REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE (MARIPA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Maripa, 04 de ABRIL del año 2023.
212º y 163º

EXP. Nº 255 -2023.

DEMANDANTE:EGUIN JOSE GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.191.021, y con domicilio en Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar.
DEMANDADO:NORMELIS RAMONA BRIZUELA GUIPE, Titular de la cedula de identidad Nº10.658.147,venezolana, mayor de edad, Titular de la (difunta+), ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: 25.494.000, 24.185.119 y 26.332.131. Con domicilio en Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RONNI EDUARDO GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.092.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó abogado, ni como asistente, Ni como apoderado.

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.







PRIMERO.
1.1.- SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
En Fecha 24 de Enero del año 2023, el Ciudadano. EGUIN JOSE GARCIA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.191.021, debidamente asistido por el abogado RONNI EDUARDO GONZALEZ, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.092, de este domicilio, interpuso en contra de los ciudadanos: NORMELIS RAMONA BRIZUELA GUIPE, Titular de la cedula de identidad Nº10.658.147,venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.849.307,(difunta+), ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: 25.494.000, 24.185.119 y 26.332.131. Con domicilio en Maripa Municipio Sucre del Estado Bolívar. Solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, dictada en la causa signada bajo el Nº 012-2004, a favor de los Ciudadanos: ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: 25.494.000, 24.185.119 y 26.332.131.
1.1.1.- PRETENSION
Alega la parte actora: En fecha 22 de Abril del año 2.004, mediante solicitud de Obligación de Manutención, que incoara la Ciudadana: NORMELIS RAMONA BRIZUELA GUIPE, (actualmente difunta) Titular de la cedula de identidad Nº 10.658.147, según consta en Registro de Defunción de fecha: 31 de Enero del año 2.015, que acompaña con la Letra (A), en representación de sus hijos en aquel momento menores de edad, ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, quienes en la actualidad cuentan con Veintiocho (28), Veintiséis (26), y Veinticinco (25) años de edad respectivamente. Y han formado cada uno de ellos su hogar y trabajan por ellos y para ellos, a cuyos efectos acompaño copias de las cedulas de cada uno, marcadas con las letras B, C Y D.
Establece el artículo 456 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes lo siguiente:
Cuando se modifiquen los supuestos conformen a los cuales se dictó una decisión sobre responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar u obligación de manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión el Juez o Jueza decidirá lo conducente siguiendo para ello el procedimiento previsto en el capítulo IV del titulo IV de esta ley .
Ahora bien en virtud de lo antes narrado han sido modificada las circunstancias bajo las cuales se dictó sentencia en fecha diecinueve (19) de Agosto del dos mil cuatro por este Tribunal, además de encontrarse extinguida la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal B de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
1.2.- ADMISION.-
En fecha: 27 de Enero del 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, ordenado darle entrada en el Registro de Causas respectivo, así como la citaciòn de las partes demandadas y al fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que tuviera lugar el acto

conciliatorio de las partes o en caso contrario se proceda a dar Contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron las Boletas correspondientes (ver. Folios 08 al 12)
1.3.- CITACION Y NOTIFICACIONES
Consta del folio 13 al 14, diligencias del alguacil de este Tribunal el cual consigna Boletas de Citaciòn debidamente firmada por la ciudadana: EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.332.131, parte demandada, mediante el cual se le emplaza para el tercer día de Despacho siguiente a su citaciòn, para que tenga lugar el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda.
Consta del folio 16 al 17, diligencias del alguacil de este Tribunal el cual consigna Boletas de Citaciòn debidamente firmada por el ciudadano: YOFRENNIS JOSE GARCIA BRIZUELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.185.119, parte demandada, mediante el cual se le emplaza para el tercer día de Despacho siguiente a su citaciòn, para que tenga lugar el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda.
Consta del folio 26, y 27 diligencias del alguacil de este Tribunal el cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
1.5 CONTESTACION DE LA DEMANADA
En fecha 24 de Febrero del año 2.023, culminadas las horas de despacho, Se dictó auto, dejándose constancia que no compareció la parte demandada Ciudadana: EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.332.131, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. ( v.folio 15)
En fecha 08 de Marzo del año 2.023, culminadas las horas de despacho, Se dictó auto, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, Ciudadano: YOFRENNIS JOSE GARCIA BRIZUELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.185.119, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. (v. folio 18).
S E G U N D O:
2.1.- DE LA COMPETENCIA.-
En primer Término que la competencia de este tribunal queda establecida por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Resolución Nº 2009-00033 de fecha 30 de septiembre del 2009 emitida por el Tribunal supremo de Justicia Supremo de Justicia. Y así se establece.
Asimismo la competencia de este tribunal está determinada por la residencia de los Ciudadanos: ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: 25.494.000, 24.185.119 y 26.332.131. ( adolescente para el momento que se dictó la Sentencia objeto de la presente revisión) ubicada en la calle la Sabanita casa Nº 27, de esta población de Maripa, Municipio Sucre del estado Bolívar, tal como lo establece el artículo 453, y 177 Párrafo primero literal “d” de la ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Queda igualmente establecido que la presente acción de revisión de Sentencia de Obligación de Manutención se fundamenta en el artículo 383 y 523 de la ley para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta oficial Nº 34.541 de fecha: 29 de Agosto de 1.990 y aplicable según Resolución supra indicada)
2.2.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El eje principal de la presente acción versa sobre la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención formulada por el Ciudadano: EGUIN JOSE GARCIA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.191.021, interpuso en contra de los ciudadanos (a):NORMELIS RAMONA BRIZUELA GUIPE, Titular de la cedula de identidad Nº10.658.147,venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.849.307, (difunta+),ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros: 25.494.000, 24.185.119 y 26.332.131, solicitud de REVISIÒN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, dictada por este tribunal en fecha: 06-07-2.004, en la causa signada bajo el Nº 012-2.004, a favor de los adolescentes ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, ((adolescente para el momento de dictar la sentencia objeto de revisión) .actualmente con 28. 26 y 25 años de edad respectivamente. La parte solicitante solicitó la prescripción y la extinción de la Obligación de Manutención por cuanto sus hijos ya han cumplidos la mayoría de edad y tienes sus hijos.
Por otra parte se observa que las partes demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni `promovió ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión de la parte actora. En consecuencia, visto que la parte actora no compareció sin causa justificada al Acto de contestación de la demanda, este Tribunal presume como cierto los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, estableciéndose en su contra una presunción iuris tantum, no obstante, al no haber aportado ninguna prueba que los favoreciera, esta presunción se transforma en una presunción iuris et de iure, vale decir, es una confesión ficta, sin embargo, los efectos de la confesión ficta difieren fundamentalmente según la naturaleza de la acción y la materia donde se configura, como en el presente caso, que al tratarse de materia de protección debe necesariamente determinarse si los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia objeto de la revisión fueron modificados para determinar si puede o no suprimirse o extinguirse la obligación de Manutención que se encuentra fijado mediante la sentencia definitiva que se pretende revisar.-
Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente actualmente establece:
ARTICULO 523: Revisión de la decisión.-
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de Sentencia de obligación alimentaria:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia) En el presente caso, el solicitante de la

