REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH01-V-2021-000004-X
ASUNTO PRINCIPAL: FH01-V-2021-000004
Visto el escrito de fecha 14/04/2023, suscrito por la abogada Lucelin Del Valle López López, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 303.159, actuando en su carácter de defensora ad-litem de los demandados ciudadanos Francia Requesens Lezama y Daniel Federico Palacio Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.977.248 y V-17.381.025, respectivamente, mediante el cual expone entre otras cosas:
Que en fecha 02 de noviembre de 2022 la demandante realizó las actuaciones que les impone norma. Sin embargo, fue hasta esa fecha en que, como defensa actuó válidamente ya que como se evidencia la actuación posterior realizada por la misma fue la solicitud de defensor judicial, incurriendo en una violación al derecho a la defensa de los codemandados, debido a que los mismos están representados en la causa principal de esta tercería por los abogados: Noel Aguirre, José Aguirre y Oliver Aguirre, tal y como consta por un lado en poder apud-acta, y por el otro los abogados Humberto Rivas y Edson Rojas, según poder notariado y sustitución del mismo que corre inserto a los folios 162 y 181del cuaderno principal.
Que por cuanto la actora en lugar de solicitar el nombramiento de defensor judicial, ha debido agotar correctamente la citación de los codemandados y cumplir con la formalidad de la citación tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil artículos 215 y 217.
Es por ello que solicita la reposición de la causa al estado de citación en las personas de los apoderados, y en efecto declarar nulas todas las actuaciones que se realizaron a partir del acto irrito delatado.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal pudo observar:
Que en fecha 19/09/2022 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda por TERCERÍA incoada por la ciudadana GEORGETTE MARINA KHAWAM RABAT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.621.032, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 169.599, contra los ciudadanos FRANCIA REQUESENS LEZAMA y DANIEL PALACIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.977.248 y V-17.381.025, respectivamente, de este domicilio.
Que en fecha 22/09/2022 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados para que comparecieren a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que del último de ellos se haga.
Que en fecha 04/10/2022 el alguacil de este tribunal consignó boletas debido a que no pudo lograr la citación de los codemandados.
En fecha 11/10/2022 la abogada Georgette Khawam mediante diligencia solicita la citación por carteles de los referidos codemandados. Los cuales se acuerdan librar en fecha 17/10/2022 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, el 02/11/2022 la abogada actora consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios “EL PRGRESO” y “EL LUCHADOR”.
Seguidamente, el 03/11/2022 la secretaria de este juzgado deja constancia que fijó cartel de citación de citación a los codemandados, y consigna copia del mismo. Asimismo, en fecha 23/11/2022, la referida actora solicita se le nombre defensor judicial a los codemandados de autos; por lo que, este tribunal en fecha 28/11/2022, procedió a designar a la abogada Lucelin Del Valle López López, como defensora ad-litem de los codemandados; quien fue juramentada el 14/03/2023. De seguidas, la abogada actora solicita el emplazamiento de la defensora judicial.
La juzgadora para decidir sobre la reposición solicitada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(destacado del tribunal).-
En tal sentido tenemos que conforme a la norma ya transcrita, la reposición es una institución procesal establecida con la finalidad de corregir los errores ocurridos en el procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a salvo el valor de los principios legales y constitucionales que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De igual manera ha señalado la Sala Civil con respecto a la reposición entre otras sentencias la N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Por otra parte, nuestra Carta Magna en su artículo 257, ha establecido expresamente que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: "El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Ahora bien, en sintonía con la interpretación de las normas, criterios jurisprudencial y doctrinario mencionados, es deber de quien juzga comprobar si en el caso de autos se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarrea consecuencias positivas para las partes.
Por otro lado, el artículo 225 del Código Adjetivo que establece “El tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere o quisiere hacerla”, es decir, la designación debió recaer en la persona de los apoderados judiciales de los codemandados de autos.
En tal sentido, se evidencia que la formalidad de la designación de defensor ad litem de los codemandados debió efectuarse en la persona de los apoderados de los codemandados de autos, evidenciándose que a los folio 49 y 161 al 164 de la primera pieza del expediente signado bajo nomenclatura FH01-V-2021-000004, que contiene la causa principal por resolución de contrato con opción de compra-venta, incoado por la ciudadana FRANCIA REQUESENS LEZAMA contra el ciudadano DANIEL FEDERICO PALACIOS, estos vienen siendo representados en la causa principal así: 1) La actora (aquí demandada) por los profesionales del derecho NOEL AGUIRRE, JOSÉ AGUIRRE y OLIVER AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.863, 273.481 y 84.124, respectivamente; y 2) El demandado (aquí demandado) por los abogados HUMBERTO RIVAS FLORES y LETICIA JOSEFINA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.516 y 85.051, respectivamente. Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación de lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma.
En virtud de lo antes expuesto, y para finalizar, comprobado como ha quedado que la parte actora no solicitó la designación de defensor judicial de los apoderados de los codemandados, violentándose los principios constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa a los codemandados, al dejar de cumplir con una formalidad procesal que no fue satisfecha totalmente, y que altera la tutela judicial efectiva, es por ello, que esta juzgadora en su condición de directora del proceso anula las actuaciones realizadas desde 28/11/2022 (inclusive) fecha en que la abogada actora solicitó el nombramiento de defensor judicial hasta el día 30/03/2023 (inclusive) fecha en que el alguacil dejó constancia de la citación de la abogada Lucelin Del Valle López, en su carácter de defensora judicial designada, y repone la causa al estado de que se designen defensor ad litem de los codemandados a sus apoderados, vale decir, al profesional del derecho OLIVER AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.124, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA REQUESENS LEZAMA y al abogado HUMBERTO RIVAS FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 85.516, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL FEDERICO PALACIOS –parte actora y demandado en la causa principal-, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 225 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde 28/11/2022 fecha en que la abogada actora solicitó el nombramiento de defensor judicial al 30/03/2023 (ambas fechas inclusive), y acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que se designe defensor judicial en la persona de los apoderados de los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 215, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, recayendo la designación en los profesionales del derecho OLIVER AGUIRRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.124, como defensor judicial de la ciudadana FRANCIA REQUESENS; y en HUMBERTO RIVAS FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.516, como defensor judicial del ciudadano DANIEL PALACIO VARGAS, para que concurran ante este despacho al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos sus notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 am),. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/mari
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