REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000526

SOLICITANTES: LIZ MARIANNY HERNANDEZ Y WALTER JOSE RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.326.384 y V-20.236.172, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADAS ASISTENTES:


FEBELIDES VAZQUES Y ELIZABETH SAYAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 285.124 y 199.731, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inició el presente procedimiento por solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de Marzo de 2023, por los ciudadanos LIZ MARIANNY HERNANDEZ Y WALTER JOSE RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.326.384 y V-20.236.172, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio FEBELIDES VAZQUES Y ELIZABETH SAYAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 285.124 y 199.731, respectivamente, de este domicilio, donde solicitan se ordene la comparecencia del ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNALETE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.718.901, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes, previamente identificados, debidamente asistidos de abogado, que en fecha 21 de Diciembre de 2022, adquirió mediante documento compra venta privado, la compra de inmueble entre sus personas y el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNALETE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.718.901, constituido por un inmueble, identificado con el código catastral 13 03 08 U01 805 0012 020 009NC009, perteneciente a la Asociación Formativa Cultural Orione, autenticado por ante la notaria publica trigésima segunda del Municipio Libertador, el cual quedo inserto bajo el N° 45, tomo 017, de fecha 01 de febrero del 2013, la cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La presente solicitud versa sobre el Reconocimiento en contenido y firma de un documento privado de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil veintidós (2.022) referente a la venta de un inmueble ubicado en El Cují, Sector La Playa, carrera 2 y calle 5 Urbanización Don Orione, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara y que están asentadas en un terreno privado, inserto al folio 04 (Fs. 04), realizado por los ciudadanos LIZ MARIANNY HERNANDEZ Y WALTER JOSE RODRIGUEZ PINEDA y el ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNALETE ya identificados.

Al respecto, considera este Tribunal que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, podrán ser realizadas:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo
631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Al respecto, establecen los artículos Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
1.363 “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
1364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública o Registro Público y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido en otra oportunidad), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En cuanto al procedimiento a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada presenta ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.

En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida, ahora bien, los solicitantes del reconocimiento, los ciudadanos LIZ MARIANNY HERNANDEZ Y WALTER JOSE RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.326.384 y V-20.236.172, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio FEBELIDES VAZQUES Y ELIZABETH SAYAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 285.124 y 199.731, respectivamente, de este domicilio, solicitan se ordene la comparecencia del ciudadano JOSE DEL CARMEN PERNALETE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.718.901, a fin que le sea reconocido un instrumento privado de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.022 referente a la venta sobre un inmueble cuyas características se evidencian en el folio 04 de la presente causa, no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, el cual tiene un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capítulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez.
De manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra.
Los razonamientos Legales anteriormente analizados se precisan que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por Jurisdicción Voluntaria son procedentes para proponer el reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado por lo que quien aquí decide considera que el Documento Privado anexo a la presente Solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento en contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.

En el caso de autos los Solicitantes no requirieron que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, bien sea, como quedo establecido en el particular primero, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio; o de manera principal de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, así mismo quedo establecido por este Tribunal que no existe en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, cuando en el negocio Jurídico a quien se subsume el Documento Privado, no posea una deuda liquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora Declara Improcedente la tramitación de este tipo de Solicitud por un Procedimiento inexistente, que a su Juicio viola el derecho al Debido Proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden Público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos
estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser Relajados. Y así se decide.
-III-
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, solicitado por los ciudadanos LIZ MARIANNY HERNANDEZ Y WALTER JOSE RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.326.384 y V-20.236.172, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio, FEBELIDES VAZQUES Y ELIZABETH SAYAGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 285.124 y 199.731, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho así se decide.
Se ordena devolver a la parte interesada el documento original consignado en la presente solicitud, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Abril de 2023.
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Suplente,



Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente.


Abg. Nailee Castillo.
GCOM/NC/at