REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2023-000006
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EUFRACIO RAFAEL VELIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.370.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO y RICKY ESPAÑA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIDROBOLIVAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 22/02/2023, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 07/02/2023, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2022-100. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud de la negativa de admitir la acción propuesta por cuanto consideró en su oportunidad que no había dado cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como era el hecho de no haber señalado el estatus del cargo, si era funcionario y/o empleado fijo o contratado, no obstante, en su escrito de subsanación se aclaro que su representado trabajo en varias instituciones del estado, señalándose el cargo que ocupaba y el tiempo de servicio que laboro en cada una, sumándose todos los periodos para los cuales trabajo para la administración pública, por lo que se demando el beneficio de jubilación, aunado a que se puede observar que al folio 19 se constata que el actor fue despedido, al haber sido sacado de la nomina, siendo ese su estatus, y si se verifica el petitun indemnizatorio se evidencia que se demanda el pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones que corresponden únicamente al termino de la relación laboral, por lo que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se debió inadmitir, mas aun cuando el Código de Procedimiento Civil solo establece que la demanda no sea contraria al orden público.
El a quo con esta decisión le está impidiendo el derecho de acción, obviando además que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, y que incluso en la misma ley laboral, se establece que los trabajadores podrán ejercer su demanda de manera oral, debiéndose admitir en estos casos, de allí que solicita que sea declarada con lugar la presente apelación y sea admitida la demanda.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte demandante recurrente alega que el tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción por cobro de acreencias laborales y otros beneficios, porque consideró que no había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no era el caso.
Del auto recurrido se observa:
“(…) se constata que el mismo no se encuentra circunscrito a lo peticionado por este tribunal, en virtud que continuo no indicando cual es el estatus del cargo si es funcionario y/o empleado fijo y/o contratado…”

Así las cosas, esta Alzada observa que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”

De la norma adjetiva que precede, se evidencian los requisitos que debe contener toda demanda laboral, en el entendido que el incumplimiento de los mismos, produce la INADMISIBILIDAD de la pretensión, mientras que los artículos 124 y 134 de la misma ley, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad de corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Por su parte, la citada Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Atendiendo a lo anterior, tenemos que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe darse en etapas iníciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución depurar algún defecto del escrito libelar; no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caer en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
En este sentido se hace necesario traer a colación que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Así pues, es sabido que las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los justiciables a que los diversos órganos jurisdiccionales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten a su conocimiento, en virtud de ello han de entenderse siempre para servir a la justicia y a la verdad, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial al momento de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda.
Por ello esta Alzada considera, que el a quo incurrió en un formalismo exacerbado al exigirle al demandante de autos, la mención en el escrito libelar del estatus de su cargo (funcionario, empleado fijo y/o contratado), cuando el tantas veces mencionado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no indica como requisito que el demandante deba hacer tal señalamiento, de allí que no tendría la obligación de cumplir con tales formalismos y de declararse procedente lo que haría es irrumpir en contra del derecho de acceso a la justicia, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada en su momento podrá ejercer su derecho de contradecir y probar sus alegatos, como parte del derecho a la defensa, mas aún cuando se evidencia del libelo de demanda y del escrito de subsanación, que el actor trabajo en diversas empresas públicas, señalando para cada una, el tiempo durante el cual prestó servicio, el cargo desempeñado, siendo la última de estas HIDROBOLIVAR C.A., de la cual fue despedido de manera injustificada, estableciendo el último salario devengado, así como, cada uno de los conceptos por acreencias laborales considera se le adeudan por la prestación de sus servicios, por lo que con tal proceder el a quo infringió, por error de interpretación, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al derivar de dicho dispositivo legal consecuencias que no resultan de su contenido, siendo lo anterior determinante para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia del escrito de subsanación.
Cónsono con lo anterior, esta Alzada aprovecha la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan dicha institución, más aún cuando el Estado se encuentra sujeto al cumplimiento de obligaciones para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, quedando revocado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2022-000100. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda tomando en consideración para ello la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 123, 124, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de Abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,