REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2015-000359
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTHER RIVERO CARUCI, HILDA VIRGINIA VARGAS, REBECA CAROLINA ALDANA ROMERO, ANGE KARLIS CASTILLO Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DR. ARNOLDO GABALDON
MOTIVO: DEMANDA POR VIA DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por vías de hecho, interpuesto por los ciudadanos MARIA ESTHER RIVERO CARUCI, HILDA VIRGINIA VARGAS SALON, REBECA CAROLINA ALDANA ROMERO, ANGE KARELIS CASTILLO YEPEZ, ABIGAIL SULMIRA OLIVAR CHIRINOS, YENNY COROMOTO CORDERO RODRIGUEZ, ANNY ANDREINA RODRIGUEZ DE LA ROSA, MARITZA DEL CARMEN PERAZA ARROYO, ZOILA MARYORLIS GARRIDO CASTRO, YASMIRA JOSEFINA BRICEÑO PEREZ, MARIA CECILIA PIÑA DE COLMENAREZ, ALEXIS MANUEL HURTADO PUERTA, RICHARD JOSE CARRERA MENDOZA, ANGEL JAVIER CORONA MENDOZA, LEONEL JOSE HERNANDEZ RAMOS, LISBETH BEATRIZ VARGAS GONZALEZ, YESENIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ, CRISTABEL DEL CARMEN AVENDAÑO TORRES, MARIELA DEL CARMEN MENDOZA LUNA, MARLENIS YAMILETH RODRIGUEZ YAJURE, JACKELIN MERCEDES ARRIECHE CASTRO, DILCIA MARINA ROJAS, BELKIS ZULAY PEREZ DE STIFANO, JOSE ALEXANDER PAEZ RIOS, CARLOS JOSE GIMENEZ DUDAMEL, HECTOR CESAR LOPEZ GIMENEZ, ERNANI ANDRESON STIFANO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 14.513.809, 7.350.399, 17.378.804, 12.536.592, 17.727.429, 12.700.518, 16.868.153, 15.959.331, 16.839.733, 15.305.312, 12.246.126, 17.726.924, 11.596.640, 7.419.545, 14.092.346, 12.024.525, 14.030.318, 15.003.248, 16.238.693, 15.444.142, 12.848.142, 9.605.532, 13.861.331, 17.011.888, 16.090.944, 15.177.781, 16.323.631, en su orden, y asistiendo a los ciudadanos DIGNORA DEL CARMEN LOBATON CARRERA, JOSE LUIS PEREZ VARGAS, ELIANA YAMEL RODRIGUEZ MONTES, MARIA ISABEL DURAN YANEZ, MARVICTYA DEL SOL PIÑA REYES, NELLY MARIA MONTILLA, YULIAN ANDREINA LABARCA PUERTAS, YOHESADRY PEREZ RODRIGUEZ, INGRID DEL CARMEN RAMIREZ ALVARADO, DORIS TERESA LOPEZ YEPEZ, FIGUEROA CORDERO GLADYS JOSEFINA, titulares de las cedulas de identidad números 17.227.238, 16.556.950, 12.027.307, 9.624.382, 18.525.986, 10.841.887, 15.961.587, 14.696.479, 10.779.512, 13.566.594, 7.305.999, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DE POSTGRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL, DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS “DR. ARNOLDO GABALDÓN”,
En fecha 09 de diciembre de 2015, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 28 de marzo de 2016 se Aboca al conocimiento la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como jueza provisoria.
En Fecha 05 de Abril de 2016 se deja constancia que se libro comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 26 de julio de 2016, se agrega comisión recibida del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 05 de agosto de 2016, se acuerda emitir nuevamente comisión con anexo de las boletas y copias certificadas, dirigida al ciudadano Servicios Autónomos del Instituto de los Altos Estudios Dr. Arnoldo Gabaldon, al ciudadano Vice Jefe Docente de la Misión Medica, librada en fecha 05 de abril de 2016, a los fines de cumplir con lo ordenado.
En fecha 08 de mayo de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga en virtud de su designación como Juez Provisoria
En fecha 17 de mayo este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado comisionado, a los fines que remita información sobre el estado en que se encuentra la comisión conferida a su despacho.
