REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000003
PARTE DEMANDANTE: BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1. 332.072.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELÍZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.308.154 y V-7.401.904, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR T. AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.072.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO interpuesto por la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERA contra los ciudadanos JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ, dictó auto al tenor siguiente:
“…Visto los escritos presentados en fecha 24 de noviembre del 2022, suscrito por la abogada MARÍA TERESA PEÑA RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 143.812, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en fecha 25 de noviembre del 2022, suscrito por el abogado VICTOR T. AMAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales, en el primero, la parte actora promueve pruebas como parte de la incidencia de cuestiones previas y en el segundo, la parte accionada hace lo propio, éste Tribunal, a los fines de proveer, observa:
De la revisión efectuadas a las actas procesales se desprende que cursan a los folios del 45 al 49 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, en donde la parte accionada, además de dar contestación, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción propuesta. Posteriormente, este Tribunal, por auto de fecha 22 de noviembre del 2022, ordena de oficio practicar cómputo de los lapsos procesales y por auto de esta misma fecha que riela al folio 50, le hace saber a las partes que a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento (es decir, a partir del día de despacho siguiente al 11 de noviembre del 2022), comenzó a transcurrir ope legis el lapso de promoción de pruebas. No obstante, en atención a la cuestión previa opuesta, conviene citar la norma tipificada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente.
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
Conforme a dicha estipulación, alegada las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, la parte demandante debe manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, entendiendo su silencio como admisión de las cuestiones. Considera que la norma refiere que “el demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes”, esto quiere decir que es un lapso que corre ope legis, sin necesidad de decreto por parte del Juez.-
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora opone la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 ibidem, por lo tanto, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (que feneció el 11 de noviembre del 2022), es decir, a más tardar el día 13 de noviembre del 2022, la parte demandante debió convenir o contradecir las mismas, sin necesidad de auto expreso del Juez que le intimará a ello. En este sentido, con vista al cómputo practicado por Secretaria en fecha 22 de noviembre de 2022, cursante al folio 50 y revisadas como han sido las actuaciones procesales, se tiene que la parte accionante no convino ni contradijo la cuesta previa alegada por su contraparte en el lapso correspondiente, por lo tanto, conforme al artículo 352 de Nuestro Código Adjetivo vigente, el Juez debe decidir al respecto al décimo días siguiente.-
No obstante, al no haber fijado por auto expreso la apertura de la incidencia de las cuestiones previas y asimismo, al haber abierto la causa a pruebas como se hizo por auto de fecha 22 de noviembre del 2022, se creó un estado de confusión procesal e inseguridad jurídica para las partes.-
En razón de ello, este Tribunal en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se repone la causa al estado de dejar transcurrir nuevamente el lapso establecido en el artículo 351 para que la parte actora manifieste si conviene o contradice la cuestión previa opuesta. Notifíquese a las partes del presente auto, y una vez conste en actas dichas notificaciones, comenzarán a trascurrir los lapsos correspondientes.-…”
En fecha 20 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandada, abogado VICTOR T. AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.495, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; por lo que el a-quo en fecha 12 de enero de 2023, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; le correspondió a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 09 de febrero de 2023, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 14 de marzo de 2023 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por los abogados VICTOR T. AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ NAVAS, apoderados judiciales de la parte demandada y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, se dejó constancia que solo fueron presentados escritos por el apoderado de la parte actora, abogado ADRIÁN MÉNDEZ, dejándose constancia que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La controversia se origina por auto de reposición dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Tribunal A-quo dictó auto en el cual dejó constancia de la reposición y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el abogado VICTOR T. AMAYA, actuando en representación de la parte demandada, consignó diligencia donde procedió a apelar de la decisión dictada por el A-quo en fecha 30 de noviembre de 2022.
