REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril del dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC02-R-2022-000022
PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.033.605, actuando en su condición de endosatario en procuración ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nº 300.533.
PARTE ACCIONADA: RUFINO LUIS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.033.172.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIO) por costas procesales, interpuesta en fecha 24 de octubre del 2022, por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.033.605,actuando en su condición de endosatario en procuración de dos letras de cambio libradas a favor de su endosante Yasmin Del Carmen Delgado, contra el ciudadanoRUFINO LUIS VIEIRA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.033.172, aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• “acude a fin de demandar el COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA al ciudadano RUFINO LUIS VIEIRA, por la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTAVOS (€10.062,50), que según al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del viernes 21 de octubre de 2022 (Bs 8,39/$) son OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs 84.449,55) la cual equivalen a DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (211.124 U.T.).”
• “La ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.326.689, para el cobro de cuarenta y dos (44) Letras de Cambio, producto de un préstamo personal con intereses, que se le hiciera al ciudadano RUFINO LUIS VIEIRA, para ser pagadas en fecha 08 de cada mes. LETRA DE CAMBIO en la cantidad de UN MIL EUROS EXACTOS (€1.000,00) o su equivalente del valor de la moneda de pago de pago euro (€) a la tasa del Banco Central de Venezuela en el día ocho (08) de cada mes.”
• “El ciudadano RUFINO LUIS VEIRA, ha sido incumpliendo e impuntual en el pago oportuno de cada letra, a pesar de todas las facilidades de pago que se le había permitido (aceptado de pagos parciales, recibidos de dólares por euros y bolívares) en el mes de junio del año 2021 se le demandó por la misma razón de no pago de dos (02) letras de cambio, quedando signada la causa bajo la nomenclatura KP02-M-2021-000039, ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.”
• El monto total de las dos letras vencidas (septiembre y octubre) hasta el momento duma la cantidad de DOS MIL EUROS (€2.000,00) de los cuales el ciudadano RUFINO LUIS VEIRA había quedado en hacer abonos semanales, los cuales ha incumplido, generando atrasos hasta en dichas cuotas semanales, su ultima cuota pagada con atraso fue el 09/10/2022, cuando abonó Quinientos dólares (500$) correspondiente a la letra de cambio vencida el 08 de septiembre de 2022, posteriormente dejó de pagar y hasta la fecha han sido infructíferas todas las diligencias para lograr que el demandado pague el resto que adeuda, ya que a su decir, no puede pagar porque montó otro negocio y tiene mucho gastos.
• Se procede hacer las deducciones respectivas por el abono recibido quedando un restante a pagar de UN MIL QUINIENTOS EUROS (€1.500,00), a pagar mas los intereses moratorios por atraso de esos dos meses, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela fijada para el mes de septiembre en 56,99% anual, lo cual resulta en: 1.500x56,99%/12x2= 142,48€. Es decir, CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS por concepto de intereses de mora de atraso de las dos letras vencidas.
• Se demanda el derecho de comisión establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, calculados en 1/6 de la deuda atrasada por el pago de las dos letras vencidas, VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA CENTAVOS (€25,80).
En fecha primero (01) de diciembre del 2022, el ciudadanoRICARDO DELGADO,actuando en su propio nombre apelo sobre la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual decidió:

“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), que han intentado el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.533, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.326.689 y de este domicilio, contra el ciudadano RUFINO LUIS VIEIRA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.033.172 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-…Sic”.

En fecha 05 de diciembre del 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en su consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintinueve (29) de diciembredel 2022, se le dio entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El seis (06) de febrero del 2023, se dejó constancia que el día 03/02/2023, venció el termino para la presentación de informes; asimismo el abogado Ricardo Delgado, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito ante la URDD Civil. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El diecisiete (17) de febrero del 2023, se dejó constancia que el día 16/02/2023, venció lapso para la presentación de observaciones. Seguidamente se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró:” Inadmisible la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) que ha intentado el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, Venezolano, inscrito en el I.PS.A bajo matricula Nº 300.533 en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.326.689”; esta o no ajustada a derecho, y para ello se ha de verificar si el fundamento de hecho dado por la recurrida, encuadraen algunos de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la inadmisión de la demanda del caso de autos, como es el articulo 341 en concordancia con el articulo 643 ambos del Código Adjetivo Civil, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual comparada con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurrida y así se establece.
Punto Previo
En virtud que el ciudadano RUFINO LUIS VIERA, titular de la Cédula de identidad V-17.033.172, como obligado de las letras de cambio por el cual se le demanda en intimación concurrió ante el a quo el día 02-11-2022 debidamente asistido por la abogada YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.090 y expuso:
“… INTIMACIÓN ANTICIPADA
Cursa ante este digno tribunal demanda intimatoria en mi contra por cobro de bolívares, me doy por citado, intimado y emplazado, en aras de ejercer mi derecho de defensa en la presente causa.
OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
De conformidad con lo consagrado en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, HAGO OPOSICIÓN FORMAL AL DECRETO INTIMATORIO por no estar ajustada a derecho por las siguientes razones:
.-Primeramente la obligación liquida cierta y exigible que alega la parte actora, es decir, las Letras de Cambios (Títulos Valores) descrito en el Libelo de demanda ya fueron Cancelados para lo cual se anexa copia Simple de los depósitos bancarios. Razón por lo cual es ilógico el cobro de los accesorios de Ley que se desglosan en el petitorio del libelo de demanda (ANEXO A)
.-Es falso que haya incumplido con el pago, puesto que siempre ha cancelado el pago de la obligación contraída en las referidas letras de Cambio, solo faltan por cancelar nueves Letras de Cambio, convengo que en algunas ocasiones me he atrasado en el pago pero siempre cumplo con mi obligación de pago, ya que de no ser cierto en los actuales momentos la parte actora me hubiera demandado por el monto total de la deuda, lo cual es un hecho notorio, tal como el mismo lo indica en su libelo de demanda…”

Este juzgador manifiesta, que dicha actuación procesal es ilegal y por ende es imposible que se admite como anticipada dicha actuación, por cuanto para ese momento el a quo sólo le había dado entrada a la causa, tal como se evidencia del auto de fecha 31-10-2022, cursante al folio 9, cuyo tenor es el siguiente
“por recibido la presente demanda, désele entrada y en cuanto a su admisión, provéase lo conducente por auto separado”; y en consecuencia al no haberse admitido la demanda y haberse dictado el decreto de intimación respectivo tal como la prevé el articulo 647 del Código Adjetivo Civil, pues no hay causa alguna y por ende, no es legal la intimación y menos aún cualquier petición de persona distinta al demandante; por lo que se declara inexistente la referida actuación, y así se decide.
DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA
Dado a que el caso sub lite se trata de una demanda por intimación fundamentada en dos letras de Cambio, se ha de tener presente, que para este tipo de procedimiento el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…Sic”

De manera que, en base a dicho artículo dado a fin el caso sub lite se trata de cobro de obligación pecuniaria en moneda extranjera aceptadas a través de letras de cambio, por el procedimiento de intimación se ha de determinar, si la obligación cuyo cumplimiento es líquida y exigible.
Sobre en qué consisten estas exigencias de la obligación cuyo cumplimiento demandan en este procedimiento especial tenemos, que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00124 del 3-04-2003, estableció, que la liquidez de la obligación consiste en que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación; y la exigible, consiste en que no esté sujeta a condición, plazo o Contraprestación.
Por su parte los motivos legales por las cuales la demanda por intimación debe ser declara inadmisible son los establecidos en los artículos 341 y 640 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 34. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Ahora bien, en base a esta normativa legal y lo aducido por la recurrida, para declarar la inadmisibilidad de la demanda en el cual afirmó:
“… En el caso bajo estudio y análisis, el actor pretende el COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), de dos(02) letras de cambio, las cuales fueron consignadas en original por la parte actora y que corren insertas a los folios 07 y 08 del presente expediente, del estudio de las mismas se observa que las cantidades adeudas en cada una de ellas es de UN MIL EUROS, (EUROS 1000,00) a favor de la ciudadana JASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-9.326.689 y de este domicilio. También, quien aquí juzga observa que en dichos instrumentos mercantil el ciudadano RUFINO LUIS VIEIRA funge como librador. Ahora bien, se constató que en la parte en la cual debió ser aceptada por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA plenamente identificada, se encuentra la firmada del librador, provocando esto que las mismas estén mal suscritas, quebrantado de esta manera las normas procedimentales y los requisitos de procedencia para la admisibilidad de los referidos instrumentos cambiarios. En consecuencia, resulta forzoso para quien Juzga admitir la presente acción, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide…Sic”
Este juzgador considera, que está apreciación de los hechos del a quo, está alejada de la legalidad invocada para declarar la inadmisibilidad de marras; por cuanto no es ilegal, que el librador de una letra de cambio como es el caso sub lite, el ciudadano RUFINO LUIS VIEIRA, a su vez sea el obligado aceptante, por cuanto de acuerdo al artículo 412 del Código de Comercio, el cual preceptúa: “Artículo 412. La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero”; la letra de cambio puede ser librada a favor del propio librador; así como también puede ser librado contra el propio librador; supuesto de hecho éste que es el caso de autos; más sin embargo, quien emite este fallo coincide con la inadmisibilidad de la demanda en virtud de lo siguiente:
Las letras de cambio cursantes a los folios 7 y 8, cuya transcripción se hace así: La primera de ella cursante al folio 7:
“… Nº 1/35 Barquisimeto, 08/11/2019 #1.000,00€
El día ocho de octubre de 2022, se servirá (n)
Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de
Yasmin del Carmen Delgado Victoria la
cantidad de Un mil euros con 00/100
Lugar de Pago Domicilio del librado Valor entendido
____________ que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTA
LIBRADO (S) Rufino Luis Viera Carrera 13B con calle 62 Barrio Nuevo
residencia Bello Campo piso 7 apto. 7D
Barquisimeto estado Lara…Sic”
Aceptada en fecha 08/10/2022
Firmada por el intimidado