En fecha 07 de Julio de 2021, se agrego comisión devuelta del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 02 de diciembre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) la presente solicitud, radica fundamentalmente en que hay un total de treinta y ocho médicos integrales comunitarios residentes, estudiantes del 2do año de postgrado, de los cuales 27 trabajan y estudian en Sede en San Jacinto y 11 médicos residentes en Casa Sindical, a quienes la ciudadana DRA. FANNY ORTIZ, COORDINADORA REGIONAL DE POST GRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL, actualmente los quiere “obligar” a realizar un rotación” que consiste en laborar en el ambulatorio La Carucieña, supuestamente de manera voluntaria y en vista de que los referidos médicos residentes se negaron, en virtud de que esa rotación no se encuentra en su pensum de estudios, les fue informado que ninguno presentarían el examen final de año del Posgrado de Medicina General Integral, para así dar inicio al 3er año de la especialización y por ende todos han sido excluido de sus estudios, bajo la premisa de que todos violaron las normativas y resoluciones internas, yal perder el estatus de médicos residentes muchos quedan en el limbo porque no firmaron hasta la presente fecha, luego de dos años de trabajo-estudio, su contrato de trabajo. Además de esto, se han presentado una serie de irregularidades
Que “(…) los médicos residentes de Postgrado de Medicina General Integral le enviaron la notificación a la defensora del pueblo, delegada del Estado Lara, a cargo de la ciudadana Elba Rodil, Quien la cito la Dra. Fanny Ortiz y al Dr. Francisco Sánchez, jefe para la docencia de la misión medico cubana, para Venezuela, quienes fueron atendidos en fecha 30 de Julio de 2015, por la defensora IV Irma Bastidas, a quien le manifestaron que la rotación que les había sido propuesta a los médicos residentes, en virtud de una contingencia que presenta la Red ambulatoria de del Estado Lara y que tal rotación consta de grupos de 8 por 6 semanas consecutivas, y peor aun reglamento de gestión, igualmente que era una orden del ministerio de salud a los fines de garantizar la cobertura asistencial de los centros de salud. Sin embargo la pregunta seria? Porque motivo se pretende realizar dicha cobertura con los médicos residentes estudiantes del MGI de san Jacinto cesar augusto Ríos Parroquia Unión? Y no a los de ASIS de la parroquializacion ubicada en carucieña, interfiriendo de esta manera con el curso normal y buen desempeño del cronograma de estudios del postgrado, igualmente se hace de su conocimiento que ni la normativa interna del postgrado ni el reglamento de gestión académica, y muchos menos en el contrato de médicos residentes establece alguna clausula que permita a ningún vocero de la misma. Rotar a los médicos estudiantes en virtud de una orden de un superior jerárquico. Además no hay ningún basamento o pronunciamiento de la Dirección de salud del Estado Lara, que establezca que hay una contingencia o una emergencia en la red ambulatoria, puesto que los ambulatorios pertenecen a la Dirección de salud del Estado y los médicos residentes de los CDI pertenecen a la red Barrio Adentro. Y que dada una contingencia, les correspondería cubrirla a los que están más próximos y cercanos a este.
Que”(…) en este sentido no puede alegar la violación de ninguna normativa interna, cuando la rotación es supuestamente voluntaria, no hay absolutamente nada por escrito, que corrobore ninguna información dada por la Dra., Fanny Ortiz.
Ante la preocupación de los médicos residentes y ante las actas suscritas y levantadas por los mismos, la Dra Rebeca Carolina Aldana, falto a su actividad académica y de cumplimiento de horas, en fecha 20/07/2015.
Que” (…) el día 17 de noviembre. 7 médicos residentes, asistieron a una reunión con la Dra. Ortiz, coordinadora venezolana, en la misma se les informa las inquietudes serian escuchadas, planteándoles sobre la rotación, las vacaciones médico residente en la que manifestó que se podía ir de vacaciones pero que al volver debía pagar los 18 días hábiles en el mes de enero, rectificando que era cierto porque estaba en la ley. Y que era un falta gravísima por negación a la contingencia de la cual no hay ningún pronunciamiento de la dirección de salud del Estado Lara y que no hacerlo sería una causal de destitución.
Que “(…) en virtud de esa situación los médicos se sienten acosados laboralmente por la mencionada coordinadora, quien pretende obligarlos a hacer una rotación, que les notifico todas de forma verbal y que se niega, a recibir quejas por qué no presentarían sus exámenes.
