REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-001077
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por las ciudadanas: MARIA ASCENSIÓN GARCÍA DE ANDOÍN ECHEBARRÍA, de nacionalidad Española, mayor de edad, casada, domiciliada en Zalla, Municipio Zalla, Provincia de Vizcaya, Comunidad Autónoma del País Vasco, Reino de España, identificada con el DNI 14.853.466-C Y MARIA ROSARIO ECHEVARRIA MARTIN, de nacionalidad Española, mayor de edad, viuda, domiciliada en Zalla, Municipio Zalla, Provincia de Vizcaya, Comunidad Autónoma del País Vasco, Reino de España, identificada con el DNI 14.794.697-C debidamente asistido por el abogado en ejercicio: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.690, en el cual solicitan ser declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la ciudadana, MARIA BEGOÑA CANALES ECHEVARRÍA DE AZCUÉNAGA, quien era de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° E-530.640, quien falleció, en el municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 2047, de fecha 28 de Junio del 2022, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad
Este Tribunal para decidir observa:

En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos: Dorys Martinez y Nancy Ramona Corbos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.249.378 y V- 3.863.724, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a las ciudadanas: MARIA ASCENSIÓN GARCÍA DE ANDOÍN ECHEBARRÍA y MARIA ROSARIO ECHEVARRIA MARTIN ya identificadas, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la referida causante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.

La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria