REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintede abril de dos mil veintitrés
213° y 164°

ASUNTO: KP02-V-2022-000898
PARTE DEMANDANTE:NATALY CAROLINA DELGADO MORILLO Y JUAN CARLOS MENDOZA CASTELLANOS,venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nº V-17.049.114 y V-16.323.825, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:GIANYTZA SOSA QUINTERO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.768.

PARTE DEMANDADA:LEONELA ANDREINA DIAZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.160, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanosNATALY CAROLINA DELGADO MORILLO Y JUAN CARLOS MENDOZA CASTELLANOS, debidamente asistidos de abogado, contra la ciudadanaLEONELA ANDREINA DIAZ RIVERO, anteriormente identificados.
En fecha 20 de Enero de 2023, este Tribunaladmitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimientoordinario, librándose la respectiva compulsa en fecha 01 de Febrero de 2023, siendo practicada la citación de acuerdo a actuación del alguacil del Tribunalde fecha 09 de febrero del presente año, cursante al folio 13 del expediente.
En fecha 14 de marzo de 2023, se dictó auto en que se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación sin que la parte demandada haya hecho uso de tal derecho y se advirtió de la apertura del lapso probatorio conforme lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; presentando en dicha oportunidad escrito de pruebas únicamente la parte actora. En tal sentido, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme el articulo 362 eiusdem.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Arguyen que en fecha 29 de Noviembre de 2019, mediante documento privado la ciudadanaLeonela Andreina Díaz Riveroles dio en venta una casa y el terreno propio sobre el cual esta edificada, la cual se encuentra situado en la Calle 13 Nº 13-46, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de esta ciudad Barquisimeto estado Lara. Que dicha parcela de terreno propio tiene una superficie de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (203,44 M2), comprendidos la casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Veintinueve Metros con Setenta Centímetros (29,70 Mts) con la Parcela Nº 85, hoy casa y terreno que es o fue de Moisés Delgado;SUR: En línea de Veintinueve Metros con Setenta Centímetros (29,70 Mts) con la Parcela Nº 87, hoy casa y terreno que es o fue de YudithCauro; ESTE: En línea de Siete Metros (7,00 Mts) con la Calle 13 que es su frente; y OESTE: En línea de Siete Metros (7,00 Mts) con terreno baldío. Indican que actualmente, según Cédula Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección de Catastro, la casa tiene un área de construcción de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (82,90 M2) y la parcela de terreno propio está signada con el Código Catastral Nº 13-03-01-U01-116-0012-032-000, con una superficie de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (252,15 M2), alinderada así: NORTE: En línea de Treinta y Seis Metros con Diez Centímetros (36,10 Mts) con Gina Morillo; SUR: En línea de Treinta y Seis Metros con Diez Centímetros (36,10 Mts) con Freddy Aranguren; ESTE: En línea de Siete Metros con Diecisiete Centímetros (7,17 Mts) con la Calle 13 que es su frente; y OESTE: En línea de Seis Metros con Ochenta Centímetros (6,80 Mts) con terreno ocupado; que tal inmueble le pertenecía a la hoy demandada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara en fecha 16/03/1993 bajo el N° 76, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que a los fines que se le otorgue certeza legal al documento privado objeto de la pretensión interpuesta, demanda a la ciudadana antes identificada, para que convenga en los hechos narrados en el libelo y reconozca el contenido y firma del referido instrumento. Fundamentaron su pretensión en los artículos 450, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa que la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demandae igualmente, durante el lapso probatorio no incorporó prueba alguna que le favoreciera.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO
Inicialmente, es oportunoseñalar la normativa legal y doctrinariaestablecidaen los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”

De acuerdo a lo antes citado, se entiende que, la actuación de las partes en este tipo de asuntos, como en el caso de marras, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión, no previendo la norma otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión. Y, respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2014 en el Exp. 2014-000292, con ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara dejó asentado lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
(Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que la parte actorainterpuso la demanda a fin de que la ciudadanaLeonela Andreina Díaz Rivero, reconozca en su contenido y firma eldocumento privado de fecha 29 de Noviembre del 2019,afirmando que el mismo fue suscrito por la referida en su condición de vendedora; constatándose que dicha parte estando debidamente citada,no dio contestación a la demanda y, que durante la etapa probatoria, no incorporó a los autos prueba alguna que le favoreciera a fin de desvirtuar lo alegado por los actoresrespecto al contenido y firma del documento antes señalado.

SEGUNDO
En virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que esimperioso traer a estrados lo establecido en elartículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

Resulta claro que la norma adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos para que proceda la Confesión Ficta: 1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho y 3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
Así las cosas, esta sentenciadora consideró razonable aplicar en el presente caso tal normativa; en virtud de la naturaleza del presente asunto en el que se circunscribe en reconocer o desconocer la firma opuesta a la parte demandada así como en demostrar a través del medio probatorio idóneo la autenticidad de la referida firma; siendo necesario verificar si la parte demandada, está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta en el caso bajo análisis.
En lo atinente al primer y tercer supuesto determinado en la norma antes transcrita, queda comprobado que habiendo quedada citada la parte demandada, en fecha 09 de febrerodel año en curso, según consignación del alguacilde este Tribunal del recibo de citación debidamente firmado,quedando a derecho para negar o reconocer el instrumento privado en la contestación de la demanda, alegar, contradecir y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses, y, tal como se indicó en la narrativa del presente fallo, la demandada de autos no hizouso de tales derechos otorgados por la Ley para defenderse o desvirtuar lo alegado por la actora, siendo el último día para hacerlo el día 13 de marzo de 2023; igualmente, durante el lapso probatorio, dicha parte tampoco trajo a los autos prueba alguna que le favoreciere, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.

TERCERO
En cuanto al segundo de los requisitos, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la pretensión delos actores, es que se reconozca la firma estampada por la demandada en el documento privado de fechas29 de noviembre del2019, cursante al folio 03 del expediente. En ese sentido, es oportuno traer a estrados lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En ese orden de ideas, el artículo 444 ibídem establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.(Resaltado del Tribunal)

La norma citada, es clara al señalar, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si la reconoce o la niega, en la oportunidad procesal correspondiente, y que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento; en el caso de marras, siendo instaurada la demanda por vía principal, correspondía a la parte demandada, negar o reconocer el instrumento privado objeto de la pretensión, en la contestación de la demanda, observándose que tal instrumento privado de fecha 29 de noviembre del2019, cursante al folio 03 del expediente, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código civil venezolano.
Así, a tenor de lo antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, así como los motivos de hecho y derecho explanados en el mismo, la pretensión delos demandantesse encuentra ajustada a derecho, con lo cual se configura el segundo supuesto exigido por la norma adjetiva civil para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta en el presente asunto y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por los ciudadanosNATALY CAROLINA DELGADO MORILLO Y JUAN CARLOS MENDOZA CASTELLANOS,contra la ciudadana:LEONELA ANDREINA DIAZ RIVERO,todos previamente identificados.
Corolario a ello, se declara formalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado suscrito en fechas29 de noviembre del2019 por la ciudadanaLEONELA ANDREINA DIAZ RIVERO,cursante al folio 03del expediente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,

MSLP/Migv/mfqa.-