Que “(…) por lo tanto, la misma incurre en acoso laboral o mobbing, que es una institución novedosa que no tiene establecido un procedimiento en forma expresa en la ley.
Que “(…) en el caso de marras se encuentra en peligro la efectividad de la sentencia que recaiga sobre el merito del asunto, por el transcurrido no solo desde que elevamos esta pretensión a la consideración de este órgano juridisdiccional, si no desde la fecha en fueron retirados de su postgrado de forma irregular.
Que “(…) En este sentido, la referida normativa interna y el reglamento de gestión académica, dispone las faltas en las que se incurre, sin embargo, no provee procedimiento administrativo que garantice el debido proceso y le derecho a la defensa del sujeto que pudiese está incurso el alguno de los supuestos contenidos de la norma.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. interpuesto por los ciudadanos MARIA ESTHER RIVERO CARUCI, HILDA VIRGINIA VARGAS SALON, REBECA CAROLINA ALDANA ROMERO, ANGE KARELIS CASTILLO YEPEZ, ABIGAIL SULMIRA OLIVAR CHIRINOS, YENNY COROMOTO CORDERO RODRIGUEZ, ANNY ANDREINA DE LOS ANGELES GUTIERREZ, CRISTABEL DEL CARMEN AVENDAÑO TORRES, MARIELA DEL CARMEN MENDOZA LUNA, MARLENIS YAMILETH RODRIGUEZ YAJURE, JACKELIN MERCEDES ARRIECHE CASTRO, DILCIA MARINA ROJAS, BELKIS ZULAY PEREZ DE STIFANO, JOSE ALEXANDER PAEZ RIOS, CARLOS JOSE GIMENEZ DUDAMEL, HECTOR CESAR LOPEZ GIMENEZ, ERNANI ANDRESON STIFANO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 14.513.809, 7.350.399, y asistiendo a los ciudadanos DIGNORA DEL CARMEN LOBATON CARRERA, JOSE LUIS PEREZ VARGAS, ELIANA YAMEL RODRIGUEZ MONTES, MARIA ISABEL DURAN YANEZ, MARVICTYA DEL SOL PIÑA REYES, NELLY MARIA MONTILLA, YULIAN ANDREINA LABARCA PUERTAS, YOHESADRY PEREZ RODRIGUEZ, INGRID DEL CARMEN RAMIREZ ALVARADO, DORIS TERESA LOPEZ YEPEZ, FIGUEROA CORDERO GLADYS JOSEFINA, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DE POSTGRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL, DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS “DR. ARNOLDO GABALDÓN”, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2015, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 07 de julio de 2021, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de julio del 2021, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se agrego comisión devuelta del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Giraldot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MARIA ESTHER RIVERO CARUCI, HILDA VIRGINIA VARGAS SALON, REBECA CAROLINA ALDANA ROMERO, ANGE KARELIS CASTILLO YEPEZ, ABIGAIL SULMIRA OLIVAR CHIRINOS, YENNY COROMOTO CORDERO RODRIGUEZ, ANNY ANDREINA RODRIGUEZ DE LA ROSA, MARITZA DEL CARMEN PERAZA ARROYO, ZOILA MARYORLIS GARRIDO CASTRO, YASMIRA JOSEFINA BRICEÑO PEREZ, MARIA CECILIA PIÑA DE COLMENAREZ, ALEXIS MANUEL HURTADO PUERTA, RICHARD JOSE CARRERA MENDOZA, ANGEL JAVIER CORONA MENDOZA, LEONEL JOSE HERNANDEZ RAMOS, LISBETH BEATRIZ VARGAS GONZALEZ, YESENIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ, CRISTABEL DEL CARMEN AVENDAÑO TORRES, MARIELA DEL CARMEN MENDOZA LUNA, MARLENIS YAMILETH RODRIGUEZ YAJURE, JACKELIN MERCEDES ARRIECHE CASTRO, DILCIA MARINA ROJAS, BELKIS ZULAY PEREZ DE STIFANO, JOSE ALEXANDER PAEZ RIOS, CARLOS JOSE GIMENEZ DUDAMEL, HECTOR CESAR LOPEZ GIMENEZ, ERNANI ANDRESON STIFANO RIVERO, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DE POSTGRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL, DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS “DR. ARNOLDO GABALDÓN”,
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.
El Secretario Temporal,
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