REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC02-R-2023-0000030
DEMANDANTE: HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, titular de la Cédula de identidad N° V-20.236.764
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.585.
CODEMANDADOS: AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES y ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.428.096, V- 10.708.368 y V-6.019.289, debidamente asistidos su apoderada judicial la abogada MARIA DEL PILAR AÑES ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el N° 6.673; el ciudadano JOSE KAWAM KAWAM, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.882.950; debidamente asistido por la abogada MARIERSY DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.180 y la ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, titular de la Cédula de identidad N° V-11.467.491.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación de la decisión de oposición a las medidas cautelares interpuesta por la abogada MARIA DEL PILAR AÑES ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el N° 6.673, en fecha 21-07-21, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada contra la sentencia de fecha 01-03-2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a su vez, la apelación del abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.585, en su condición de apoderado judicial del codemandado JOSE KAWAN KAWAN, supra identificado, en fecha 28 de octubre del 2022.
Oídas en un solo efecto según consta en auto de fecha 09 de noviembre del 2022, cursante en el folio 65, en el cual ordena expedir copias certificadas que las partes consideren convenientes a los fines de remitir el presente recurso a la URDD CIVIL.

Siendo recibido en esta alzada el presente recurso, en fecha 05/12/2022 según oficio N° 560/2022, contentivo de 1 pieza y 77 folios.

Dándosele entrada en fecha 08 de Diciembre del 2022, fijando el vigésimo día de despacho para dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”.
En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.



MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual el a quo decidió: “DECISIÓN por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, instaurada por el ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-20.236.764, asistido por la Abogada Elisa del Carmen Palencia Quintero, Inpreabogado NO 136.891, contra los ciudadanos AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, ABDIAS ANTONIO CISNERO PAREDES, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, JOSE KAWAM KAWAM Y MARIA GABRIELA SANCHEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.428.096, 10.708.368, 6.019.289, 11882.950 y 11.467.491 respectivamente, declara: PRIMERO: Se mantienen todos los efectos del decreto dictado en esta incidencia de fecha 11 de febrero de 2021, excepto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha once de febrero de dos mil veintiuno, la cual fue participada al respectivo registro inmobiliario con Oficio con Oficio NO 30/2021, sobre el Inmueble constituido por una (01) casa, distinguida con el número ID-36, construida en una parcela distinguida con el número IO, manzana H, ubicada en la carrera 10 de la urbanización colinas de santa rosa, que se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el N° 2020.46, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, el cual le pertenece al ciudadano JOSE KAWAN KAWAN, titular de la cédula de idéntica N° V-11.882.950, la cual se levanta. En consecuencia, se ordena oficiar al registro correspondiente…sic”; Está o no ajustado a derecho y para ello se ha de analizar, si ésta emisión del decreto de medida cautelar de autos, estuvo o no conforme a los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, y el resultado que arroje dicho análisis, se ha de comparar con la del a quo y la conclusión de ésta se ha de verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través del apoderado judicial Roger José Adan Cordero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.585, quien limitó su recurso a lo que respecta a la “declaratoria con lugar de la oposición formulada por el codemandado José Kawan y el levantamiento de la misma…” (Mayúsculas y subrayado del recurrente); y los accionados Antonio José Stumpo, a través de sus apoderados judiciales abogado María Del Pilar Añez Arango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 6.675 y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos generales y concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares, cuando preceptúa: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

¿Sobre en qué consiste cada uno de estos requisitos? es pertinente traer a colocación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia RC000551 de fecha 23-11-2010, en la cual estableció: “(…) 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger…sic”; Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el peticionante de las medidas cautelares las fundamentó en:

“DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El proceso judicial parte de la base que ha sido concebido por el constituyentista como un mecanismo para el logro de uno de los fines esenciales del Estado; esto es, la justicia (ex artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el acto procesal por excelencia mediante el cual se resuelve la litis y con la que culmina la fase de cognición del proceso judicial, se conoce como la sentencia; este no es más que el acto procesal del Juez competente, quién en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide de una manera expresa, positiva y precisa sobre las pretensiones deducidas por las partes, con arreglo defensas opuestas y argumentos producidos por ello el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) dispone:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Resaltado añadido)

Es en este punto, donde el justiciable podrá ver cristalizada materializada su primigenia pretensión planteada en estrados. Sin embargo, dada la mecánica del impulso de la ejecución o la dilación normal de la fase de cognición, pueden presentarse situaciones que conlleven a hacer nugatorio la satisfacción del derecho reclamado. Así pues, las medidas cautelares pasan a un rol fundamental dentro del proceso judicial durante la fase de cognición, pues su función se encuentra enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia %dictada en fecha 10 de agosto de 2006, expediente N° 06-0096, señaló lo siguiente:

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho reconocido el artículo 26 de la Constitución (SC n° 269/2000, caso: ICAP)

En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas -sin lugar a dudas- como destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta ésta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45 «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos 1832 , caso : Bernardo Weininqer, 309 / 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales). (Resaltado de la Sala).

Sobre la función de la tutela cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, expediente N O 00-0066, señaló lo siguiente:

Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de .la sentencia.

Así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas.

En atención a las consideraciones precedentes y con fundamento en lo previsto en el artículo 585 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, numeral 1 del referido texto adjetivo y a los fines de evitar la ilusoriedad del fallo a ser dictado en el presente proceso judicial, es por lo que solicito a este despacho, una vez ordene abrir el respectivo cuaderno de medidas se decrete:”


De manera, que de la lectura del transcrito texto se determina, que en ningún momento el peticionante especifica en qué hechos considera se infiere la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) ni del periculum in mora y obviamente tampoco el requisito adicional de periculum in damni establecido en el párrafo primero del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, respecto a la a la medida innominada solicitada y así se establece.

Ahora bien, sobre las oposiciones a la medidas cautelares hechas por: 1) José Kawan, respecto a la prohibición de enajenar y grabar, sobre el inmueble constituido por una Casa distinguida con el N° 1D-36, distinguida con el N° 10, marcada de la urbanización colinas de santa rosa, que se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el N° 2020.46, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, Aduciendo:

“…Ahora bien, de acuerdo al contenido de artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe alegar y demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, lo que, además de ser una exigencia legal, también es un criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y entre ellas referimos, el criterio de la Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia N O 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana María Trias contra William Hernández, expediente NO 14-458, que señaló lo siguiente: … Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de-estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid, Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. AlliedFundCorporation A. V. V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. NO 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras).
De la decisión antes transcrita se desprende que, es criterio reiterado de la Sala de CasaciÓn Civil que, en lo atinente a las medidas cautelares, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y demás aspectos relacionados.
Sin embargo, en el caso de la solicitud cautelar peticionada por el ciudadano Henry Abraham Cristo Fontana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 20.236.764, en la demanda del expediente NO KP02-M-2021-000008, no hace alusión alguna en cuanto a los requisitos de procedencia la cautelar peticionada, que además resulta desproporcionada, pues el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el NO 2020.46, asiento registral I del inmueble matriculado con el NO 362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, no tiene ninguna relación con el conflicto entre el ciudadano Henry Abraham Cristo Fontana, antes identificado, y los ciudadanos Aquiles Domingo Pereira Suárez, Abdias Antonio Cisneros Paredes y Antonio José Stumpo Meléndez.”


