REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000858
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL SPINA CAPIZZO, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.509.509, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADOS:
ABOGADA ASISTENTE:
VICTOR T AMAYA, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.495, de este domicilio.
LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE JIMENEZ Y MICHELE SPINA CHIOVITTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.433.172 y V- 9.251.590.
INDIRA MARIA SUAREZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro.219.854, de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadanoMIGUEL ANGEL SPINA CAPIZZO, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.509.509, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR T AMAYA, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.495, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE JIMENEZ Y MICHELE SPINA CHIOVITTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.433.172 y V- 9.251.590, asistidos por los abogados en ejercicio INDIRA MARIA SUAREZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro.219.854, expresa que en fecha 28de Diciembre del 2021, suscribieron un contrato de compra venta, donde especifican: “Damos en venta para y simple, perfecta e irrevocable a MIGUEL ANGEL SPINA CAPIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.509.509, plenamente hábil en derecho y de este domicilio, un inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la siguiente dirección: La Concordia, Sector El Portal, avenida Florencio Jiménez, esquina calle S/N, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Estado Lara, distinguido con el Código Catastral Nro. 13-03-04-U01-513-0013-007-000 con un área aproximada de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1.269,25 M2) según ocupación actual y boletín de notificación catastral expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendido la superficie general dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 42,00 mts, con terreno ocupado; Sur: En línea de 42,36 mts, con avenida Florencio Jiménez (canal de servicio), que es su frente; Este: En línea de treinta metros (30,00 mts), con terreno ocupado por JOSE TORREALBA; y Oeste: En línea de treinta metros con veinte centímetros (30,20 mts]9, con calle sin nombre. Este inmueble nos pertenece en exclusiva propiedad según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 03 de Abril de 1996, bajo el Nro. 54, tomo 52 de los Libros respectivos. El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.900,00), dinero de curso legal que acepto en este mismo acto, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento se transmiten la plena propiedad del dominio y posesión del bien vendido, libre de todo gravamen y obligándolos al saneamiento de ley, quedando legitimado el comprador para disponer de los derecho9s cedidos, y en consecuencia, regularizar la ocupación del lote de terreno en cuestión, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Iribarren, Estado Lara..”. Solicita que este reconozca en su contenido y firma del documento.
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Abril del 2023, se admitió la presente demanda, y ordeno la citación una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 17de Abrildel 2023, se recibe diligencia de la URDD Civil presenta por la parte demandada.
En fecha 17 de Abril del 2023, se agrega a los autos la diligencia presentada por la parte demandada, donde declara:“Nos damos por NOTIFICADOS de la demanda que cursa por ante este Tribunal, en nuestra contra para el Reconocimiento de Contenido y firmas del documento privado de venta de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido ubicada en la siguiente dirección: La Concordia, sector El Portal, avenida Florencio Jiménez, esquina calle S/N, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyas características constan en el presente asunto y que fue interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL SPINA CAPIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 12.509.509, plenamente identificado en el libelo de la demanda y manifestamos que convenimos en dicha demanda y RECONOCEMOS EL CONTENIDO del documento privado de venta de inmueble, así como las firmas o rubricas que aparecen allí como vendedores RECONOCEMOS que son nuestras firmas al igual que las huellas digitales, de igual forma renunciamos al término de la distancia y al lapso de los 29 días para contestar ya que convenimos en los términos de la demanda en su totalidad.”
Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:
Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”
Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia consignada en fecha 14de Abril del 2023, los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE JIMENEZ Y MICHELE SPINA CHIOVITTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.433.172 y V- 9.251.590, diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual renuncio a los lapsos legales, se da por citados y reconoce tanto las firmas como el contenido del documento privado, declarando “Nos damos por NOTIFICADOS de la demanda que cursa por ante este Tribunal, en nuestra contra para el Reconocimiento de Contenido y firmas del documento privado de venta de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido ubicada en la siguiente dirección: La Concordia, sector El Portal, avenida Florencio Jiménez, esquina calle S/N, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyas características constan en el presente asunto y que fue interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL SPINA CAPIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 12.509.509, plenamente identificado en el libelo de la demanda y manifestamos que convenimos en dicha demanda y RECONOCEMOS EL CONTENIDO del documento privado de venta de inmueble, así como las firmas o rubricas que aparecen allí como vendedores RECONOCEMOS que son nuestras firmas al igual que las huellas digitales, de igual forma renunciamos al término de la distancia y al lapso de los 29 días para contestar ya que convenimos en los términos de la demanda en su totalidad.”
En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del contrato de cesión y traspaso de derechos y acciones sobre el documento cursante al folio 06,dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto por ser terrenos pertenecientes al Municipio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL SPINA CAPIZZO, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.509.509, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR T AMAYA, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.495, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE JIMENEZ Y MICHELE SPINA CHIOVITTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.433.172 y V- 9.251.590, asistidos por los abogados en ejercicio INDIRA MARIA SUAREZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro.219.854.
SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, suscrito entre el ciudadano MIGUEL ANGEL SPINA CAPIZZO y los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE JIMENEZ Y MICHELE SPINA CHIOVITTI,de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes deAbrildel año dos mil veintitrés (2023).
AÑOS: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
Aca/sa/ac
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