REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000077
PARTE ACTORA: ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.409.441, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID COLMENAREZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.843.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, JAVIER OLLARVES RAUL GUSTAVO, JAVIER PERAZA FÉLIX JESÚS y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.445.552, V-19.105.933, V-28.525.610 y V-7.353.868, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.836.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
En fecha 01 de febrero de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KH01-X-2022-000057 tramitado por el ciudadano ALY JOSE FERRER PÉREZ, contra los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 04 de octubre del año 2022 contra las medidas de embargo preventivo decretadas por este Juzgado en fecha 12 de agosto del año 2022.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 12 de agosto del año 2022, que recayó:
1. sobre un vehículo con las siguientes características: placa: AF950KS, serial: 8Z1SC51664V301418, serial de carrocería: 8Z1SC51664V301418, serial motor: 64V301418, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2004, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, que conforme al Certificado de Registro de Vehículo No. 190105633305 pertenece a la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ.-
2. sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones perteneciente al ciudadano ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ (+) y que por vía de Sucesión le pertenecen hoy a los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FELIX JESÚS JAVIER PERAZA, porcentaje referente a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (250.000) de las QUINIENTAS MIL ACCIONES (500.000), correspondientes a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el No. 66, tomo 11-A. Practicada el 28 de septiembre del año en curso por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”.
A ello, el abogado en ejercicio DAVID VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 114.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 14 de febrero de 2023 recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 22 de febrero de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el presente recurso, por lo que en fecha 28 de febrero de 2023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÒN dictada en primera instancia, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 14 de marzo de 2023, el tribunal acordó agregar a los autos escritos presentados por el abogado David Villalonga, apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia que la parte actora no presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y el día 28 de marzo de 2023, en el cual correspondía la presentación de las mismas, se ordenó agregar a los autos escrito presentado por la abogada Ingrid Colmenarez, apoderada judicial de la parte actora, dejando asentado en dicha actuación que la parte accionada no presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 26 de octubre de 2021, la abogada INGRID COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 229.843, actuando en representación judicial del ciudadano ALY FERRER, presentó reforma de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, en contra de los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, en los siguientes términos: Que por motivo de la estrecha relación mercantil que existía entre su representado y el de cujus RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.116.685, se llevó a cabo la celebración de forma privada de un documento de compra y venta a futuro en fecha 25 de octubre del 2.013. Que dicho documento versa sobre la compra y venta del paquete accionario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que pertenecían al de cujus antes identificado, sobre la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 66, Tomo 11-A, de fecha 12 de noviembre de 1991. Que en el referido documento de compra y venta, el vendedor (de Cujus Raúl Javier) recibió la cantidad de Bs. 50.000 en efectivo, más Bs. 1.700,00 en cheque Nº 42392000 de la cuenta Nª 0134.0363.57.3633048124, perteneciente al comprador, siendo el total cancelado de 1.750.000 Bs. a favor de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A. Que el vendedor en dicho documento, se comprometía a transferir en plena propiedad de las acciones vendidas. Que la transmisión de la propiedad no se efectuó y hasta la presente fecha no se ha materializado, debido al deceso o fallecimiento del de cujus Raúl Javier, razón por la cual procedió a demandar a los ciudadanos arriba identificados, quienes fungen como sucesores del de cujus, para que convengan o sean condenados a cumplir lo estipulado en el contrato privado de compra y venta a futuro de las acciones. Bajo este mismo orden de ideas, la parte actora, demandó los daños y perjuicios, ilustrándolos de la forma siguiente: Que desde la fecha en que se produjo