REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Jesús Ramón Muñoz Díaz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.339.471, y de este domicilio.
B.-) Ciudadana: Daysi Del Valle Guacaran, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.498.228, y de este domicilio.
Abogado asistente de los Solicitantes Ciudadano: Pablo Arriagada, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 140.324, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio 185-A, en forma Conjunta”
Exp. Nº 4.301-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 18 de Abril de 2.023, comparecen los Ciudadanos: Jesús Ramón Muñoz Díaz y Daysi Del Valle Guacaran, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.339.471 y V-8.498.228, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: Pablo Arriagada, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 140.324, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 5). -
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, ahora Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, sede en la Ciudad de El Tigre, en fecha Catorce (14) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 286, Folio, 292 al 294 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Institución para el año 1.986.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Coviaguard, calle Principal, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Dieciocho (18) de Abril del año Mil novecientos Noventa y Cinco (1.995), es decir Veintisiete (27) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 5).
En fecha: 18 de Abril de 2.023, correspondió el conocimiento a este Tribunal, mediante distribución de causas. (Folio 6).
En fecha 20 de Abril de 2.023, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Jesús Ramón Muñoz Díaz y Daysi Del Valle Guacaran, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 7 al 9).
En fecha 21 de Abril de 2.023, se procedió a notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, vía correo Electrónico, conforme a lo establecido en la Resolución 002-2022 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 10)
En fecha: 24 de Abril de 2023, se recibió en el Correo Electrónico del Tribunal, escrito expedido por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, donde emite su opinión favorable, con el presente Juicio de Divorcio entre los Ciudadanos: Jesús Ramón Muñoz Díaz y Daysi Del Valle Guacaran, asimismo se le dio entrada y se ordenó agregarlo al presente expediente (Folio 11).
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jesús Ramón Muñoz Díaz y Daysi Del Valle Guacaran, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, ahora Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, sede en la Ciudad de El Tigre, y que se encuentran separados de hecho desde el día Dieciocho (18) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Coviaguard, calle Principal, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.023, consignado vía electrónico por ante el Correo del Tribunal, por el Ciudadano: Walfredo Méndez, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia, de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Jesús Ramón Muñoz Díaz y Daysi Del Valle Guacaran, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Jesús Ramón Muñoz Díaz y Daysi Del Valle Guacaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.339.471, y V-8.498.228, respectivamente, ambos de este domicilio.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Catorce (14) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, ahora Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, sede en la Ciudad de El Tigre, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 286, Folios 292 al 294, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
______________________________
Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
_____________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.301-23.-
|