La segunda de ellas cursante al folio 8:

“… Nº 1/34 Barquisimeto, 08/11/2018 #1.000,00€
El día ocho de septiembre de 2022, se servirá (n)
Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de
Yasmin del Carmen Delgado Victoria la
cantidad de Un mil euros con 00/100
Lugar de Pago Domicilio del librado Valor entendido
____________ que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTA
LIBRADO (S) Rufino Luis Viera Carrera 13B con calle 62 Barrio Nuevo
residencia Bello Campo piso 7 apto. 7D
Barquisimeto estado Lara…Sic”
Aceptada en fecha 08/09/2022
Firmada por el intimidado

De manera, que de la lectura de dicha matriculas se determinan los siguientes hechos: A) las dos letras de cambio fueron aceptadas por la cantidad de un mil euros cada una; B) ambas fueron librada y aceptadas por el aquí accionado- intimado; C) no tiene establecido el pago de intereses; D) fueron aceptadas de forma simple sin aviso y sin protesto: E) con vencimiento la Nº 1/35 el 8 de octubre del 2022, y la Nº 1/34 con vencimiento el 8 de septiembre del 2022;yresulta, que la parte demandante pretende el cobro de montos por conceptos distintos a los asumidos en la obligación cambiaria e inclusive pretende cobro obligaciones de carácter contractual y otros gastos ocasionados por traslado a gestionar al cobro de las deudas cambiarias, tal como se evidencia del petitorio cuando pide:
“…CAPITULO V PETITORIO PRIMERO Que sea admitida la presente demanda y sustanciada conforme a Derecho.
SEGUNDO: Que el ciudadano Rufino Luis Vieira, convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades
1) DIEZ MIL SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTAVOS (€10.062,50), que al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha del viernes 21 de octubre de 2022 (Bs8,39/$) son OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.84.449,55) que equivalen a DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (211.124 U.T.), correspondiente al impago de las Letras de cambio vencidas 08 DE SEPTEIMBRE DE 2022 y 08 DE OCTUBRE DE 2022, los intereses moratorios de la deuda, por concepto de préstamo personal de dinero, PACTADOS vía amistosa, y, el derecho de comisión.
2) Las costas y costos del presente juicio.
3) Los honorarios profesionales equivalentes al 25% del valor de la demanda, conforme el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; demanda, conforme el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Establecidos en DOS MIL QUIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA Y TRESCENTAVOS (€2.515,63).4)Los gastos ocasionados por: a) las múltiples ocasiones en que debo ir a la carrera 13 con calle 60 sede del Frigorífico el Lusitano del Oeste 2007 a procurar el pago de la letra, ya que me decía una hora y al llegar no estaba y no contestaba mis llamadas telefónicas y menos los mensajes de wathsapp; lo cual generaba gastos de combustible y desgaste del vehículo b) el tiempo de espera de dos o más horas, para que llegase al frigorífico o se dignara en contestarme la llamada para decirme que ese día no podía pagar, lo cual genera gastos de tiempo-honorarios, pues en mi condición de abogado debía dejar de hacer otras actividades propias de mi profesión para cazar que llegara al frigorífico o esperar que contestara mi llamada o me la devolviera para decirme que no pagaría ese día, sino el siguiente o dos días después. Dichos gastos ascienden a la cantidad de cuatrocientos euros (€400)…Sic”.

De manera, que al pretender el demandante el cobro por concepto de capital, montos distintos a los asumidos o aceptados en las letras de cambio consignadas como instrumentos fundamentales de la acción, e inclusive pretender conceptos distintos a la obligación cambiaria, obliga a establecer, que la demanda de autos es inadmisible de acuerdo al artículo 643 del Código Adjetivo Civil, en sus ordinales 1 y 3, en concordancia con el articulo 341 Ibídem; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida, se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda de autos, haciéndose la salvedad del cambio de motivación expuestas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante en procuración, abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.533, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 29 de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de euros, vía intimación, incoada por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, identificado en autos, en su condición de endosatario en procuración de dos letras de cambio libradas a favor de la beneficiaria endosantes de éstas, ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.326.689, contra el ciudadano RUFINO LUIS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.033.172; ratificándose en consecuencia la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso por no existir relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M