REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000835

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GISELA COROMOTO DOMÍNGUEZ PERAZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.598.587, representando al ciudadano LUIS DA SILVA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.554.506, en su cualidad de accionista y representante legal de la empresa la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Charcutería San Benito C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el número 39, tomo 3D, de fecha 13 de mayo de 1985, y con domicilio en la segunda etapa del Centro Comercial Las Mercedes de Cabudare, situado en la parcela C-1 de la urbanización Las Mercedes, Municipio Palavecino del estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.525.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONZO JOAO DA SILVA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.085.272.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONOR CÁRDENAS PATRIZZI y ROSANETT MORALES ALFONZO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.161 y 51.498, respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició la acción por escrito presentado en fecha 14 de diciembre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana GISELA COROMOTO DOMÍNGUEZ PERAZA, representando en este acto al ciudadano LUIS DA SILVA GOUVEIA, en su cualidad de accionista y representante legal de la empresa la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Charcutería San Benito C.A, debidamente asistida de abogado, contra elciudadano CARLOS ALFONZO JOAO DA SILVA CHIRINOS, arriba identificados; la cual fue admitida por auto de fecha 20 de diciembre del 2022; librándose la respectiva compulsa por auto de fecha 25 de enero del 2023.-
En fecha 02 de febrero del 2023, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Joao Da Silva, quien posteriormente otorgo poder apud-acta en fecha 02 de marzo del 2023 a las abogadas que lo representan y consignaron escrito de contestación a la demanda.-
Vencido el lapso para que la parte diera contestación a la demanda por auto de fecha 07 de marzo del 2023, se abrió el lapso de promoción de pruebas, siendo que en fechas 27 de marzo del 2023 y 29 de marzo del 2023, ambas presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 30 de marzo del 2023.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas este Tribunal realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:

“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)

En este mismo sentido, dicha Sala, en su fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).

Es por lo que esta Juzgadora haciendo uso de sus facultades conferidas por la Ley de la revisión efectuada a las actas procesales considera oportuno hacer mención a la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente No. 2014-000340, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (caso cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórques de González y Luis Efraín González Díaz), señaló lo siguiente:
…” De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).-

Así como lo menciona la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 132 dictada en fecha 16 de marzo del 2022, en el expedienteExp. AA20-C-2019-000524, bajo la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, señaló lo siguiente:

…“Del criterio antes transcrito se observa, que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio…
…SENTENCIA DE MÉRITO
…En este orden de ideas, acreditada como está en autos la inexistencia del escrito libelar presentado por el ciudadano Marcos Tulio Sánchez, por no ser abogado y no poder ejercer la representación para ejercitar la acción de nulidad de contrato, siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 106, 107, 166 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de febrero de 2016. Así se decide.”…(Destacado de la Sala).

De las citadas jurisprudencias se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.-
En el caso bajo examen, se tiene que la ciudadana Gisela Coromoto Domínguez Peraza, representando en este acto al ciudadano Luis Da Silva Gouveia, en su cualidad de accionista y representante legal de la empresa la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Charcutería San Benito C.A, por poder que le fuere otorgado por este último. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que la referida ciudadana sea abogada, y en este sentido, es forzoso indicar que mal se podría tenerse como válida la representación que pretende ostentar, aun estando asistida de abogado, lo que no es suficiente para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la acción, y así se decide.-
II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por liquidación de sociedades incoada por Gisela Coromoto Domínguez Peraza, representando en este acto al ciudadano Luis Da Silva Gouveia, en su cualidad de accionista y representante legal de la empresa la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Charcutería San Benito C.A., contra el ciudadano CARLOS ALFONZO JOAO DA SILVA CHIRINOS, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las 11:02 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/nt
KP02-V-2022-000835
RESOLUCIÓN No. 2023-000231
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33