revisión consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha: 06-07-2.004, donde se declaró CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor de los adolescentes ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA. Cumpliéndose así el primer supuesto.
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque este pendiente el recurso de apelación no se hayan notificado a las partes, ni a la fiscalía especializada del ministerio público. Este Juzgado, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, visto que la causa Nº 012-2.004, donde se dictó la Sentencia objeto de la presente revisión se encuentra en este despacho, puede observarse que la referida sentencia definitiva se encuentra firme.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base al tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos. Sin embargo, el juzgador considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 y 383 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. En el presente caso, el supuesto modificador alegado por el solicitante de la revisión, es que las beneficiarias han alcanzado la mayoridad de edad.
En este sentido, es importante determinar si los beneficiarias ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, han alcanzado o no la mayoridad de edad, supuesto modificador alegado por la parte solicitante, y para demostrar sus afirmaciones consignó copias de la cedulas de Identidad de los ciudadanos: ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, que cursan a los folios 5, 6, y 7, los cuales son documentos públicos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano se valoran y se aprecian de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, dándose plena fè a su contenido, donde se evidencia que los ciudadanos: ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, tienen actualmente28, 27 y 25 años de edad respectivamente, quedando demostrado que efectivamente han ,alcanzado la mayoridad de edad. No obstante, la norma protectora de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, extendió el derecho de alimento hasta los Veinticinco años. Así lo establece el artículo 383, literal “b” de la ley para la protección del niño, niña y adolescente, cuando señala lo siguiente:
“La obligación Alimentaria, se extingue:
Por haber alcanzado la mayoridad el beneficio de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”
De acuerdo a la anterior norma, la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de la misma, excepto que padezca
Deficiencia físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, no compareció alegar ninguna de las dos excepciones establecidas en la norma en comento, a fin de mantener la obligación de Manutención, ni tampoco en la oportunidad de promover pruebas aportó medio de pruebas que demostraran que se encuentra cursando estudios y que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, para mantener la obligación de Manutención hasta los veinticinco años de edad, razón por la cual a juicio de quien decide, la obligación de alimentos que tenía el ciudadano: EGUIN JOSE GARCIA DIAZ, se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 , literal “b” de la ley para la protección de Niños, Niña, y Adolescente, por lo que consecuencialmente la pretensión del solicitante debe prosperar; y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.-
En lo concerniente a la prescripción de la Obligación de Manutención, que es una figura distinta a la Extinción de la obligación alimentaria, la parte solicitante no consignó prueba alguna para demostrar que los montos consignados por el patrono en la entidad bancaria no han sido retirados por los beneficiarios en el lapso de diez (10) años tal como lo establece el artículo 378 de la citada ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.-
TERCERO:
DE LA DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre. sede (Maripa) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano: EGUIN JOSE GARCIA DIAZ, contra los ciudadanos: ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, por REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, dictada en fecha: 06-07-2.004, por este Tribunal en la causa signada bajo el Nº 012-2.004, a favor de los (a) Ciudadanos: ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, quienes actualmente tienen 28, 27 y 25 años de edad, respectivamente. En consecuencia, queda revisada mediante la presente decisión, la sentencia definitiva sobre manutención, asimismo quedan suprimidos todos los montos que se habían fijados en la sentencia revisada a favor de los ciudadanos (a) ANTHONI EDWIN, YOFRENNIS JOSE, Y EMILYS PAOLA GARCIA BRIZUELA, quien para la fecha en que se dictó Sentencia objeto de Revisión eran adolescentes. La presente Sentencia producirá a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho del beneficiario o beneficiaria de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención que se hubiesen fijado en la sentencia revisada, si los hubieren. Se revocan todas las medidas de embargo que habían sido decretadas en la sentencia revisada. Una Vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, se deberá oficiar lo conducente a la Dirección de recursos Humanos, del Instituto de Salud pública de Estado Bolívar, de igual manera a la agencia del Banco Bicentenario (sucursal Maripa), a los fines de suspender las medidas de embargo decretadas en fecha: 06-07-2.004.

Publíquese, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre. Sede (Maripa) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Maripa, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ZURIMA ZULENNI GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

IRAMA YEPEZ CARRERA.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,).

LA SECRETARIA,

IRAMA YEPEZ CARRERA.


EXP N° 255-2023.