REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar,
21 de abril de 2023.
212º y 164º

ASUNTO: FP02-L-2023-000007
Visto y leído el escrito presentado, el día viernes 14 de abril de 2023, ante la Unidad de Recepción de Documentos NO PENALES “URDD”, recibida y agregada a autos el día 17 del mismo mes y año, suscrito por el profesional del derecho ciudadano abogado en libre ejercicio JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 13.919.036, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.934, con dirección de correo electrónico juan.casanovamora@hotmail.com; y teléfono 0424-9384851, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB, asociación protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el número 31, folios 167 del Tomo 52 del Protocolo de Transcripción del año 2015, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-407144588,, (parte demandada) mediante la cual manifiesta que “quien expone:
(…) De conformidad con las previsiones del artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional privado, y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, en concordancia con el artículo 59 ejusdem, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opongo la defensa de falta de jurisdicción de los Tribunales en favor de Tribunal Arbitral, por la existencia de convenio escrito en contrato de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano JOEY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V.- 17.115.661, (en lo adelante indistintamente EL DEMANDANTE, EL ACTOR, LA PARTE ACTORA o JOEY HERNANDEZ) y MI REPRESENTADA, (en conjunto denominados LAS PARTES), en los términos siguientes:
(…) En el presente caso ciudadano Juez, no previendo la LOPTRA una oportunidad procesal para la interposición de las cuestiones previas (por no existir en dicho procedimiento), procedemos a presentar la excepción DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE MANERA FORMAL, antes del primer acto procesal, que no sería otro que la instalación de la fase de mediación, en los términos previstos en el artículo 129 ejusdem, cumpliendo así la formalidad a que se contraen tanto el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), como por interpretación en contrario el artículo 45 de la LDIP. Todo dentro del contexto de los principios y normas rectoras correspondientes al procedimiento laboral.
(…) LAS PARTES estipularon de manera inequívoca que, de conformidad con la Constitución y Leyes de la Republica, en concordancia con los Reglamentos dictados por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÙTBOL, y los Estatutos y Reglamentos de la FIFA Y CONMEBOL, que la jurisdicción aplicable a todo lo previsto, o no en el contrato, sería la jurisdicción de la CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, y ello previo cumplimiento de una instancia de conciliación, en la que podrá participar la Liga de Futbol Profesional de Venezuela (LIGA FUTVE), y cuyo resultado debe ser homologado por la CAMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL.
Ello ciudadano Juez no es casual, sino que obedece a una larga tradición y desarrollo legislativo de carácter mundial (no siendo Venezuela excepción), conforme el cual, los deportes profesionales (siendo el futbol, o balompié el que más ha desarrollado tal principio), establecen sus propias normas de funcionamiento, órganos de consulta y/o decisión de controversias, ejecución de decisiones y sanciones, entre otras.
En el caso del Futbol Profesional Venezolano, todos los miembros profesionales de un Club, entendiendo por tales, jugadores, cuerpo técnico, médicos, masajistas, jefes de marketing, jefes de prensa, diseñadores gráficos, y otros, deben poseer: i) Contrato escrito, que deberá contener entre otros requisitos el sometimiento de controversias a la jurisdicción de la CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, y ii) Deben ser cargados en el denominado sistema COMET (registro mundial establecido por la FIFA donde deben inscribirse todos los profesionales del futbol).
Todo lo cual se desprende del particular “Criterios Administrativos”, “Área de Comunicaciones”, “AC.01 - Responsable de prensa” (página 47), del Manual de Licencia de Clubes que anualmente emite la LIGA FUTVE, y del cual adjuntamos copia como Anexo, marcado “Anexo Manual de Licencia de Clubes”, para su conocimiento y análisis.
Conforme dicho Manual, que es de obligatorio cumplimiento, todo Club Profesional de Futbol en Venezuela debe contar con un encargado del área comunicacional, denominado secretario o Jefe de Prensa, quien deberá gestionar todo lo relativo a la imagen corporativa del club, sus redes sociales, prensa escrita y audiovisual. Dicho secretario o Jefe de Prensa, debe conforme el Manual, poseer contrato escrito, que contenga la cláusula obligatoria de arbitraje, debiendo cargarse el mismo en el sistema Comet. Existiendo expresas sanciones a los clubes en caso de incumplimiento.
En el caso de EL DEMANDANTE y MI REPRESENTADA se dio estricto cumplimiento a tal estipulación, tal como se evidencia de la Ficha Comet Temporada 2023 que adjuntamos como “Anexo Ficha Comet Joey Hernández”. (...)
Por otra parte, la representación Judicial de la parte demandante en persona del Profesional del derecho Abogado en el libre Ejercicio Rafael Rodríguez Contasti identificado con el número de cédula personal 15.252.461, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 100.212, quien en fecha xx de abril de 2023, presenta escrito de oposición a lo solicitado por la representación Judicial de la demandada en los siguientes términos:
(…) presenta la defensa previa de falta de jurisdicción de la jurisdicción laboral en venezolana en la demanda por cobro de prestaciones laborales y demás conceptos laborales tramitada en la presente causa en consecuencia me opongo y rechazo formalmente la mencionada defensa previa en los términos siguientes:
La parte demandada fundamenta la cuestión previa planteada en un supuesto contrato de servicios profesionales consignado en copia fotostática y que riela a los folios 67 al 68 del presente expediente y que desconozco por ser copia simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la oposición de cuestiones previas en el proceso laboral la sala de Casación Social estableció, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso T.H.R.P. contra petróleos de Venezuela), lo que se transcribe a continuación: “Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la sala, oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica procesal de trabajo. En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el articulo 11de la ley adjetiva laboral por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los Jueces para aplicar el proceso laboral normas análogas debe tenerse en ponderación. Los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala Social.
Por otro lado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención contenida en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teológica del procesa laboral, por cuanto se daría lugar a las incidencias no previstas en su cuerpo normativos.
El criterio Jurisprudencial citado deriva de la propia ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su articulo 129, como ya se ha señalado prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas. (…)
A hora bien, este Operador de Justicia en fase de Sustanciación a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que certifica el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional que engloba una serie de derechos a saber entre ellos: el acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia que el verdadero propósito de las partes era la de corresponder bajo una relación de naturaleza laboral a tiempo indeterminado. Es decir, si bien el ultimo contratos fue pactados por un período comprendido entre el 01 de septiembre del 2022 al 31 de diciembre del 2023 desempeñando el cargo de Jefe de Prensa, la realidad de los hechos narrados demuestra que hubo una relación jurídica ininterrumpida, por un lapso de 3 años, 10 meses y 16 días, que quebranta a su vez la legalidad de los contratos de trabajo a término, toda vez que sólo deben ser suscritos conforme a los supuestos de ley (Art. 64 L.O.T.T.T.) y pueden ser prorrogados en una sola oportunidad. Inclusive, entre uno y otro contrato nunca hubo interrupción del servicio de subordinado y por cuenta ajena”.
La representación judicial de la actora destacó que, al finalizar la relación de trabajo por el despido injustificado, efectuado por la ciudadana Sofia Barreto, el trabajador manifiesta que no recibió nunca el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a pesar de las múltiples gestiones. La demandada de autos sencillamente no le ha realizado pago alguno por estos conceptos, razón por la cual hasta el día de hoy el trabajador no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo alegando la demandada de autos en el mismo orden de ideas, una vez siendo notificada la demandada la misma alega la falta de jurisdicción, por lo que la demandada plantea que en esta controversia debió someterse en primer lugar a una instancia de conciliación previo reclamo, en la que podrá participar la Liga FUTVE (sic), cuyo resultado debió ser homologado por la CRD-FVF (sic). En segundo lugar, de no alcanzar una solución amigable y satisfactoria, las partes en conflicto podrán someterse a la jurisdicción de la CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS de la FVF (CRD-FVF) (sic), la cual estará constituida por un representante de cada parte (Club y Jugador), pudiendo ser estas decisiones apelables ante el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana (Lausana es una ciudad en el Lago de Ginebra) (T.A.S.) (sic)”. (Negritas, Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Aseguraron que “(…) es evidente que estamos en presencia de una relación de trabajo porque el trabajador ejecutaba los servicios en forma directa y personal para la Asociación Civil CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB, el trabajador era quien directamente ejecutaba las tareas relacionadas como Jefe de Prensa. En consecuencia, era la entidad de trabajo quien en forma directa se beneficiaba y lucraba con el trabajo prestado por el trabajador y así evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales venezolanas”.
arbitraje
En fecha 14 de abril de 2023, el profesional del derecho abogado en libre ejercicio JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 13.919.036, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.934, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB, presenta escrito la excepción DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE MANERA FORMAL, antes del primer acto procesal, que no sería otro que la instalación de la fase de mediación, en los términos previstos en el artículo 129 ejusdem, cumpliendo así la formalidad a que se contraen tanto el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, como por interpretación en contrario el artículo 45 de la Ley de derecho Internacional Público “L.D.I.P.”. Todo dentro del contexto de los principios y normas rectoras correspondientes al procedimiento laboral venezolano.
El día xx de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Primer Circuito del estado Bolívar, órgano jurisdiccional a quien correspondió por sorteo sustanciar la presente causa, dictando auto a través del cual dejo asentado que en virtud de la incidencia se pronunciaría a través de auto separado y ordenaba no incluir la misma en el sorteo de fecha xx, hasta que se pronunciara al respecto.