B) la oposición al decreto de medida cautelar planteado por la abogada María Del Pilar Añez Araujo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 6.673 en su condición de apoderada judicial del codemandado Antonio José Stumpo Meléndez y la empresa AQUAMATIC S.A demandada en la ciudad de panamá aduciendo: 1) que las medidas cautelares dictadas por el tribunal deben ser declaradas inadmisibles por cuanto no tienen todas las condiciones de las cuales depende que se le examine en su fondo y contenido, ya que solo trae competencia para acordar tales medidas el mismo órgano ordinario a quien corresponda el conocimiento del proceso principal, el cual es conexo; 2) la ejecución del embargo fue practicada por el juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya acta se observan los requisitos fundamentados al folio 5, con fecha 18 de febrero del 2021, cursa Solicitud del Abogado Jesús Colmenárez en representación de la firma mercantil Almenco de Venezuela C.A, la cual solicita oportunidad para practicar la misma, no consta como parte del decreto e igualmente la que el demandante Henry Abraham Cristo Fontana, supra identificado, no consta que otorgue poder a los abogados accionantes en el embargo a nombre de Sociedad Mercantil Estaño S.A, la cual no aparece como demandante. 3) el levantamiento del embargo de acuerdo al artículo 547 del Código Adjetivo Civil, por haber transcurrido más de tres meses, sin que el ejecutante impulse la ejecución, ya que la medida fue practicada el 1 de Marzo del 2021 y para la fecha de entrada de la comisión al Tribunal de la causa, ya había transcurrido uno de tres meses, pero la misma ocurrió el día 25 de junio del 2021.

Tenemos; respecto al alegato de la oposición al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar planteada por coaccionado José Kawan Kawan, como es, el que demandante no especifico en qué hechos se establecía la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); requisitos concurrentes éstos exigidos por el artículo 585 del código Adjetivo Civil; los cuales fueron supra especificados al referirnos a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC000551 de fecha 23-11-2010, la cual fue acogida al caso Sub lite; este juzgador observa, que efectivamente el accionante en el libelo de demanda, no especifica en qué hechos se demostraban cada uno de estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas y que a su vez el a quo, en el decreto de medidas de marras, el cual cursa del folio 21 al 24, inexplicablemente, asumiendo una conducta de parcialidad para el accionante respecto a dicha omisión, infirió a título particular, el cumplimiento de dicho requisitos o presunción en lo siguiente: “Ahora bien, esta Instancia Judicial, en relación a las cautelares solicitadas, observa de un examen breve, sumario y superficial ínsito en la tutela cautelar la existencia de la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (riesgo de ilusoriedad del fallo), que se evidencia de la instrumental anexa a la demanda, marcada con la letra “E”, (f. 75), relativa a DECLARACIÓN JURADA, efectuada ante la Notaría Octava del Circuito de Panamá, de fecha 29 de enero del año 2020, debidamente apostillada de acuerdo a la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre del año 1961, en la que en el particular cuarto se lee que el señor ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ junto a sus socios AQUILES DOMINGO PEREIRA SUÁREZ y ABDIAS ANTONIO CISNEROS “no asistieron a la notaría; que el fin era firmar documentos que establecieran nuevas garantías y otros con el fin de cumplir con las obligaciones adquiridas contractualmente. Asimismo, del examen de probabilidad, verosimilitud y apariencia fundada, se patentiza la presunción del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), del CONJUNTO DE CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES DEL PRESENTE ASUNTO, marcados con las letras “A”, “A1”, “B”, “B1”, “C”, “C1” y “D” (f. 24 al 74), los cuales hacen verosímil la existencia de la relación sustancial expuesta en la demanda.…sic”

Conclusiónes éstas que este juzgador disiente, por cuanto de las documentales tomadas como base por el a quo para verificar las presunciones de fumus boni iuris y periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, supra transcrito, se infiere lo contrario, en virtud de lo siguiente:

