REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO : KN04-X-2023-000006
DEMANDANTE: HENDRIK JESUS CLEMENTINA, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte N°NWPK8FBR.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.926.
DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - UNIDAD DE REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA/SERVICIO PUBLICO.(Medida Cautelar Innominada.)
I
Vista la solicitud de medida cautelar, formulada por el solicitante en su escrito de Recurso de Abstención o Carencia mediante el cual plantea una medida innominada, sobre la intercepción extraterritorial, este Tribunal advierte que, conforme a la solicitud de la medida cautelar innominada, este Juzgado se pronuncia primeramente sobre la competencia.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:
“Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública”.
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Asimismo la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha sentado jurisprudencia al respecto en la sentencia N° 662, dictada en fecha 17 de abril de 2001 dispuso y se transcribe:
“...en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos –como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fomus bonis juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”
En este sentido, es menester disponer de la situación solicitada en la medida cautelar, la cual trata sobre la Nacionalidad, siendo esta para el estudioso del Derecho Alberto Borea Odría “es el vínculo jurídico que une al individuo con el Estado, por ende es regulado por este. Las constituciones o las leyes fundamentales de estas organizaciones son las que determinan la manera cómo se adquiere la nacionalidad y las condiciones que se deben reunir para que esto suceda, mediante el cual una persona no puede por su sola voluntad o determinación fijar esta relación.” Ello se refiere, a que el reconocimiento de la nacionalidad debe a prima facie, ser contemplada por el ordenamiento jurídico que disponga de un marco de referencia dentro del cual los individuos puedan acogerse y reclamar la vigencia de esa vinculación. Y es deber de cada Estado al promulgar sus leyes señala los criterios que fijan la nacionalidad.
De la doctrina anterior se desprende que la nacionalidad es el vínculo que genera obligaciones y responsabilidades recíprocas entre la persona y el Estado, considerándose para quien aquí juzga que a su vez, la nacionalidad presenta significados trascendentes, uno político-social y otro jurídico, es decir, tanto el status de los derechos y obligaciones como también, la dinámica entre el individuo y el Estado.
De los fundamentos propios de la existencia de los Derechos Humanos contemplados en el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): “1- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2- A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.” El Artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) establece que “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.” Así como La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969, en el artículo 20, establece que “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.”
Se toma en consideración que al tratar el tema de la nacionalidad, los principios rectores a la misma como son el Ius Sanguini e Ius Soli, es decir, la nacionalidad derivada y la naturalización ambas dispuestas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 32 dispone:
“Artículo 32.Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio dela República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana”
De la norma suprema referida ut supra, se mantienen los criterios atributivos de la nacionalidad originaria, propios de la tendencia Constitucional Venezolana, marcada por la presencia del Ius Soli absoluto y del Ius Sanguinis. Igualmente, destaca que siendo un derecho inherente a la persona humana, no podrá privarse de ella a quienes, conforme a la Constitución, cumplieren los requisitos para obtenerla. De lo cual el solicitante consigna el acta de nacimiento de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LADERA DE CLEMENTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.420.902, y acta de nacimiento del mismo solicitante donde se constituye la certeza de que su madre es la ciudadana antes referida, siendo la misma venezolana, es en ese sentido en el cual por derecho, el solicitante pide la medida cautelar innominada, toda vez que lo requiere para desempeñar sus funciones como deportista profesional Venezolano, jurando la urgencia del caso.
Siendo claro para este Juzgado, que la declaratoria de alguna medida cautelar no constituye pronunciamiento sobre el fondo del asunto, mucho menos cuando se trata sobre derechos consagrados en la Constitución y Tratados Internacionales referentes a los Derechos Humanos, dado que los mismos se encuentran presentes en todo momento por ser inherentes a la persona, tal efecto genera una situación susceptible de posibles lesiones o gravámenes que generen un estado lesivo e incluso irreparable a la persona, analizando este Juzgado, que el derecho constitucional a la nacionalidad al haber sido reclamado vía Recurso de Abstención o Carencia junto a Medida Cautelar Innominada en la cual pide sea Inscrito Extraterritorialmente y le sea otorgada la Nacionalidad provisionalmente, es deber de este órgano jurisdiccional hacer revisión exhaustiva de la situación que constan en las actas procesales, pues, en ello desemboca la realización propia del operador de justicia como garante de la tutela judicial efectiva y debido proceso, siendo la medida subiudice referente a un derecho constitucional este Juzgado sopesa que es menester reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, considerando la obligada revisión del trámite recurrido, pues con ello se persigue la protección de derechos fundamental, toda vez que la medida cautelar entonces se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Ahora bien, es menester disponer del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, providenció que durante el lapso inexorable que transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, arguyen los Magistrados para ese entonces de la Sala, que se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia, vale decir, que la tutela judicial efectiva no es tal, sin e poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva.