En fecha 04 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, VICTOR T. AMAYA, solicitó se declarase con lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de febrero de 2023 el A-quo dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2022 el abogado VICTOR T. AMAYA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó ante este Superior escrito de Informes, haciéndolo en los términos siguientes: Que en el caso que les ocupa, la parte actora no solicitó la nulidad del auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 22 de noviembre de 2022, en el cual ordenó “…practicar computo de lapsos procesales y le hace saber a las partes que a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento (es decir, a partir del día siguiente al 11 de noviembre del 2022) comenzó a transcurrir ope legis el lapso de promoción de prueba del juicio ordinario…”, entendiendo que dicho procedimiento de forma implícita, era aceptable previsto para la contestación a la demanda, y al consignar el escrito de promoción de pruebas, según los artículos 388 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual forma serían aceptados por el procedimiento ordinario, y no para la incidencia, situación ésta que revela la actuación violadora apelada. Que a su entender el Tribunal A-quo debió darle continuación al juicio ordinario, antes de reponer la causa y de conocer una incidencia, la cual no fue planteada, según lo establecido en el artículo 346 eiusdem. Es de hacer notar que la A-quo debió garantizar las disposiciones de orden público, siendo restablecidas en esta instancia superior, según el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, anulando todas las actuaciones inclusive el auto objeto de la presente apelación. Señaló que la sentencia dictada el 17 de febrero de 2023, donde fue declarada sin lugar la cuestión previa, siendo este un pronunciamiento adelantado del fondo del asunto, lo cual nos lleva que la juez a-quo debe desprenderse del asunto principal, solicitando que se redistribuya a otro Tribunal de Primera Instancia para que conozca y continúe el procedimiento ordinario. Por último invocó a favor de sus representados las garantías contempladas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitó que el escrito de informes sea agregado a los autos, se declarase con lugar la apelación interpuesta, anulando el auto dictado por el a-quo el 30 de noviembre de 2022, revocando todas las actuaciones realizadas posterior a la fecha del auto recurrido, reponiendo la causa al estado de fijación de apertura del lapso probatorio en juicio ordinario. Se ordenare la redistribución del juicio principal signando con el N° KH01-V-2022-000026, corrigiendo los vicios encontrados que fundaron indefensión en detrimento de sus mandantes.
UNICO
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Antes de emitir pronunciamiento sobre el objeto de la apelación, visto lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de informes, donde expresa:
…“En consecuencia hubo violación al debido proceso, por cuanto la recurrida confundió el ultimo aparte del articulo 361 (CPC), al sustanciar la excepción de la inadmisibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 346, por vía incidental de conformidad con lo previsto del articulo 352 eiusdem, cuando fue alegada como defensa de fondo, para que fuera resuelta en la sentencia de mérito, tal como se evidencia en el escrito de la contestación de la demanda que riela en copias certificada en el presente recurso. Ese error, en la sustanciación del proceso por parte del tribunal de instancia, violo el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que genera la nulidad de todas las actuaciones, desde el auto recurrido que ordenó la reposición de la causa y la apertura a la incidencia de la cuestión previa, cuya sustanciación no fue solicitada por la parte demandada, violentando de esta manera el principio dispositivo…”
Esta sentenciadora, considera oportuno hacer la siguiente acotación: La observancia de los trámites esenciales del procedimiento, es de obligatorio cumplimiento; entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el caso bajo estudio, se observa del escrito de contestación de la demanda que el accionado manifiesta que acude a contestar de conformidad con los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Abogados y los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; y en tal sentido aduce la caducidad de la acción contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil y el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, fue entendido por el demandante como una contestación a la demanda y una oposición como defensa perentoria, tal y como fue entendido inicialmente por la juez a quo; quien posteriormente cambio su opinión, dándole curso como una cuestión previa.
Del examen del escrito de contestación, esta sentenciadora evidencia que la caducidad de la acción alegada, se trata de una defensa de fondo, y no de una cuestión previa; no obstante, en caso de que se hubiese tratado de una cuestión previa, la misma debió haberse desestimado de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 364, expediente 10-138, de fecha 10-08-2010, de la Sala de Casación Civil, la cual estipulo: …“Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”; y no, darle el tratamiento como en efecto lo realizo la juez a quo.
En razón de lo antes expuesto, al tratarse de una defensa de fondo, tal y como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…
Conforme a lo previsto en el artículo citado, la Sala de Casación Civil ha establecido que las defensas a las que hace referencia son aquellas denominadas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 eiusdem. (Vid. sentencia Nº 172, de fecha 14 de abril de 2011, caso: Á.R.O. contra G.R.G.J.). Así se establece.
Ahora bien, al no haber seguido el tribunal a quo el trámite procesal correspondiente para la defensa legal, hubo transgresión al debido proceso, razón por la cual en aras de salvaguardar el debido proceso, esta sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad en reponer la causa al estado de que por auto expreso se aperture el lapso de pruebas y la defensa expuesta sea decidida como punto previo a la sentencia de mérito y del procedimiento deberá conocer uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por haberse pronunciado sobre ello la juez a quo en sentencia de cuestiones previas de fecha 17 de febrero de 2023. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICTOR AMAYA, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.332.072 contra los ciudadanos JOSE PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.308.154 y V-7.401.904, respectivamente. En consecuencia, PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que por auto expreso se aperture el lapso de pruebas; quedando NULAS todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda. SEGUNDO: Se remitan las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda REVOCADO el auto de fecha 30 de noviembre de 2022 en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C
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