la negociación de la compra de las acciones, el poder adquisitivo de su representado fue en detrimento de su patrimonio, y el mismo no pudo hacer otras negociaciones que tenía previsto, por cuanto entregó las cantidades dinerarias de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000) precio que fue convenido en dicha transacción mercantil. Que dicha cantidad pagada al de cujus, trajo como consecuencia la pérdida al patrimonio de su representado y una ganancia o aumento en el patrimonio del demandado, y al no perfeccionarse la venta de las acciones, el de cujus entró en la figura denominada enriquecimiento sin causa, consagrado en el artículo 1.184 del Código Civil, cuyo efecto del enriquecimiento sin causa, es el nacimiento de la obligación de indemnización por parte del enriquecido a favor del empobrecido. Que la intención, el dolo y la culpa radica en el de cujus, puesto que al no perfeccionar la venta, su intención fue lucrarse, aumentar su patrimonio, que su representado/vendedor no ha gozado de los beneficios económicos que le pudo haber hecho el perfeccionamiento de la venta de las acciones, dejando así de percibir el porcentaje de las ganancias liquidas anual que la referida sociedad mercantil ha arrojado. Que visto el ingreso económico de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A. por medio de la divisa extranjera, es que el pago por daños y perjuicios deben ser en Dólares Americanos, calculados a VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (20.000$), equivalentes a Bolívares OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS (84.200 Bs.), calculados al tipo de cambio estipulado por el Banco Central de Venezuela, es decir a CUATRO COMA VEINTIÚN BOLÍVARES (4,21Bs.) por dólar, más los interés moratorios prorrateados al 36,35 % anual. Fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.167, 1.474. 1.184 y 1.167 del Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de ochenta y un mil trescientos sesenta dólares (81.360$) discriminados en 20.000% por daños y perjuicios, más los intereses moratorios calculados al 38,35 anual multiplicado por los ocho (08) años equivalente a trescientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y nueve con dos bolívares actuales (343.339,2 Bs.) que en unidades tributarias corresponde a 228.892,800 U.T. Por último, solicitó fuere DECRETADO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del de cujus y que por vía de sucesión le pertenecen a sus herederos aquí hoy demandados, en consecuencia dichos bienes son:
1. Banco Provincial BBVA, cuenta No. 0108-2409-56-0100051133, Cuenta Corriente, cuyo titular es la sociedad mercantil, ESTACION DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN, C.A.
2. Banco Bicentenario C.A, cuenta No. 0175-0356-14-007259168, cuenta corriente a nombre del ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ.
3. Banco Bicentenario C.A Banco Universal, cuenta No. 0175-0356-12-0070958626, cuenta corriente, cuyo titular es RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ.
4. Banco Bicentenario C.A Banco Universal, cuenta: No 0175-0188-71-0000000009, cuenta corriente, cuyo titular es RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ.
5. Banco Bicentenario C.A Banco Universal, cuenta No. 0158-0001-15-0011017383, cuenta corriente, cuyo titular es la sociedad mercantil, ESTACION DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN, C.A.
6. Una casa con su respectiva parcela de terreno propia distinguida con el No 5-10, del lote No 5, ubicada en la urbanización “Conjunto Residencial La Constancia” II Etapa, situado en la carretera Barquisimeto-Duaca, sector El Eneal, jurisdicción del municipio Crespo del estado Lara, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados: (256,36 Mt), cuyos linderos son: NORTE: En una línea de 15,80 Metros con parcela que son o fueron de Saida Elena Rivas de Pereira; SUR: En una línea de 15,50 Metros con parcela No 5-11; ESTE: En una línea de 8,60 Metros con parcela No 6-09 y 9,10con parcela 6-10, y OESTE: En una línea de 15,20 Metros con calle 5. Le corresponde un porcentaje de 3,7828%. La propiedad de dicho inmueble le pertenece a la demandada de marras BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ por haberlo adquirido en acción de compra y venta que le hiciere “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA; C.A, tal y como consta en documento de compra y venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, anotado bajo el No 9, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 09/07/2004.
7. Un vehículo, propiedad de la co-demandada BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, cuyas características son: Marca: CHEVROLET: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN: Año: 2004: Modelo: CORSA: Color: VERDE: Serial Carrocería: BZ1SCS1664V301418; Serial NIV: BZ1SCS1664V301418; Serial Motor: 64V301418; Placa: AF980KS, Uso PARTICULAR, según consta en Título de Propiedad No 190105633305, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 8 de junio del año 2019.
8. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones perteneciente al de cujus ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ y que por vía de Sucesión le pertenecen hoy a los co-demandados BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, JOSE GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FÉLIX JESÚS JAVIER PRAZA (sic), todos plenamente identificados en autos, porcentaje referente a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES de las QUINIENTAS MIL ACCIONES que le pertenecían al referido ciudadano hoy fallecido, y que le pertenecían por acción de compra y venta de acciones que le hiciere el ciudadano HECTOR ANIBAL CABRERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.117.802 tal y como se verifica en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista.
Del mismo modo, una vez aperturado el cuaderno de medidas identificado con el N° KH01-X-2022MANUAL-000024, para tramitar lo anterior solicitado por el demandante, el tribunal a-quo en fecha 12 de agosto de 2022, decretó lo siguiente:
“…decide:
PRIMERO: Se NIEGA la medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias.-
SEGUNDO: Se NIEGA la medida de embargo preventivo sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, ampliamente descrito en el presente fallo.-
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo con las siguientes características: placa: AF950KS, serial: 8Z1SC51664V301418, serial de carrocería: 8Z1SC51664V301418, serial motor: 64V301418, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2004, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, que conforme al Certificado de Registro de Vehículo No. 190105633305 pertenece a la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ.-
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones perteneciente al ciudadano ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ (+) y que por vía de Sucesión le pertenecen hoy a los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, JOSE GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FELIX JESUS JAVIER PERAZA, porcentaje referente a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (250.000) de las QUINIENTAS MIL ACCIONES (500.000), correspondientes a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el No. 66, tomo 11-A.
QUINTO: Para la práctica de las medidas de embargo preventivo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del estado Lara, a quien se acuerda librar despacho y oficio…”
Ahora bien, el abogado David Daniel Villalonga, actuando en representación de la parte demandada, consignó en fecha 26 de septiembre de 2.022, ante la URDD CIVIL del estado Lara escrito de Oposición al Decreto de Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oposición ratificada formalmente en fecha 03 de octubre de 2022, arguyendo en nombre de su representado lo siguiente: Que se observa inserto en el folio Nº 66, que el juez a-quo al momento de valorar las pruebas en el fallo que decreta las medidas cautelares, con respecto al instrumento fundamental de la demanda, es decir, el supuesto contrato de compra venta de acciones cuyo cumplimiento reclama el actor en este juicio, que se trata de copias simples del instrumento privado. Que respecto al fumus bonis iuris, la juez a-quo indica que “existe prueba relación contractual entre la parte actora y los demandados” otorgándolo así valor probatorio a una mera copia simple de un documento privado en contrariedad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las copias simples no tienen ningún valor probatorio a menos que sean reconocidos o admitidas por el adversario. Que por tratarse de un documento privado reproducido en copias simples, procedo a impugnarlo de conformidad con el artículo 429 eiusdem, asimismo dejó ilustrado que dicho documento no fue suscrito por el de cujus. Que de acuerdo al periculum in mora, la juez a-quo indicó en su motiva que: “este juzgado considera que la primera causa motiva, referida al largo trascurso del tiempo, mientras dure el proceso, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el periculum in mora”; violentado así la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que es indispensable que el demandante demuestre por los medios de prueba legalmente admisibles, la concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, entendiéndose que debe incorporar a los autos algún elemento probatorio que demuestre el peligro de infructuosidad del fallo por la tardanza judicial, sin que el solo transcurso del tiempo pueda tenerse como prueba suficiente para la satisfacción de este requisito. En definitiva, solicitó que sean revocadas todas y cada una de las medidas cautelares decretadas en la causa en fecha 12/08/2022.
Del mismo modo, se constata en el cuaderno a los folios N° 80 al 97, frente y vuelto, resultas de la práctica de Medida de Embargo realizado en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comisión identificada con el N° 007-2022.
Siguiendo el orden procedimental, estando dentro del lapso de la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora promovió y ratifico lo siguiente:
1. Copias certificadas del acta de defunción del de cujus RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, expedida en fecha 15 de febrero del año 2019, por el Registro Civil del Municipio Crespo del estado Lara, acta No. 21 de los libros llevados por ese despacho en el año 2019.
2. Copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano ALY JOSÉ FERRER a la abogada INGRID COLMENAREZ DURAN, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 09 de noviembre del 2018, No. 15, tomo 375, folios del 44 al 46.
3. Copias simples del Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A.
4. Copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el No. 66, tomo 11-A.
5. Copias simples del documento privado de compraventa suscrito por los ciudadanos RAÚL JAVIER RODRÍGUEZ en representación de la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A. y el ciudadano ALY FERRER.
6. Copias simples de cheque emitido a favor de la Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A No. 42392022, por la cantidad de Bs.1.700.000, de fecha 25 de octubre del 2013 contra la cuenta corriente No. 0134 0363 57 3633048124 del ciudadano Ferrer Pérez Aly de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
7. Copias simples de actas de asambleas extraordinarias correspondientes a la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., celebradas en fechas 12 de octubre del 2010, 10 de mayo del 2011, 24 de octubre del 2013; inscritas todas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo los N°. 14, tomo 21-A; No. 01, tomo 70-A; (folios N° 41 al 53 y folio 56 del cuaderno separado).
Como consecuencia, en fecha 21 de octubre de 2.022, el tribunal a-quo dictó auto con motivo de providenciar y admitir las pruebas aportadas por la parte actora. Por otra parte, una vez traído a los autos el fundamento suficiente aportado en la solicitud hecha por la parte actora, y posteriormente haber sido decretada la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad los sucesores del de cujus y vista la oposición formulada por estos últimos, así como los escritos incorporados para su defensa, el Tribunal a-quo decidió en fecha 01 de febrero de 2.023 mantener vigente las medidas de embargo preventivo dictadas inicialmente en fecha 12 de agosto de 2022; decisión que es objeto del presente Recurso de Apelación. Aunado a ello, el abogado en ejercicio David Villalonga actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, arguyó en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia lo siguiente: Que dicha medida de embargo recae en primer lugar, sobre un vehículo propiedad de la co-demandada Blanca Pérez, y en efecto, dicho bien no es objeto del litigio. Que la demanda no versa sobre una deuda, lo que si daría lugar a que dicho bien (vehículo) pueda desaparecer del patrimonio de la demandada, en tal caso dicha solicitud y medidas debieron de recaer sobre los bienes de los demás demandados, cosa que no sucedió. Que en segundo lugar, la medida recae sobre el 50% de las acciones del de cujus Raúl Javier en la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., y es de resaltar que dicha demanda es por Cumplimiento de Contrato Privado, que no está reconocido, y si bien es cierto que en el mismo se mencionan las acciones, también es cierto que la sociedad mercantil allí señalada, es una estación de servicio de combustible, es decir, que se trata de una empresa privada que presta un servicio público, lo que hace imposible realizar un acto sin la autorización por parte de los diferentes organismos que la regulan, actos como la cesión de acciones, realización de asambleas o cualquier otro que sea de disposición de las mencionadas acciones, lo que hace casi imposible desprenderse del patrimonio o insolventarse. En definitiva, que el Juez a-quo, no solo erró en la interpretación de la norma para decretar las medidas, sino que señaló que las mismas se decretaban por lo largo del procedimiento, y la parte actora tampoco logró demostrar con suficientes pruebas llenar los extremos de ley para que le fueren decretadas las medidas cautelares a su favor, y por último, las medidas cautelares decretadas no son las que se ajustan a este tipo de procedimiento; finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocada en todos sus términos y efectos la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2.023 por la juez a-quo en el cuaderno de medidas N° KH01-X-2022-000057.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo con las siguientes características: placa: AF950KS, serial: 8Z1SC51664V301418, serial de carrocería: 8Z1SC51664V301418, serial motor: 64V301418, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2004, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, que conforme al Certificado de Registro de Vehículo No. 190105633305 pertenece a la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones perteneciente al ciudadano ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ (+) y que por vía de Sucesión le pertenecen hoy a los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, JOSE GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FELIX JESUS JAVIER PERAZA, porcentaje referente a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (250.000) de las QUINIENTAS MIL ACCIONES (500.000), correspondientes a la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el No. 66, tomo 11-A. En tal sentido se desprende del decreto cautelar lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas sin significar un pronunciamiento al fondo de la pretensión están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.