1) De la documental constante de la declaración jurada ante la Notaria Octava del Circuito de Panamá referido por el a quo como fundamento de las medidas cautelares cursantes al folio 173, en la cual consta que es una declaración jurada de la ciudadana Yesica Morales, en la cual depone sobre presuntas declaraciones hechas ante ella, por los ciudadanos Antonio José Stumpo Meléndez, Aquiles Domingo Pereira Suarez y Abdías Antonio Cisneros Paredes; este Juzgador la desestima, por cuanto al no constar que esta ciudadana hubiere acudido al juicio de autos a ratificar la misma, a los fines de que éstos ciudadanos y allí señalados como declarantes, ejerzan el control de ese medio probatorio a través de la repregunta y por ende, el derecho a la defensa de ellos, tal como lo prevé el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, y así se establece.
2) Respecto a los documentales constante de: 2-2 extensión del plazo y otras modificaciones al contrato de préstamo con garantía prendaria cursante del folio 88 al 124, cuyo tenor es el siguiente:

“EXTENCION DEL PLAZO Y OTRAS MODIFICACIONES AL CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA PRENDARIA
La suscrita a saber: YESSICA ISET MORALES mayor de edad, panameña portadora de la de identidad 8-771-1996, en su carácter de apoderada general de acuerdo a la escritura número 14203 del 8 de Septiembre cle 2017 de la notaría cuarta del circuito de Panamá, inscrito el 12 de septiembre de 2017 en la sección del registro mercantil, quien actúa en representación de la sociedad ESTAÑO S.A., sociedad anónima constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público el 23 de Noviembre de 2007, bajo la ficha 592756, Documento 1248538, de la Sección Mercantil del Público con dirección de correspondencia en 1600 PONCE DE LEÓN BLVD IOTH SUITE 1000, CORAL CABLES, FLORIDA, 33134, ESTADOS UNIDOS DE AMERlCA, quienes en adelante se denominaran "LA ACREEDORA" por una parte; y por la AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, varón, venezolano, mayor de edad, con número 050810020, actuando en su carácter de Director/Presidente, ABDIAS -ANTONIO CISNEROS PAREDES varón, venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 067670914, actuando en su carácter de Director/Secretario, y, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ varón, venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 099219633, actuando en su carácter de Director/Tesorero, y representación de la sociedad AQUAMATIC, S.A., sociedad anónima constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público al folio real 155603751, de la Sección Mercantil del Registro Público, en su condición de miembros y accionistas de dicha sociedad, debidamente autorizados por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, a quien en lo adelante se llamará el "LA DEUDORA", celebran extensión al plazo y otras modificaciones al presente contrato quedando así
…omisis…
CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA PRENDARIA
Los suscritos a saber: HENRY JUNIOR CRISTO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, portador del pasaporte venezolano número 083078983, en su carácter de Director/Presidente y HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, mayor de edad, venezolano, portador del venezolano número 139326804, en su o carácter de Director/Tesorero de la sociedad ESTAÑO S.A., sociedad anónima constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público, el 23 de Noviembre de 2007,bajo la ficha 592756, Documento 1248538, bajo la dirección de correspondencia en 1600 PONCE DE LEÓN BLVD IOTH FLOOR SUITE 1000, CABLES, FLORIDA, 33134, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y quien en adelante "LA ACREEDORA" por una parte; y por la otra AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, varón, venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 050810020, en su carácter de Director/Presidente, ABDIAS ANTONIO CISNEROS PAREDES venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 067670914, actuando en su carácter de Director/Secretari0, y, ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ varón, venezolano, mayor de edad, con pasaporte número 099219633, actuando en su carácter de Director/Tesorero, y representación de la sociedad AQUAMATIC, S.A., sociedad anónima constituida de acuerdo a las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro al folio real 155603751, de la Sección Mercantil del Registro Público, en su condición miembros y accionistas de dicha sociedad, debidamente autorizados por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, a quien en lo adelante se llamará el "LA DEUDORA", celebran el presente contrato conforme a las siguientes:…sic”

De cuya lectura se determina, que el aquí accionante en ningún momento firmó dichos contratos a titulo personal sino en representación de la empresa Estaño S.A , y así se establece.

