REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril del dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KN04-X-2023-000005
JUEZ INHIBIDO: JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNANDEZ, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES VENROL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de mayo de 1976 bajo el Nro. 19, Tomo 58-A y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 08 de mayo del 2017, bajo el Nro. 40, Tomo 57-A.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.103.141.
MOTIVO: INHIBICIÓN (DESALOJO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado Jhonny José Alvarado Hernández, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 27/03/2023; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha treinta (30) de marzo del corriente año.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por el supra mencionado Juez aquí inhibido, se evidencia que éste planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000052, contentiva del juicio por Desalojo (Local comercial), incoado por la empresa INVERSIONES VENROL, S.A, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, identificados en el encabezado, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…En el día de hoy, trece (13) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y de la tarde (03:00 p.m.) quien suscribe Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, actuando en mi carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, levanta la presente acto a los fines de exponer lo siguiente: Cursa por ante este Juzgado a mi cargo expediente No. KP02-V-2022-000052 contentivo del juicio por Desalojo intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A a través de su apoderado judicial abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132 contra el ciudadano JOSE IGNACIO BELLO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.103.141 en el cual procedí el día 28 de julio de 2022 a emitir auto determinando que en la presente causa:…”OPERO LA CITACION TACITA DEL DEMANDADO …” posteriormente en fecha 19 de Septiembre dicte sentencia declarando la Confesión Ficta de la Parte demandada y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión de Desalojo. Ahora bien, ejercido recurso de apelación contra dicho auto y sentencia por la abogada AURA ROSA REYES inscrita en el IPSA bajo el N° 192.825, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el recurso signado con el No. (Manual 2361), quien por decisión de fecha 02 de febrero del año en curso declaro: …”CON LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada AURA ROSA REYES., apoderado judicial de la parte accionada, contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tramitado por INVERSIONES VENROL, contra JOSE IGNACIO BELLO GUTIERREZ. Consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2022, por la abogada Aura Rosa Reyes, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; por tanto se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal a quo establezca mediante auto, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, considerando que las partes se encuentran a derecho. Queda así ANULADA la sentencia apelada…”. Con base a todo lo antes expuesto y para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento de fondo, es por estas razones que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior a quien por distribución corresponda conocer la inhibición. Se ordena la apertura del cuaderno separado de inhibición y agréguese en el copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y por el Tribunal Superior así como de la presente acta, y remítase al Juzgado Superior a quien por el sorteo de ley corresponda conocer la presente incidencia; y vencido como sea el lapso previsto en el artículo 86 ibidem se ordena la remisión del expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para que la causa continué su curso de Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma…Sic”



DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al a quo, es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la inhibición del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio, y así se decide.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se determina lo siguiente:
1. Al folio 1 cursa auto de fecha diecisiete (17) de marzo del 2023, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles.
2. Del folio 2 al 5, cursa copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 19/09/2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2022-000052.
3. De los folios 6 al 15, cursa copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 02/02/2023 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en la causa signada con la nomenclatura KC01-R-2022-000004.
4. Al folio 16 consta copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por el juez aquí inhibido.

De lo cual se evidencia, que en autos no consta el auto de apertura del presente cuaderno, lo cual obliga a concluir que el mismo no fue aperturado, tal como lo ordenó el juez inhibido en su acta de inhibición, al establecer: “…se ordena la apertura del cuaderno separado de inhibición…Sic”; ello de conformidad con el principio quod non est in actis non est in mondo, el cual ha sido explicado por la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia Nro. 131 de fecha siete (07) de marzo del 2022, donde resolvió:

“…Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
…Omissis…
. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia con dicha omisión de apertura del cuaderno de inhibición el juez aquí inhibido violentó el principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; lo cual conlleva a una franca violación del principio constitucional del debido proceso, consagrado en el encabezado del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…Sic”, pues con dicho acto subvirtió el debido proceso, pues al no constar en actas el auto de apertura del cuaderno de inhibición, se infiere que no se aperturó el mismo y por ende las presentes actuaciones forman parte del cuaderno principal; por lo que la tramitación de la presente incidencia se hizo en desconocimiento de la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida en decisión N° 565 de fecha 24/09/2003, en la cual señaló la forma de tramitarse los cuadernos de inhibición o recusación, así:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-00565-240903-02244%20.HTM

Por lo que, en virtud de los hechos precedentemente expuestos, en resguardo del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes que integran el presente juicio, resulta obligatorio para quien redacta el presente fallo, de conformidad con los artículos 206, 208 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

A anular el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del 2023, mediante el cual se ordenó la remisión del cuaderno de inhibición, así como también del oficio Nro. 0152/2023, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición; reponiéndose la causa al estado que se aperture y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De oficio SE ANULA el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del 2023, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante ordenó la remisión del cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KN04-X-2023-000005, así como también el oficio Nro. 0152/2023, de fecha diecisiete (17) de marzo del 2023, mediante el cual se remitió el cuaderno de inhibición, reponiéndose la causa al estado que se aperture y tramite correctamente el cuaderno separado de inhibición y posteriormente remita el cuaderno de incidencia a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles.

SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/mm