REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la solicitud por transacción judicial, presentado en fecha 14-04-2023, ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario, y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por las ciudadanas: ALEXANDRA FABIANA ALCALA PARABABIT y YOLMARY COROMOTO VALECILLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.666.984 y V-12.974.266 respectivamente, asistidas por la abogada Gianlenys Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.168. Se ordena su anotación en el libro de causa bajo el número 8749-23.-
Cuya transacción corre inserta al folio 01 su vuelto y 02 de la presente causa, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a proveer sobre la referida transacción de la siguiente manera:
“(…) I
TRANSACCION
En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2.023), fue emitida una Letra de Cambio signada con el Nº1/1, para ser cancelada en fecha Diecisiete de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2.023), por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 73.470,00), por la ciudadana YOLMARY COROMOTO VALECILLOS JAIMES, antes identificada, a favor de la ciudadana ALEXANDRA FABIANA ALCALA PARABABIT, supra identificada. Ahora bien, presenta varias oportunidades la Letra de Cambio para su cancelación en el domicilio establecido en la misma por “EL (la) Deudor(a)”, la ciudadana YOLMARY COROMOTO VALECILLOS JAIMES, antes identificada y cuya obligación no pudo ser cancelada por la misma, ya que la misma manifestaba negativa a cancelar su totalidad, dando la opción de cumplir con el pago de la misma disminuyendo el pago, en vez de cancelar los SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 73.470,00), que ofrecía pactados en la Letra de Cambio. En virtud de ello “El (la) Acreedor(a)”, de la misma, la ciudadana ALEXANDRA FABIANA ALCALA PARABABIT, antes identificada, inicio los trámites para proceder el cobro de la misma y en aras de no llegar a un litigio judicial, es por lo que se ha convenido en celebrar la siguiente amigable transacción: la ciudadana YOLMARY COROMOTO VALECILLOS JAIMES, antes identificada, reconoce deber la cantidad determinada en las letras fundamento de la acción o sea de Una (01) Letra de Cambio signada con el Nº1/1, para ser cancelada en fecha Diecisiete de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2.023), por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 73.470,00), y para evitar que el proceso judicial y la extensión que ocasiona el mismo, mas los interese que se puedan generar sobre el monto adeudado , es por lo que la ciudadana YOLMARY COROMOTO VALECILLOS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.974.266, de este domicilio, conviene en ceder y traspasar pura y simple en Dación de Pago, a la ciudadana ALEXANDRA FABIANA ALCALA PARABABIT venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 168.666.984, los derechos y acciones que posee de un (1) bien Inmueble de su exclusiva propiedad formado por un (1) apartamento destinado vivienda distinguido con el Nº B-34, ubicado en el Tercer (3º) Piso del Edificio Nº 04 de Conjunto Residencial Aro I, que forma parte de la Urbanización Aro, situada en la Unidad de Desarrollo 294 (UD 294)de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, signado con el numero catastral 07-01-01-06-294-41-14-01-01-102-03-04. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Dos (02) dormitorios, Una (01) sala de baño, estar-comedor, una cocina-lavadero. El inmueble, tiene los siguientes linderos siguientes: NORESTE: Apartamento A-34; SUROESTE: Pasillo y escalera de circulación; SURESTE: Apartamento B-33; NOROESTE: Fachada Principal del Edificio. Le corresponde un (014) puesto de estacionamiento de vehículos. Asimismo le corresponde el siguiente porcentaje de condominio un 20% sobre los bienes del Conjunto Residencial y un porcentaje de 2,864879% sobre los derechos y las cargas comunes en relación con el edificio. Dicho Documento quedo Protocolizado bajo el Nº 36, Folio Trescientos Veinticinco (325) al folio Trescientos Treinta y Cuatro (334), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año en curso, el cual se anexa al presente Documento para que surta sus efectos legales.
En cuanto a los intereses moratorios, honorarios profesionales de los Abogados que asistieron legalmente el caso en cuestión, que dice que “El (la) Acreedor(a)”, le adeuda “EL (la) Deudor(a)”, han convenido que con la presente Dación en Pago, quedan saldados todos lo9s montos que se adeudan, por lo cual nada, as ha de reclamarse, por lo que se entiende que quedan solucionados y liquidados. Ambas partes aceptan en todas y cada una de sus partes, la transacción acá planteada… (…)”
Dispositivo
Expuesto lo anterior; este Juzgado en atención al acuerdo suscrito por los prenombrados solicitantes, a quienes se le comprueba su capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida transacción, según se desprende de los documentos acompañados al escrito que acompaña a la presente solicitud, y en virtud que la transacción que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de Ley, y no ser contraria a derecho este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y la homologa la transacción presentada, por las ciudadanas: Alexandra Fabiana Alcala Parababit y Yolmary Coromoto Valecillos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.666.984 y V-12.974.266 respectivamente, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
De conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la devolución de los documentos originales que acompañan la presente demanda instando a la parte interesada consigna copia simple de los referidos recaudos a los fines de su certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión de homologación en el Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 20 días del mes de abril del año dos mil veinte tres(2023). Años: 213º y 164º
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
GRECIA MARCANO
La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y media horas de la tarde (01:30 pm). Conste.
LA SECRETARIA
GRECIA MARCANO
AR/gm/pb
Expediente: 8749
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