…OMISSIS…
De los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares nominadas solicitadas, se evidencia que entre el ciudadano RAÚL JAVIER RODRÍGUEZ (hoy fallecido) y ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, este último quien es parte demandante, presuntamente se suscribió un contrato de compra-venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., que es el negocio privado cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, y que da prueba en favor a la existencia de una relación contractual entre la parte actora y los demandados, quienes son herederos del de cujus RAUL JAVIER RODRÍGUEZ, sin que ello signifique pronunciamiento de fondo, por lo que el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste al demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, como ha bien tuvo a señalar la parte solicitante, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; como podría ser la venta de las acciones tal como lo alega la accionante, adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Este Juzgado, considera que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo mientras dura el proceso, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el requerimiento del periculum in mora, y así se decide.-
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas; la parte demandada se opuso al mismo; procediendo el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 a abrir la articulación probatoria de pleno derecho. Durante el trámite de esta articulación probatoria, la parte demandante ratificó los medios probatorios aportados inicialmente y la parte demandada presentó escrito donde hace valer el mérito favorable de los autos, exponiendo sus razones por la cual consideraba que no se cumplían los requisitos para el decreto de las medidas; siendo que una vez agotada la articulación probatoria, la juez a quo consideró que al no existir razones suficientes para revertir el decreto cautelar, por tanto, declaró sin lugar la oposición planteada.
En este punto, considera esta sentenciadora oportuno antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01/02/2023, recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Lo anterior se trae a colación a los fines de establecer los límites de la competencia de este tribunal; circunscribiéndose entonces al examen de las dos medidas de embargo decretadas.
Ahora bien, en ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En el caso bajo estudio, corresponde en primer lugar pronunciarse si se encuentran llenos los requisitos antes citados con respecto a la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo con las siguientes características: placa: AF950KS, serial: 8Z1SC51664V301418, serial de carrocería: 8Z1SC51664V301418, serial motor: 64V301418, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2004, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, que conforme al Certificado de Registro de Vehículo No. 190105633305 pertenece a la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ.
Antes de verificar la concurrencia de los dos requisitos antes expuestos, esta juzgadora considera oportuno resaltar que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo. Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien.
Y por la otra parte, la instrumentalidad de la medida, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó Calamandrei. Entonces, en el sub iudice siendo que el instrumento principal en un caso es el cumplimiento de contrato de venta de acciones; es necesario analizar que las medidas peticionadas resulten instrumentales para cada proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo.
Al respecto enseña el maestro de Pisa:
“Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada en 1945)”.
Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que en la pretensión de cumplimiento de contrato de venta de acciones, la parte actora solicita como parte de su pretensión cautelar, una medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad de la codemandada Blanca Elena Pérez Pérez; y siendo que la pretensión principal es el cumplimiento de contrato de venta de acciones, la medida cautelar pierde su homogeneidad en virtud de que no existe congruencia entre la medida y la causa principal en cuyo marco se solicita. Asimismo, tampoco tiene carácter instrumental, pues, en modo alguno representa un medio para la consecución de lo pedido en el juicio; ya que en todo caso, de resultar vencedora la parte actora, la sentencia sería de carácter declarativa y no una sentencia de condena. De tal manera que al carecer de estas características la medida cautelar de embargo peticionada no puede ser acordada. Así se declara.
Corresponde ahora, determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones perteneciente al ciudadano ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ (+) y que por vía de Sucesión le pertenecen hoy a los ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, JOSE GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FELIX JESUS JAVIER PERAZA, porcentaje referente a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (250.000) de las QUINIENTAS MIL ACCIONES (500.000), correspondientes a la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el No. 66, tomo 11-A.
El primero de estos requisitos se refiere al fumus bonis iuris, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Así tenemos que en el caso bajo estudio la parte actora presentó como probanzas 1) Copias del acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el No. 66, tomo 11-A., donde aparece como accionista el ciudadano Raúl Javier Rodriguez; 2) Copias del documento privado de compraventa suscrito por los ciudadanos RAÚL JAVIER RODRÍGUEZ en representación de la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A. y el ciudadano ALY FERRER; 3) Copias simples de cheque emitido a favor de la Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A No. 42392022, por la cantidad de Bs.1.700.000, de fecha 25 de octubre del 2013 contra la cuenta corriente No. 0134 0363 57 3633048124 del ciudadano Ferrer Pérez Aly de la entidad bancaria Banesco Banco Universal; 4) Copias simples de actas de asambleas extraordinarias correspondientes a la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., celebradas en fechas 12 de octubre del 2010, 10 de mayo del 2011, 24 de octubre del 2013; inscritas todas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo los Nos. 14, tomo 21-A; No. 01, tomo 70-A; (folios N° 41 al 53 y folio 56 del cuaderno separado); de donde a juicio de esta sentenciadora emana el buen derecho del demandante. Así se declara.
En cuanto al temor de daño o de peligro, que la doctrina ha denominado “peligro en demora” o en su acepción latina “periculum in mora”, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Cuando nos referimos al periculum in mora, no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, sino de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado, la intención de desmejorar la condición de la demandante, con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo favorable para la actora.
En base a las consideraciones doctrinales antes expuestas aplicables al caso subjudice, considera esta sentenciadora que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora en la tramitación del juicio.
En el caso analizado, examinados los recaudos cursantes al expediente, así como también las afirmaciones de la juez de la recurrida, no encuentra quien decide elemento alguno que pueda llevarla a la convicción concerniente a que los demandados hayan realizado acto alguno destinado a esquivar la decisión judicial que deberá recaer en el juicio incoado en su contra. Tampoco existen evidencias que pudieran hacer presumir posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
En el sub iudice, aprecia quien juzga, un falso supuesto, alegado en forma incondicional e hipotético, al establecer el solicitante que el periculum in mora está referido a la posibilidad de la parte demandada pudiese vender las acciones a terceras personas e insolventarse, pudiendo a futuro frustrar la ejecución de la sentencia; en este sentido el tribunal observa que el interés en la medida en el caso que nos ocupa es eventual y no actual, y siendo la cautelar una pretensión autónoma, rige para la misma los requisitos procesales previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, en el presente caso, no se conjugan los requisitos concurrentes del artículo 585 procesal, por lo que debe prosperar la oposición interpuesta por la parte demandada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado David Villalonga Díaz, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KH01-X-2022-000057 tramitado por el ciudadano ALY JOSE FERRER PÉREZ, contra los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición al decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 12 de agosto del año 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuaderno de medidas signado con el alfanumérico KH01-X-2022-000057. SEGUNDO: SE LEVANTAN las MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO decretadas en fecha 12 de agosto de 2022, sobre un vehículo con las siguientes características: placa: AF950KS, serial: 8Z1SC51664V301418, serial de carrocería: 8Z1SC51664V301418, serial motor: 64V301418, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2004, color: VERDE, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, que conforme al Certificado de Registro de Vehículo No. 190105633305 pertenece a la ciudadana BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ; y, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones perteneciente al ciudadano ANTONIO JAVIER RODRIGUEZ (+) y que por vía de Sucesión le pertenecen hoy a los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, JOSÉ GREGORIO JAVIER BULLONES (difunto), RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ Y FELIX JESÚS JAVIER PERAZA, porcentaje referente a la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (250.000) de las QUINIENTAS MIL ACCIONES (500.000), correspondientes a la sociedad mercantil Estación de Servicio Central LAGOVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el No. 66, tomo 11-A; practicadas el 28 de septiembre del año en curso por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, librar los respectivos oficios participando del levantamiento de las medidas una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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