De manera, que al haber quedado demostrado, que las documentales consignadas con el libelo de demanda no permiten establecer relación jurídica sustancial alguna entre el accionante y los codemandados aquí oponentes al decreto cautelar, permite inferir, que no hay hechos que permitan establecer la presunción del buen derecho del accionante y obviamente hace obligatorio concluir, que tampoco está probado el periculum in mora; por lo que al haber decretado el a quo las medidas cautelares sobre bienes de los aquí oponentes a las mismas, infringió el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga establecer, que la oposición en referencia debió ser declarada con lugar y que al no haberlas hecho así, levantando sólo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del coaccionado José Kawan Kawan y María Gabriela Sánchez Navarro; manteniendo las medidas decretadas contra los aquí oponentes- apelantes, obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada María Pilar Añez Araujo en representación de Antonio José Stumpo Meléndez y la empresa AQUAMATIC C.A, supra identificados contra la sentencia de fecha 25-02-2022 dictada por el a quo revocándose las medidas cautelares decretadas contra éstos y ratificándose el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar a favor del inmueble propiedad de José Kawan Kawan y María Gabriela Sánchez Navarro; y sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Roger Adan Cordero en su condición de apoderado judicial del accionante y así se decide.

En cuanto a la reposición de la causa solicitada por el abogado Roger Cordero, en su condición de apoderado judicial del accionante, aduciendo: “ (…) que el a quo cometió un yerro al sustanciar y decidir dos oposiciones realizadas por co-litigantes afectados por diversas medidas cautelares, vale decir, una primera oposición realizada de manera anticipada (incluso antes de tener conocimiento de la decisión de reposición dictada por este Tribunal en fecha 09-08-2021), efectuada por el ciudadano JOSE KAWAN KAWAN contra la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ampliamente identificado en autos; y otra efectuada por la abogada PILAR AÑEZ como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JSOE STUMPO MELENDEZ contra la medida de embargo decretada y practicada de manera parcial en fecha 01-03-2021 y cuyas resultas fueron recibidas por el a quo en fecha 25-06-2021 y cuyas resultas fueron recibidas por el a quo en fecha 25-06-2021. En efecto, al tratarse de dos sujetos procesales distintos cuyos intereses y derechos alegados difieren entre si ya que versan sobre distintas medidas por las cuales se ven afectados, las mismas deben ser sustanciadas en diversos cuadernos y no como erróneamente lo realizo el a quo…sic” (subrayado del informante).

Al respecto este juzgador desestima la petición en virtud de lo siguiente: A) en cuanto a la anticipación de la oposición de la medida hecha por el coaccionado Jose Kawan Kawan, dado a que la presente medida cautelar, fue oída en un solo efecto enviando sólo copia fotostática de algunas actuaciones y dejando el a quo el expediente cautelar original, lo cual se infiere lo hizo de acuerdo al artículo 604 del Código Adjetivo Civil, en virtud de que habían pendientes de ejecución de otras medidas contra los otros coaccionados; y resulta, que de las referidas copias fotostáticas, se evidencia los siguientes hechos: 1) El decreto de medidas cautelares fue dictado en fecha once de febrero del 2021, tal como consta del folio 21 al 24; 2) al folio 25 con fecha 11 de febrero 2022, cursa el oficio N° 30/2021 dirigido por el a quo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren notificándose la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del referido ciudadano, José Kawan Kawan; 3) del folio 29 al 31 consta el escrito de de José Kawan Kawan en fecha 04-08-2021 oponiéndose a la referida medida cautelar.

De manera, que de estas copias fotostáticas certificadas enviadas por el a quo, no se determinar la anticipación de oposición a la medida denunciada por el informante recurrente, por cuanto entre la fecha del decreto cautelar y la fecha de la oposición a la medida en referencia transcurrieron 5 meses y no habiendo elemento probatorio que desvirtué la tempestividad de la oposición en referencia, obliga a desestimar dicha denuncia y en consecuencia a negar la reposición solicitada, y así se decide.