Aunado a ello los requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000551, de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal)
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
En este orden de ideas, luego de las consideraciones explanadas, pasa este Juzgado a verificar los requisitos de procedencia contenidos en el libelo de la demanda en atención a las medidas cautelares solicitadas: Con respecto al fumus boni iuris, o bien, la apariencia del buen derecho que le asiste, este Tribunal observa, que se encuentra fundamentada la solicitud de medida cautelar innominada en un derecho constitucional y humano como lo es, el derecho a la Nacionalidad, lo cual sopesa en este Juzgado hacer consideraciones al respecto, primeramente, la Constitución de Venezuela en su articulado N° 32 dispone:
“Artículo 32.Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio dela República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.144 de fecha 15 de diciembre de 2016, ha dispuesto que la nacionalidad es “(…) vínculo específico que une a una persona con un Estado. Este vínculo, que determina su pertenencia a dicho Estado, le da derecho a reclamar la protección del mismo; pero la somete también a las obligaciones impuestas por sus leyes”. (Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial Heliasta, S.R.L., p.478). Conceptos que han sido desarrollados en el artículo 4 de la Ley Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 de fecha 1° de julio de 2004.”
Asimismo ha asentado la Sala que “Las cuestiones relacionadas con la nacionalidad corresponden a la esfera de la competencia exclusiva del Estado. Así pues, éste tiene la potestad de ejercer competencia sobre las personas que habitan en su territorio, quienes pueden ser nacionales o extranjeros… Ahora bien, la nacionalidad tiene connotación jurídica porque efectivamente con la mayoría de edad, la persona puede ejercer derechos relacionados con este vínculo con el Estado... de modo que un extranjero o extranjera pudiera si es su deseo, ostentar la condición de residente, o bien en caso de cumplir con los requisitos legales determinados por el ordenamiento interno, optar por la nacionalidad del país donde reside, y así gozar de cualquier beneficio propio de los nacionales que así el Estado ha dispuesto.”
Siendo relevante para este Juzgado que en la solicitud de medida cautelar la apariencia de buen derecho se fundamenta concretamente en un derecho constitucional, el cual del debido análisis de las actas que conforman la presente medida, se encuentra vinculado al periculum in mora, o si se prefiere, el peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva. Con respecto a este requisito, se tiene que se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pág 284), al respecto, se desprende que se trata de un derecho susceptible de toda lesión y gravamen que perjudique no solamente al solicitante y su derecho a acogerse a la nacionalidad venezolana, sino a sus propios intereses y condición dentro del territorio nacional, por lo cual, el retardo en la decisión jurisdiccional pudiere lesionar aún más tal derecho y garantía constitucional.
Ahora bien en cuanto al periculum in damni, es decir, la comprobación igualmente sumaria que con apariencia de verosimilitud se realiza en función de la inminencia del daño o de la continuidad de la lesión denunciada, queda puesto de relieve a través de las circunstancias fácticas referidas anteriormente y que generarían de alguna u otra manera, un estado de gravamen y lesión continua al ciudadano solicitante.
Así las cosas, es menester disponer que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Ello concatenado con el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1177 del 24 de noviembre de 2010 ratificada posteriormente, entre otras decisiones, en las sentencias N° 112 (caso: Programa Venezolano de Educación Acción en Derecho Humanos “PROVEA”) y N° 463 (caso: Juan Pablo Peña Mejías) de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011 y dispuso:
“Conforme a los lineamientos precisados, debe la Sala reiterar que las demandas por abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como en el caso de autos-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que considere pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales. En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo, a diferencia de lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 708 del 26 de mayo de 2011). (…)”
Así se constata que la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, se encuentra acreditado ante la negativa del organismo de la Administración Pública que determinó improcedente el trámite de mero derecho. Ahora bien, sobre el segundo requisito, este Juzgado trae a estrado con supremo interés lo asentado por la sala Político Administrativa en sentencia de nº 01489 del 21 de octubre de 2009 la cual dispuso:
“En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.” (Resaltado del Tribunal)
Todo lo referido anteriormente, dada la naturaleza del caso, por tratarse de un derecho constitucional y humano como lo es el derecho a la nacionalidad así como las situaciones alegadas en aras de los intereses del solicitante es que este órgano jurisdiccional considera que la solicitud de medida cautelar innominada, se fundamenta conforme a la Ley, y es aún más, deber de quien aquí juzga, apegarse al principio ope legis dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su articulado 23 el cual versa sobre la potestad del Juez al establecer que el mismo: “El Juez o Tribunal puede o podrá” en la cual autoriza al Juez a obrar de conformidad con el prudente arbitrio, tomando en cuenta características singulares de la Litis planteada para lograr la justicia particular y asegurar la misma en razón de la peculiaridad de la solicitud sub lite, Ello se complementa con la discrecionalidad ordinaria en el sentido ope judicis, otorgándole al Juez la interpretación amplia o restrictiva de la norma jurídica, según su criterio razonable y de sentido común. En este orden de ideas, teniendo como mandato constitucional, salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de lo cual, en el sentido máxime de la Constitución en sus artículos 26, 27, 49, 253 y 257, deben resguardarse de oficio cuando se trate del orden público o las buenas costumbres relativo a las garantías constitucionales que son siempre resguardo y vigilancia de este operador de justicia. Es por lo cual se considera que han sido cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto cautelar y los mismos se encuentran acreditados, y reiterándose, que el deber de los Jueces no solo por mandato de la Ley sustantiva sino por mandato Constitucional que deben se garantes del cumplimiento de las normas, del debido proceso consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda Persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de JUSTICIA para hacer valer sus derechos e intereses... El Estado Garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, IDÓNEA”.
