REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista el asunto por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, presentado en fecha 10-04-2023, ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario, y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, recibido en fecha 12-04-20223, por la ciudadana Amelia Rosa Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13.815763, asistida por la abogada Simara Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.587. Désele entrada y ordénese su anotación en el libro respectivo bajo el número 8744.
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la presente solicitud este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Es considerado por la doctrina patria que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado:
• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: Voluntariamente, ante una Notaría Pública. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) .Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
Es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la admisión, pasa esta juzgadora a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y se observa que el mismo está referido a un documento de presunta compraventa, donde los ciudadanos Maritza Virginia Carvajal Guaregua, Buenaventura Gamba y Coromoto del Carmen Carvajal, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad número V- 8.940.617, V- 4.359.135, en ese mismo orden, -vendedores- declaran haber recibido de la ciudadana Amelia Rosa Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13.815763, -compradora- la cantidad de ciento noventa y seis mil bolívares (Bs. 196.000,00), mediante cheque número 75000132 girado contra el Banco del Tesoro, como pago de la venta de un apartamento distinguido con el numero ciento veinticuatro en la torre “C” del Conjunto Residencial Karimamparu, ubicado en la manzana número 236-02 de la Unidad de Desarrollo 236 en la jurisdicción del distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, que a decir de las partes que suscriben el mencionado contrato “(…) los cuales declaro recibir en este acto en mano del comprador mediante cheque Nro. 75000132 del Banco del Tesoro, por la cantidad total del precio pactado. (…)”.
Ahora bien, para que se dé el supuesto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil no puede presentarse duda alguna sobre la liquidez y el plazo de la obligación así como no debe existir condición alguna al respecto, evidenciándose claramente del contrato que no existe deuda alguna. Por lo cual, resulta forzoso concluir la improcedencia de la presente solicitud, pues no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio; y no ser una solicitud extralitem preparatoria de la vía ejecutiva en los términos antes dichos, por lo antes expuesto esta Juzgadora declara Improcedente la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada, pues, a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por lo cual es totalmente improcedente lo solicitado por cuanto no cumple los requisitos arriba establecidos. Así se decide.
Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 630, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: inadmisible el asunto por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, presentado por la ciudadana Amelia Rosa Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 13.815763, mediante la cual solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, contentivo de la compraventa de un inmueble, por ser contraria a derecho.
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la devolución de los documentos que acompañan el escrito de solicitud. Cúmplase con lo acordado.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 17 días del mes de abril del 2023. Años: 213º y 164º

LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

GRECIA MARCANO

La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y quince de la tarde (10:15 pm). Conste.
LA SECRETARIA

GRECIA MARCANO






AR/mr
Expediente 8744