REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2022-000079

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAUL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARIA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSE RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO, MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.367, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primero cuatro en su condición de hijos legítimos y directos del cujus GUILLERMO RIVERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-401.287, fallecido ab-intestado en fecha 11/04/1983, según acta emanada del Registro de la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, Nro. 145 y, de CONCEPCION ROJAS DE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-407.485, fallecido el 20/08/2006, según certificado de solvencia de sucesiones Nro. 1220972, expediente 1053/2010 de fecha 23/04/2013; y los restantes por ser herederos del cujus GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, titular de la cedula Nro. V-2.542.353, fallecido ab-intestado el día 07/10/2011 y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.267.565, fallecido ab-intestado en fecha 18/05/2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 90.085, 212.973 y 153.013, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: EUSTACIO COROMOTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.631.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.610.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del juicio por Desalojo de Local Comercial, incoada en fecha 16/05/2022, por los ciudadanos: OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAUL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARIA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSE RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO, MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, contra el ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN; ut supra identificados, (folios 1 al 13). Siendo remitido para el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo admitió en fecha 08/07/2022 (folio 19). En fecha 01/02/2023, compareció por ante la URDD Civil, el ciudadano Eustaquio Coromoto Terán, debidamente asistido por el abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, a dar Contestación a la demanda interpuesta en su contra por la Sucesión RIVERO-ROJAS, aduciendo entre otras cosas:

 interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se opuso la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, arguyendo la parte demandada lo siguiente: Solicita la incompetencia en razón de la cuantía, toda vez que los demandantes en su escrito libelar estimaron la demanda en QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 586.000) equivalentes a Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (1.465.000 U.T), al respecto, alega el demandado que es un hecho público y notorio que dentro de los últimos 13 años Venezuela ha sufrido tres procesos de reconversiones monetarias que han llevado a suprimir la cantidad de 14 ceros a la moneda nacional; siendo el primero en el año 2008, según decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.638 de fecha 08/03/2007, donde se suprimen tres ceros a la moneda; la segunda reconvención de fecha de fecha 04/06/2018, según Decreto Nro. 3.332, en el cual se eliminan cinco ceros a la moneda nacional y, finalmente la última reconvención monetaria de fecha 06/08/2021, implementada por Decreto Nro. 4.553, suprimiéndose seis ceros a la moneda nacional.
 arguye que la parte actora de manera ilógica y arbitraria, estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios, que a todas luces se torna ilegal e impertinente en la presente causa, en razón que mal puede demandarse la insolvencia arrendaticia e indemnización de daños y perjuicios en una misma causa. Motivos por los cuales, solicita el demandado, ciudadano Eustacio Coromoto Terán, que sea declarada la incompetencia del Tribunal en razón de la Cuantía para conocer la presente demanda, (folios 20 al 39)

En fecha 08/02/2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y público sentencia interlocutoria en la declaró: “… 1°. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, opuesta por EUSTACIO COROMOTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.631.725, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.610. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. 2°. De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada. 3°. La presente decisión se pública dentro del lapso de ley. 4° Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, (folio 40 al 42); En fecha 15/02/2023, fue presentado ante la URDD Civil, según sello húmedo, por el Abogado ELIO LANDAETA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eustacio Terán, escrito de interposición formal de Regulación de Competencia, (folios 43 y 44); luego el a quo en fecha 16 de febrero de 2023, dictó auto en el cual señala, que de conformidad con el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, una vez que consten en auto las copias simple del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda, de la sentencia interlocutoria de fecha 08/02/2023, de la regulación de competencia, (folio 45) remitiría a su distribución las actas de la incidencia; Correspondiéndole conocer a está alzada, según sello húmedo de la URDD Civil, en fecha 16/03/2023, dándosele por recibido el 17/03/2023, y en fecha 22/03/2023, se le dio entrada, fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil., (folios 46 y 47).

Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente regulación de competencia es atribuida a esta Alzada, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción Judicial donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”, y así se establece.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada por el abogado Elio Landaeta, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Eustacio Terán, en virtud de la demanda de desalojo de local comercial incoada en su contra por los abogados, apoderados judiciales de la parte accionada abogados : JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ, PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS y LILIANA ESCALONA, ut supra identificado, contra la decisión de fecha 08/02/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró: “… 1°. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, opuesta por EUSTACIO COROMOTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.631.725, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.610. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. 2°. De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada. 3°. La presente decisión se pública dentro del lapso de ley. 4° Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese”; y en consecuencia establecer cuál es el Tribunal competente para conocer por la cuantía la presente causa, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos se tiene, que el presente juicio se inició por demanda de Desalojo de Local Comercial, con pretensiones de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Agosto del 2016 hasta el mes de Abril del 2022, a razón de UN MILLON DOSCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.0000) MENSUALES; por lo que haciendo la sumatoria de todos ellos dá la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 86.250.000).
Ahora bien, del libelo se observa, que la demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 586.250,oo); monto de estimación está que se debe considerar ilegal al tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”, por cuanto al pretender no solo el desalojo sino también el cobro de cánones de arrendamientos insolutos, la cuantía de acuerdo a dicho artículo, va estar determinada por la sumatoria de éstos, la cual asciende a la cantidad OCHENTA Y SEIS MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 86.250.000); cantidad ésta que llevada a Unidades Tributarias equivaldría a la cantidad de 21.562 U.T. y no la arbitraria e ilegal estimación que hizo el accionante. Luego a esa estimación tendrá que aplicársele las respectivas reconversiones monetarias ocurridas en ese lapso; es decir, la de fecha 04/06/2018, según Decreto Nro. 3.332, y finalmente la última reconvención monetaria de fecha 06/08/2021, implementada por Decreto Nro. 4.553. Lo que trae como consecuencia que la cuantificación de la demanda haya transmutado de bolívares fuertes a soberanos, perdiendo poder adquisitivo, y al tratarse de cánones de arrendamiento entre Agosto 2016 y mayo 2018, transcurrieron 22 meses, cuyas mensualidades en consecuencia se redujeron a Bs 1.250 mensual; por lo que sumando el monto del canon en referencia por el número de éstos (22) nos da el monto de Bs 27.500; por lo que de acuerdo a la reconvención de fecha 04/06/2018, según Decreto Nro. 3.332, el monto debe ser plasmado en Doce con Cincuenta Bolívares 12,50 por mes, y de ello es veintisiete con cincuenta bolívares 27,50; y el periodo de junio 2018 al abril 2022, transcurrieron 47 meses a Bs. 12,50, lo que da un total 47 meses de cánones de arrendamientos pretendidos en cobro, lo cual da la cantidad de Quinientos Ochenta y siete con cincuenta céntimos Bs. 587,50; y en razón a esta operación matemática se puede evidenciar de ello, que el monto adeudado por cánones de arrendamientos es de la cantidad de Seiscientos quince bolívares (Bs. 615, 00); la cual llevada a unidades tributaria cuyo para el momento de interposición de la demanda era de 0,40 bs; lo cual da un monto de (1.537 U.T.); y de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, cuyo tenor es el siguiente:
RESOLUCIÓN Nº 2018-0013

