REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KN01-V-2022-000048
PARTE DEMANDANTE: YANETT JOSEFINA CESPEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.777.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:RUTH BLANCO YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.680.

PARTE DEMANDADA:FIRMA MERCANTIL DISEÑOS Y COLORES C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 20/08/2006, bajo el N° 60, Tomo 39-B; representada por la ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.740.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS VIERA DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.046.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL)
Sentencia Interlocutoria-CuestiónPrevia 346.8 del C.P.C

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de inmueble (Uso comercial), interpuesta por la ciudadana YanettCespedes, debidamente asistida de abogado. Por lo que fue admitida por los trámites del procedimiento oral en fecha 12 de Diciembre de 2022, ordenándose lacitación de la parte demandada.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, consignados los fotostatos fue librada la respectiva compulsa, la cual fue consignada SIN FIRMAR según declaración del alguacil de fecha 07/02/2023.
En fecha 14 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana AnadielysTorres en la cual se da por “notificada” de la demanda interpuesta en su contra y seguidamente presenta escrito alegando ser accionista y representante legal de la empresa DISEÑOS Y COLORES C.A., en el cual contestó al fondo y opuso las cuestiones previas de los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco días previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 866 eiusdem.
En fecha 28 de marzo de 2023, la parte actora presentó escrito de subsanación, contradiccióny rechazo a las cuestiones previas antes señaladas; quedando constancia de ello mediante auto de fecha 29/03/2023 y abriéndose la articulación probatoria correspondiente; por lo que la parte demandada presentó escrito de pruebas las cuales fueron providenciadas por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2023. Asimismo, una vez vencida la referida articulación probatoria, se advirtió mediante auto de fecha 14/04/2023 que se dictaría sentencia al octavo día de despacho siguiente a dicha fecha.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
Opone formalmente las cuestiones previasprevistas en los Ordinales 4°, 6° y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando respecto a la primera de las señaladas que la demanda fue interpuesta contra la ciudadana Anadielys del Carmen Torres, a título personal, y no contra la empresa Diseños y Colores C.A., quien figura como arrendataria en el contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de la pretensión. En cuanto a la segunda de las nombradas, manifiesta que en el petitorio del escrito libelar, se evidencia la inepta acumulación de pretensiones, indicando que en el particular primero la actora pretende el desalojo del inmueble y en el particular segundo reclama la condena al cumplimiento de la cancelación de los servicios públicos con que cuenta el inmueble, afirmando que los procedimientos de ambas pretensiones se contraponen entre sí.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° de la norma citada, manifiesta que cursa ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos de particulares dictado por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos de Venezuela (SUNDDE) dictado en fecha 17 de agosto de 2022, signado con el alfanumérico KP02-N-2023-10, alegando que dicho acto reguló el canon de arrendamiento a razón de 382 US $ y que el mismo no se encuentra firme, por lo que manifiesta que mientras dure el referido juicio de nulidad, la empresa arrendataria solamente está obligada a pagar el canon convenido en la actualidad a razón de 100 US $, afirmando que se encuentra solvente. Asimismo, efectuó sus alegatos en cuanto a la contestación al fondo de la demanda.

Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
Manifiesta que la parte demandada ha incumplido con el pago oportuno de los meses septiembre, octubre y noviembre del 2022, cada uno por la suma de 382 US $, de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos de Venezuela (SUNDDE) en fecha 17 de agosto de 2022; por lo que interpone la presente demanda conforme el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que la parte demandada convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en 1) desalojar y entregar desocupado de personas y cosas un inmueble de su propiedad, relativo a un local comercial ubicado en la avenida La Salle, Urbanización El Sisal, Local N° 1, Barquisimeto, Parroquia Guerrera Ana Soto (antes Juan de Villegas) Municipio Iribarren del estado Lara; 2) Pagar las costas y costos del proceso.