Respecto a la denuncia de violación al debido proceso al haber el a quo sustanciado y decidido en el mismo cuaderno las dos oposiciones a las medidas cautelares planteadas, como es la efectuada por Kawan Kawan contra las medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la otra planteada por la abogada Pilar Añez, como apoderada judicial de: ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, Aquiles Domingo y Aquamatic, C.A contra la medida de embargo decretada y practicada de manera parcial en fecha 1-3-2021 y cuyas resultas fueron rendidas por el a quo en fecha 25-06-2021; tenemos que efectivamente, el 4-3-2021 el coaccionado José Kawan Kawan hizo oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad identificado en autos (folios 29 al 31), la cual en virtud de la reposición de la causa decretada por el a quo a través de sentencia de fecha 9-8-2021 (folio 32) en la cual decidió: “por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ordena reponer la presente causa a la grado y fase del LAPSO DE OPOSICION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en consecuencia, se apertura un lapso de oposición a las medidas cautelares de TRES DIAS DE DESPACHO siguientes al a actual emisión, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Adicionalmente encontrándonos en semana radical y en cumplimiento de las directrices emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a las partes del contenido del presente asunto a través de los medios telemáticos pertinentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…sic”; fue ratificada dicha oposición el 20/08/2021; mientras que la abogada María Pilar Añez Araujo, como apoderada judicial de Antonio José Stumpo Meléndez y Aquamatic S.A, se dio por notificado de la decisión de reposición dictada en fecha 9-8-2021, e hizo formal oposición a la medida (folio 74 al 75); acumulándose en consecuencia ambas oposiciones y decididas ambas, en fecha 25 de Febrero del 2022 (folios 59 al 60).

Ahora bien, en criterio de este Juzgador, en virtud de la acumulación de ambas oposiciones y unificado el lapso de promoción de pruebas y estando a derecho las partes, a tal punto que el accionante y los accionados Antonio José Stumpo Meléndez y Aquamatic S.A recurrieron de la decisión de oposición, pues obliga a concluir, que al haberse garantizado el derecho a la defensa del accionante y de los oponentes hace improcedente la reposición de la causa por violación al debido proceso, y que se cumplió el objetivo de la decisión la controversia cautelar entre ambos y por tanto, basado en el principio constitucional de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia contemplado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, se niega la reposición la solicitada por el accionante recurrente, y así se decide.

En cuanto a la nulidad de la recurrida solicitada por el accionante recurrente, se desestima en virtud que tal como fue supra establecido, que la función del ad quem en la incidencia cautelar es la de revisar, si para el decreto de medida se cumplieron o no los requisitos de procedencia de medidas cautelares exigidas por el supra transcrito artículo 585 del Código adjetivo Civil, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, lo cual implica una nueva decisión, que puede coincidir o no con la recurrida; por lo cual se niega la nulidad de sentencia solicitada , y así se decide.
DECISION

En razón de las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Roger José Adan Cordero inscrito en el IPSA bajo el N° 127.585, en su carácter de apoderado judicial deL ciudadano HENRY ABRAHAM CRISTO FONTANA, identificado en autos contra la sentencia de fecha 25 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y CON LUGAR, la apelación interpuesta contra ésta por la abogada María del Pilar Añez Araujo, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 6.673, en su condición de apoderada judicial de los codemandados ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ y la empresa Aquamatic S.A, todos identificados en autos, revocándose en consecuencia las medidas cautelares decretadas contra éstas; y de igual forma ratificándose el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble constituido por una (01) casa, distinguida con el número ID-36, construida en una parcela distinguida con el número IO, manzana H, ubicada en la carrera 10 de la urbanización colinas de santa rosa, que se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de febrero del año 2020, bajo el N° 2020.46, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12255 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, propiedad del codemandado JOSE KAWAN KAWAN, identificado en autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:19 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 09.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M