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. CONSIDERANDO. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. CONSIDERANDO Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo, en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de los asuntos de jurisdicción contenciosa, los cuales resultan ser la mayoría de las acciones que se interponen, lo que incrementó su actuación; lo cual ha creado un desbalance en las actuaciones de las causas conocidas por los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia. CONSIDERANDO Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia. CONSIDERANDO Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas. CONSIDERANDO Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. CONSIDERANDO Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en un eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación. CONSIDERANDO Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna. RESUELVE Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.). Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.


En concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia N° RH.000075 de fecha 30 de julio del año dos mil vente, dictada por la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal Justicia, en la cual estableció:
“…Ahora bien desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004. Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00). Para el año 2005, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 045, de fecha 27 de enero de 2005, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.116, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 29,40 bolívares (Bs.29,40 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ochenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs.88.200,00). Para el año 2006, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 007, de fecha 4 de enero de 2006, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.350, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 33,60 bolívares (Bs.33,60 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de cien mil ochocientos bolívares (Bs.100.800,00). Para el año 2007, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 012, de fecha 12 de enero de 2007, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.603, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 37.63 bolívares (Bs.37.63 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa bolívares (Bs.112.890,00). Para el año 2008, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.855, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 46,00 bolívares (Bs.46,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00). Para el año 2009, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 2344, de fecha 26 de febrero de 2009, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.127, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 55,00 bolívares (Bs.55,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,00). Para el año 2010, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 007, de fecha 4 de febrero de 2010, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.361, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 65,00 bolívares (Bs.65,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00). Para el año 2011, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 009, de fecha 24 de febrero de 2011, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.623, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 76,00 bolívares (Bs.76,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000,00). Para el año 2012, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 005, de fecha 16 de febrero de 2012, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.866, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 90,00 bolívares (Bs.90,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00). Para el año 2013, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 009, de fecha 6 de febrero de 2013, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.106, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 107,00 bolívares (Bs.107,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs.321.000,00). Para el año 2014, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 008, de fecha 19 de febrero de 2014, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.359, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 127,00 bolívares (Bs.127,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs.381.000,00). Para el año 2015, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 019, de fecha 25 de febrero de 2015, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.608, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 150,00 bolívares (Bs.150,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00). Para el año 2016, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 011, de fecha 11 de febrero de 2016, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.846, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 177,00 bolívares (Bs.177,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs.531.000,00). Para el año 2017, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.287, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs.300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00). Para el año 2018, se presentan cuatro (4) cambios de la unidad tributaria. PRIMERO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 017, de fecha 1° de marzo de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.351, del 1° de marzo de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 500,00 bolívares (Bs.500,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00). SEGUNDO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 028, de fecha 30 de abril de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.388, del 2 de mayo de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 850,00 bolívares (Bs.850,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.550.000,00). TERCERO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 0120, de fecha 20 de junio de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.383, del 20 de junio de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 1.200,00 bolívares (Bs.1.200,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,00). CUARTO 2018: Entró en vigente la Providencia Administrativa N° 0129, de fecha 3 de septiembre de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.479, del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 17,00 bolívares soberanos (BsS.17,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de cincuenta y un mil bolívares soberanos (BsS.51.000,00). Para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.150.000,00). Dicha determinación de la cuantía se aplica desde el día 27 de febrero de 2019 hasta el día 24 de abril de 2019, por los motivos siguientes: Para el año 2019, se presenta un cambió en la cuantía de los tribunales de municipio y primera instancia, la cual incide directamente en la admisión del recurso extraordinario de casación, y en tal sentido cabe señalar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/309950-RH.000075-30720-2020-19-625.HTML)


La cual, que se acoge y aplica al caso sub-lite de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ella y a la Resolución supra transcrita, en la cual se estableció, que la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, es: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto; se ha de considerar, que el Juzgado Competente para conocer por la cuantía la presente causa, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta abogado ELIO LANDAETA en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano EUSTACIO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.631.725., a través de su apoderado judicial ELIO LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.610. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08/02/2023.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de Desalojo de local Comercial por la cuantía, al el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Líbrese oficio con la actuaciones de la incidencia de auto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2022-000790.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 164°.

El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:41 am y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 3.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.



JARZ/ar