REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintisiete de abril de dos mil veintidós
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-000892

Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por las ciudadanas: OLGA MARGARITA OCANDO CASTRO, EDDY DEL CARMEN OCANDO CASTRO y CARMEN AURORA CASTRO DE OCANTO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.399.588, V-12.250.567 y V-2.227.369, respectivamente, las dos primeras asistidas de abogada y la última nombrada representada por su apoderada judicial abogado en ejercicio, Idairis Datica, inscrito en el IPSA bajo el N°136.027, en el cual solicitan ser declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del ciudadano, OCANDO SCHOONEWOLF ALEX, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 99.189; quien falleció Ab-Intestato, en del estado Lara, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 72, del 2002, expedida por Registro Civil de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.
Este Tribunal para decidir observa:
En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: Gilda Santulli Pérez y Ramel Jesús Guerra, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.106.923 y V-12.025.665, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a las ciudadanas: OLGA MARGARITA OCANDO CASTRO, EDDY DEL CARMEN OCANDO CASTRO y CARMEN AURORA CASTRO DE OCANTO, ya identificadas, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del referido causante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria




MSLP/ mgodoy /nve