REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de abril de dos mil veintitrés.
212º y 164º
ASUNTO:KP02-S-2023-001138
DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA AMARO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.414.357, respectivamente.
DEMANDADO:MANUEL DAVID TORRES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.617.421.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ALMAO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 54.846.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente pretensión por libelo presentado en fecha 14 de Abril del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la referida pretensión hace las siguientes consideraciones: Se desprende del libelo de la demanda que la ciudadana María Virginia Amaro Castillo pretende la Entrega Material de un inmueble ubicado en la Carrera 23 entre Calles 14 y 15, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren así como también pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito en fecha: 23 de Agosto del año 2007, relativo a la venta del referido inmueble.
En atención a ello, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.“
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el adquem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; verificándose de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, que la ciudadana María Amaro mediante la presente pretende la entrega material del inmueble ubicado en ubicado en la Carrera 23 entre Calles 14 y 15, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren y a su vez pide el reconocimiento de contenido y firma del documento suscrito en fecha 23 de Agosto del año 2007, en el cual la referida funge como vendedora del señalado inmueble y el ciudadano Manuel Torres como comprador, constatándose sin duda alguna una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son disimiles entre sí; razón por la cual forzosamente debe declararse inadmisible la pretensión postulada en los términos planteados.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la pretensión de ENTREGA MATERIAL Y RECONOCIMIENDO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por la ciudadana MARIA VIRGINIA AMARO CASTILLO, en contra del ciudadano: MANUEL DAVID TORRES QUEVEDO, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°
La Juez Temporal,
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
Aca/sa/ac
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