Alegatos de la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:
Respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,arguye que la demanda se encuentra implícita,que subsana de forma voluntaria las referidas defensas opuestas por la parte demandada, señalando en el petitorio del escrito presentado, que demanda a la sociedad mercantil Diseños y Colores C.A., representada por la ciudadana Anadielys del Carmen Torres Nieto; pidiendo en el referido que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial antes descrito; y en pagar las costas y costos que ocasione el juicio.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° de la norma citada, la negó, rechazó y contradijo, en virtud que el juicio de nulidad de acto administrativo aludido la parte demandada, signado bajo el alfanumérico KP02-N-2023-10, fue interpuesto en fecha 24 de enero de 2023, apuntando que tal fecha es posterior a la pretensión de desalojo objeto del presente juicio, que el Tribunal Superior que inicialmente conoció del referido asunto se declaró incompetente por la materia.
Afirma que la parte demandada interpone tal pretensión a objeto de retardar fraudulentamente el presente juicio. Señala que para la procedencia de la prejudicialidad se deben verificar los tres requisitos establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 885 de fecha 25/06/2002. Pide que la prejudicialidad opuesta sea declarada sin lugar por cuanto la pretensión de desalojo por falta de pago aquí intentada, no depende de la interpuesta por la demandada por motivo de nulidad de acto administrativo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menesterapuntar, que respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron debidamente subsanadas mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de marzo del presente año, tal como quedó asentado en auto de fecha 29/03/2023, al verificarse en el petitorio del referido escrito, que la demanda es interpuesta contra la sociedad mercantil Diseños y Colores C.A., representada por la ciudadana Anadielys del Carmen Torres Nieto; pidiendo que la misma convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial antes descrito; y en pagar las costas y costos que ocasione el juicio;aunado al hecho que, la mencionada ciudadana, se hizo parte en el juicio alegando la condición de dueña y representante legal de la empresa demandada e incorporando a los autos copia certificada del Registro Mercantil de la referida firma.
En cuanto a la prejudicialidad alegada, resulta necesario traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

Asimismo, el autor Humberto Bello Lozano Márquez, al referirse a la misma expone: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”.
En ese sentido, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Subrayado del Tribunal)
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa: “Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora en la oportunidad probatoria para la resolución de la presente incidencia, no presentó escrito de pruebas.
La parte demandada a objeto de robustecer la cuestión previa opuesta, ratificó como elementos probatorios, consignados junto al escrito de contestación:
• Marcado “A”, Copias relativas al Asunto KP02-N-2023-0000010, (folios 72 al 195 de la primera pieza del expediente); de los cuales se constata actuaciones efectuadas por dicha parte ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos de Venezuela (SUNDDE), así como también carátula del Tribunal Superior Estadal Contencioso-Administrativo y auto de fecha 31/01/2023 en el cual se le da entrada a la demanda de nulidad interpuesta en fecha 25 de enero de 2023 por la ciudadana Anadielys del Carmen Torres Nieto en su condición de representante y accionista de la empresa Diseños y Colores C.A., así como también decisión de fecha 07/02/2023, en la cual el referido Tribunal declina competencia en razón de la materia; en tal sentido, quien aquí decide en virtud del principio de notoriedad judicial verificó a través del Sistema Iuris 2000, constatando que le correspondió conocer de tal pretensión a estemismo Tribunal bajo el Nº KP02-N-2023-000021, constatándose que el referido asunto fue admitido; tal documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
• Marcado “B”, expediente relativo a consignación arrendaticia bajo el N° KP02-S-2022-4414, (Folios 196 al 207 de la primera pieza del expediente); este Tribunal observa que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la presente incidencia, sino con el fondo del asunto, por lo que, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración en esta oportunidad. Así se decide.
Asimismo, consignó dentro del lapso de la articulación probatoria los siguientes instrumentos:Marcado “C” y “D” (folios 25 al 31 de la segunda pieza del expediente) relativo a documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión principal; Anexo “E” y “E1” (folios 32 y 33 de la segunda pieza del expediente); Se observa que tales medios probatorios no contribuyen con información relevante a fin de decidir la presente incidencia de prejudicialidad, por lo que se desechan del proceso.
En este sentido, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
En el caso de autos, se desprende que la defensa d la parte demandada fue basada en que cursa demanda de nulidad de acto administrativo dictado por la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos de Venezuela (SUNDDE) en fecha 17 de agosto de 2022,la cual a fin de verificar tal hecho, esta juzgadora en virtud del principio de notoriedad judicial, examinó a través del Sistema Iuris 2000, observando que dicha causa fue admitida;constatándose además, que dicha parte conforme el artículo 506 de la norma adjetiva civil, debió traer a los autos elementos suficientes para robustecer su pretensión, es por lo que,considera esta juzgadora que cuando se esgrime la referida defensa de prejudicialidad, es porque realmente existe un juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida; siendo imperioso advertir, que tal asunto, que se encuentra en trámite no guarda relación alguna con el presente juicio, ya que en la presente causa el actor pretende el desalojo del inmueble de su propiedad, el cual no se yuxtapone con el juicio por nulidad de acto administrativo, el cual cursa ante este mismo Tribunal. Es decir, ambos procesos versan sobre obligaciones distintas, autónomas e independientes, cuyas pretensiones, objeto y títulos son disímiles entre sí, motivo por el cual ante la inexistencia de vinculación entre ambas causas mal puede influir la decisión de aquélla en este juicio, y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGARla cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestapor la ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, en su condición de accionista y representante legal de la firma mercantilDISEÑOS Y COLORES C.A., parte demandadaen el juicio porDESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) intentado por la ciudadana YANETT JOSEFINA CESPEDES DIAZ,todos plenamente identificados anteriormente.
Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria