REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000678
PARTE DEMANDANTE: firma mercantil INVERSORA FB 2009 C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 27 de febrero del 2009, anotada bajo el N°42 tomo16-A, representada por la ciudadana ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.439.902.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN UZCATEGUI, SOUAD ROSA SAKR SAER y MARIELA ANTONIA GARCIA MAJANO, abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nos 68.065, 35.137 y 59.479.-
PARTE DEMANDADA: firma mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA LARENSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del estado Lara, en fecha 15 de diciembre del 2000, anotado bajo el N° 04 tomo 48-A, representada por su director administrado ciudadana ZAIDA SORANTE DE QUERALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.535.352.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAINUBYS LINAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.084.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)

I
Con vista al escrito de transacción presentado en fecha 14/4/2023, por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada judicial de la firma mercantil INVERSORA FB 2009 C.A, representada por la ciudadana ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO, ya identificados y por otro lado la parte demandada la firma mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA LARENSE C.A, representada por su director administrado ciudadana ZAIDA SORANTE DE QUERALES, anteriormente identificados, asistida por la abogada en ejercicio DAINUBYS LINAREZ, apoderada judicial de la parte demandada; a los fines de dar por terminada la controversia existente entre las partes del presente procedimiento, de común acuerdo previas, mutuas y reciprocas concesiones, han decidido celebrar una Transacción Judicial, en base a los artículos 1.713 del código civil y 255, 256 del código de procedimiento civil, declaran que se regirán por las siguientes clausulas: “PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA ya identificada, se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia y de común acuerdo con la PARTE DEMANDANTE, reconocen la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado por un lapso de 10 años, que los vincula, teniendo la misma como objeto un local comercial situado en el cruce de la carrera 23 con calle 34 del centro comercial 34 distinguido con el N° 4, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Estado Lara, cuyos linderos generales son: NORTE: carrera 23; SUR: casa y solar; ESTE: solar de la casa de Juan Medina y OESTE: calle 34 que es su frente. SEGUNDA: ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO: las partes dan por terminada la relación arrendaticia por vencimiento de la prorroga legal en fecha 28/02/2023 y LA PARTE DEMANDADA solicita un plazo de gracia hasta el día 01/06/2023 a los fines de realizar la correspondiente mudanza a otro local de los bienes de su propiedad y de cualquier bien mueble que no forme de tal manera parte de la estructura del inmueble que permita ser calificado con inmueble por destinación en buenas condiciones de aseo, mantenimiento (pintura y baño operativo) conservación, solvente en los servicios públicos, haciendo la entrega del inmueble libre de personas para el día 01/06/2023, dejando constancia en el expediente de dicha entrega a la PARTE DEMANDANTE. TERCERA: finiquito: de común acuerdo, “LA PARTE DEMANDANTE” y “LA PARTE DEMANDADA”, declaran de manera expresa que con la celebración de la presente transacción queda terminada cualquier controversia que pudiera existir en virtud de la relación arrendaticia que las vincula, y nada se debe por concepto de cánones de arrendamientos, pero que la misma quedara extinguida de manera definitiva con la entrega del inmueble arrendado en fecha 30/06/2023, previéndose que en caso de que “LA PARTE DEMANDADA”, incumpla lo establecido en el presente acuerdo, no entregando el local a la fecha acordada, a título de clausula penal pagara la suma de cantidad CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTIMOS (US. $. 150,00), diarios, cantidad que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 128 del decreto presidencial N° 6.211 extraordinario de fecha 30/12/2015, equivale a la cantidad de Bs. 3.673, 50,00 a razón Bs. 24,49, por cada dólar de los Estados Unidos de América, tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la firma de esta transacción, así mismo vencido el termino de gracia establecido sin que la PARTE DEMANDADA, haga entrega del local libre de personas y cosas, “LA DEMANDANTE” pedirá la ejecución forzosa del presente acuerdo y la entrega del inmueble antes identificado, siendo por cuenta de la PARTE DEMANDADA todos los gastos del desalojo y honorarios de los abogados de la parte actora. De igual manera, “LA PARTE DEMANDANTE” y “LA PARTE DEMANDAD”, declaran de manera expresa que una vez cumplido el término antes señalado y efectuada la entrega del inmueble arrendado, no tendrán nada que reclamarse y que de manera expresa convienen en que cada parte pagara los honorarios de los abogados y demás personas que los hayan asesorado, asistido y/o representado en relación con este caso, así como no reclamaran el reintegro de los demás gastos que hayan realizado con ocasión al presente procedimiento. CUARTA: SOLICITUD DE HOMOLOGACION: finalmente, LA PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA, solicitan del tribunal que una vez le sea consignado el documento contentivo del presente acuerdo, le imparta su homologación, pasándolo con autoridad de cosa juzgada; y conserve en el archivo el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento voluntario o forzoso de las obligaciones contraídas por las partes en la presente transacción”.
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte actora a los abogados LILIAN UZCATEGUI, SOUAD ROSA SAKR SAER y MARIELA ANTONIA GARCIA MAJANO, conforme a copia del poder notariado que cursa en los folios 49 al 50 del expediente; y la parte demandada DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA LARENSE C.A, representada por su director administrado ciudadana ZAIDA SORANTE DE QUERALES, asistida por la abogada en ejercicio DAINUBYS LINAREZ, apoderada judicial de la parte demandada, conforme a copia del poder notariado que cursa en los folios 74 al 77 del expediente, plenamente identificados, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la firma mercantil INVERSORA FB 2009 C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 27 de febrero del 2009, anotada bajo el N°42 tomo16-A, representada por la ciudadana ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.439.902, contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA LARENSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del estado Lara, en fecha 15 de diciembre del 2000, anotado bajo el N° 04 tomo 48-A, representada por su director administrado ciudadana ZAIDA SORANTE DE QUERALES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.535.352, en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel



Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento del libro diario___