comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes.
Vencido el lapso de apelación se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022 y revisadas las actas se fijó para el quinto día el pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
El autor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, página 298 con relación a la competencia señala que puede definirse: “como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia; del valor de la demanda y del territorio. “
Para alegar la cuestión previa por incompetencia del juez este debe carecer de al menos uno de los indicados elementos. La incompetencia por el territorial se considera no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme. Es importante resaltar que conforme al artículo 60 de nuestro Código Adjetivo Civil la incompetencia por el territorio puede oponerse solo como cuestión previa y se caracteriza por su inderogabilidad convencional
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“la ciudadana Viviana Maria Zazmati Sabeh, identificada plenamente en autos procede a consignar la presente demanda por ante este Tribunal ubicado en Barquisimeto Estado Lara, señalando FALSA Y FRAUDULENTAMENTE, que me encuentro domiciliado en la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, nivel Pent House, distinguido con la nomenclatura PH-N2, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, justificando de esta manera la competencia por el territorio para conocer de la presente causa”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 1º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
La competencia puede entenderse como el límite, dentro de la esfera jurisdiccional, de la potestad general del Estado para conocer un asunto jurídico intersubjetivo. La jurisprudencia ha dejado sentado en claro que la competencia constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces. El autor Rengel Romberg considera la competencia. “como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función…”.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de merito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal de la formalidades necesarias para la validez del juicio. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”
En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual este tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez en razón al territorio”.
Ahora bien, en el caso sub lite se observa que la representación judicial de la parte demandada estableció la presente excepción aduciendo que la parte actora al interponer la presente acción de daños y perjuicios señalo de manera fraudulentamente el domicilio de su representado, en la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, nivel Pent House, distinguido con la nomenclatura PH-N2, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, e indicando a su vez que el domicilio del accionado se encuentra ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo desde hace más de diez años, tal y como se puede evidenciar en el comprobante de Registro de Información Fiscal emanado por el Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, recibos de pagos de condominio, recibos de póliza de seguro, que dice acompañar, destacando que este hecho es plenamente conocido por su ex cónyuge quien inclusive en dos distintas oportunidades ha intentado dos demandas en su contra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo y la otra por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Trujillo (que dice acompañar marcada con la letra “C”).
Así las cosas del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en relación a la competencia del territorio, se evidencia que no existe ninguno de los elementos probatorios que señala la parte accionada, ni se aprecia un documento que demuestre su domicilio en el referido estado, por cuanto aun cuando en el escrito señala que acompaña RIF, recibos de pagos, los mismos no fueron anexados al escrito de cuestiones previas, por lo que es responsabilidad de quien juzga atenerse a lo alegado y probado en autos y de los documentos presentados por las partes. En este sentido este juzgado se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y procede a declarar sin lugar la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último se advierte a las partes que una vez quede definitivamente firme el pronunciamiento sobre la competencia, se proveerá sobre las demás cuestiones previas.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la razón de la competencia por el territorio.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/ar.-
ASUNTO: KP02-V-2021-000063
RESOLUCIÓN No. 2023-000244
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40
|