REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril del dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KN04-X-2023-000005
JUEZ INHIBIDO: JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNANDEZ, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES VENROL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de mayo de 1976 bajo el Nro. 19, Tomo 58-A y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 08 de mayo del 2017, bajo el Nro. 40, Tomo 57-A.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO BELLO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.103.141.
MOTIVO: INHIBICIÓN (DESALOJO)
ACLARATORIA DE SENTENCIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado el cuatro (04) de octubre del 2023, se incurrió en un error material de transcripción en el particular segundo, el cual ordenó: “…SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado…Sic”.
Por lo cual, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 455 de fecha 10/03/2006, Exp. Nro. 05-1818, Caso: José Benigno Rojas Lovera, Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón, donde se resolvió:
“ … Omissis Sin embargo, a pesar de la intempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala reconoce que en la sentencia señalada se incurrió en un error material, toda vez que en la página 11, en el dispositivo de la sentencia, se ordenó “la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cuando en casos como el de autos en el que el accionante es la representación del Ministerio Público, no resulta aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, señaló esta Sala en sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez omissis (Resaltado del Superior)
Por lo antes expuesto, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error y, en consecuencia, se suprime el punto cuatro de la decisión n° 4.560, dictada el 13 de diciembre de 2005, Así se decide.”
Criterio éste ratificado en Sentencia Nro. 1706 de fecha 04/10/2006, Exp. Nro. 06-0731, Caso: Lombardo Bracca López, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado, al establecer:
“…Omissis… Visto que en el dispositivo de la mencionada decisión se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la fecha y al Tribunal que dictó la sentencia apelada de la cual conoció esta Sala en alzada, que es preciso corregir para mantener la coherencia de la motiva y dispositiva de la decisión aludida. Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus Magistrados directores del proceso hasta su conclusión (Vid. Sentencia No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera), y en atención al artículo 206 eiusdem, SUBSANA el referido error material.” (Resaltado de la Sala”
Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite, de conformidad con los artículos 335 de nuestra Carta Magna y el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, de conformidad con los artículos 14 y 252 eiusdem, procede a subsanar de oficio el referido error material involuntario, toda vez que lo correcto era ordenar la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que el juez a cargo de dicho Tribunal fue el que planteó dicha inhibición y no el juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE CORRIGE EL ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO en el particular segundo de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril del año 2023 por esta alzada.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se corrige el error involuntario de la sentencia interlocutoria de fecha 04/04/2023 dictada por este Tribunal, quedando redactada de la siguiente manera: En la página 6 de 6, donde se lee: “…Remítase el presente cuaderno de inhibición Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado…Sic”, se modifica, quedando redactado de la siguiente manera: “….Remítase el presente cuaderno de inhibición al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado”.
TERCERO: Téngase la presente aclaratoria de sentencia como parte integrante del fallo proferido en fecha 04/04/2023, por este Tribunal, en el asunto signado con la nomenclatura KN04-X-2023-000005.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, y déjese copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/mm
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