Cuando se pone de manifiesto la importancia de la correcta interpretación del Artículo 129 en concordancia con el Artículo 134 de la L.O.P.T., el Juez en atención al espíritu, propósito y razón de la norma adjetiva Laboral, con el ánimo de robustecer la igualdad procesal de las partes, debe garantizar un derecho continuado para que el demandado pueda enfrentar a la acción del accionante, aquellas cuestiones que se considere ponen en peligro la validez del proceso. En otras palabras, el despacho saneador pretende, precisamente, evitar reposiciones inútiles que podrían quebrantar los principios de celeridad y abreviación del proceso.
Por lo que el diseño del modelo laboral prevén las instituciones necesarias, para que el Juez atendiendo y cumpliendo con los principios de inmediatez y concentración, depure el proceso de vicios. Sin embargo, atendiendo a la competencia funcional, no le es dable al juez en fase de Sustanciación, pronunciarse sobre la falta de jurisdicción en esta etapa del proceso por tratarse de un aspecto relacionado con el pronunciamiento de fondo como pareciera requerirlo el caso en estudio.
Por otra parte, y en relación a las cuestiones previas mencionadas por ambas partes hay que señalar que en la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previa, añade la norma; pero este precepto en realidad lo que pretende es prohibir el trámite específico de cuestiones previas esto con el fin de lograr celeridad procesal. Por tanto, ninguna excepción procesal o de inatendibilidad de la pretensión es capas de generar un procedimiento incidental para que sea dirimido antes de la promoción de pruebas o antes de la contestación a la demanda. Sin embargo, esto no impide que el demandado alegue ante el juez cuestiones de carácter previo que deben ser decididas sumariamente a través de un despacho saneador (Artículo 134).
Ahora bien, el modelo propuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, prioriza los medios alternos de resolución de conflictos, por lo que la eliminación de las cuestiones previas de acuerdo al contenido del Art 129 L.O.P.T., atiende a los principios de celeridad procesal fundamentalmente, en consecuencia, la defensa de la falta de jurisdicción en la presente causa le corresponde decidirla al juez de juicio, por ser una defensa de fondo por cuanto corresponde al mérito de la causa.
Por lo que debemos tener en consideración que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo son “incompetente para admitir y valorar pruebas, por lo que en el caso que nos ocupa, la defensa presentada de la excepción DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE MANERA FORMAL, no puede ser tramitada en la fase de sustanciación como una cuestión a decidir previamente a las etapas de Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio; pues es una defensa de fondo, que el Juez de Primera Instancia de Juicio, deberá decidir en la sentencia definitiva”.
La posibilidad de que el Juez Laboral, especialmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie en torno a las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es sustituida en base a lo establecido por el Artículo 129 de la LOPT. Sin embargo, la oposición de la cuestión previa 346.1 del CPC, debe realizarse al concluir la audiencia preliminar, para que la decisión de fondo sea resuelta por el juez en fase de Juzgamiento. Admitir lo contrario, sería menoscabar el derecho a la defensa y relajar el proceso Laboral, solo habría que precisar la oportunidad procesal y la procedencia de esta.
Por lo que la referida defensa no puede ser tramitada como una cuestión previa a ser resuelta en las etapas de Audiencia Preliminar y de Juicio, por lo que debía ser el juez de primera instancia de juicio el que valore Pruebas y quien decidiese el asunto por ser esta una defensa de fondo. Así se establece.
Lo anterior tiene justificación no solo – entre otras – en las normas de orden procesal antes referidas, sino también por la naturaleza misma de la figura de la jurisdicción ya que esta se refiere precisamente a la potestad que ejerce la autoridad pública venezolana sobre un determinado caso, concretamente el Poder Judicial y de allí que se afirme que se trata del poder de un juez para decidir.
Por lo tanto, las consecuencias que derivan de una posible falta de jurisdicción es lo que realmente justifica la necesidad de decidir prioritariamente tal defensa, sin pretender que ello solo puede ser analizado por el juez que deba conocer el mérito de la causa en este caso el Juez en fase de Juzgamiento.
Por lo que el alegato argüido sobre la excepción DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE MANERA FORMAL, no podía ser examinado pues debía ser conocida por el juez de mérito (se entiende el Juez de Juicio en materia laboral), básicamente porque se trata de una defensa de fondo. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la instalación de la audiencia preliminar, este operador de Justicia ordena la inclusión de la presente causa a Sorteo Público el día 03 de mayo de 2023, nueva fecha para la celebración de la instalación y celebración de la audiencia primaria, ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2023. Años 212º de la Independencia, 164º de la Federación y 23° de la Revolución. -
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA,


Abg. JULISBETH DÍAZ
En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,


Abg. JULISBETH DÍAZ