La importancia de la disposición Constitucional transcrita es clara y categórica, sin embargo resulta particularmente destacable lo relativo a la posibilidad que tienen los Ciudadanos de este País de hacer valer sus Derechos e Intereses colectivos y difusos, mediante la Tutela efectiva de los mismos y la Obligación impretermitible y urgente, que tiene el Estado Venezolano de garantizar una Justicia IDÓNEA; en relación a este último aspecto se debe señalar la necesidad de hacer énfasis, en lo que respecta a una Justicia IDÓNEA, vale decir aquella conforme a la cual sean satisfechas plenamente las aspiraciones de fondo y esenciales de las partes en el proceso; sin menoscabar las fases atinentes a el proceso en sí y a las disposiciones legales pertinentes; por lo antes expuesto y consolidando tales preceptos constitucionales es por lo que verificado la existencia de los presupuestos procesales de la medida solicitada, se declara PROCEDENTE en derecho la Medida Cautelar Innominada solicitada. Por consiguiente, y en sistemática armonía con el dispositivo contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sin lugar a dudas asume la finalidad última del proceso, cual es la realización de la justicia, solucionando efectivamente los conflictos intersubjetivos, y no la obtención de mandatos judiciales que se conviertan en meras formas procesales, establecidas en las leyes, sin dar satisfacción al derecho que el justiciable tiene a una efectiva tutela judicial, y como ya fue establecido anteriormente, a juicio de este juzgador se hallan acreditados los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico procesal, atendiendo al hecho las medidas cautelares innominadas por su propia esencia, están dirigidas a proteger el derecho Constitucional y Humano a la Nacionalidad, es procedente el decreto cautelar solicitado por los ciudadanos HENDRIK JESUS CLEMENTINA, plenamente identificado. Sin que de forma alguna lo aquí establecido sea un anticipo u adelanto de opinión del fondo debatido. Así se decide.
Asimismo se le hace saber a la parte que del estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que los instrumentos acompañados con el escrito se configuran en ser copias sin traducción al español el cual es el idioma oficial, por lo cual, en razón de las garantías supra constitucionales, humanas, jurisprudenciales y de Ley antes descritas como fundamento de la procedente medida atienden a la situación fáctica in limine que este Juzgador considera son deber de oficio inclusive de resguardar en todo momento, posibles lesiones a los derechos fundamentales tal como se reiteró en todo el escrito ut supra. Por lo cual se estima prudente y suficiente, otorgar un lapso de QUINCE (15) días de Despacho siguientes al de hoy para que la parte consigne los documentos debidamente traducido conforme a Ley en relación al instrumento relativo a su acta de nacimiento.
II
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta la siguiente medida innominada:
PRIMERO: Medida de Innominada de Inscripción mediante la cual se ordena la inscripción y levantar el acta de nacimiento del ciudadano HENDRIK JESUS CLEMENTINA titular del pasaporte N°NWPK8FBR, quien es hijo de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LADERA DE CLEMENTINA (†), quien en vida fuese Venezolana, y titular de la cedula de identidad N° 5.420.902 y del ciudadano CEDRIC HILARIO CLEMENTINA, extranjero originario de la isla de Curazao, con cedula de ciudadanía N° 688077.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren a los fines de que realicen la debida inscripción en el Registro Civil y levanten el acta de nacimiento del ciudadano HENDRIK JESUS CLEMENTINA.
TERCERO: Se otorgan QUINCE (15) días de despacho para la consignación en autos de los documentos requeridos, que se consideran fundamentales para la pretensión incoada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos días (02) del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/lcr.-
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