REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 28 DE ABRIL DE 2023
212º, 164º y 23°
Sentencia: 005-2023 (ABSOLUTORIA)
Causa: CJPM-TM4J-ACC-001-2019
Jueces integrantes: Coronel
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
Teniente Coronel
FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ
Teniente Coronel
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
Ponente: Teniente Coronel
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: Mayor JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede de Machiques, estado Zulia.
Defensor Público
Militar:
Abogado ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.153.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.146.
Acusados: Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.183.069; Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.086.827; y Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.744.516.
Delitos:
Víctima: Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, AUTOR en la presunta comisión de los Delitos Militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 2; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, y Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, por la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Estado Venezolano.
Admitida como fue la acusación presentada por la Capitán de Corbeta ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Segunda Nacional, en fecha jueves veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en contra de los ciudadanos imputados: Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, AUTOR en la presunta comisión de los Delitos Militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 2; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, y Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, por la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes en el escrito acusatorio; ordenado como fue la apertura a juicio oral y público; y recibida en este despacho judicial la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal procedente del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019); en consecuencia, quedando conformado el Tribunal Militar Cuarto de Juico con sede en San Cristóbal, estado Táchira, por los ciudadanos: Coronel BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, Jueza Militar Canciller; y Teniente Coronel EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Relator; fijándose y dándose inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), a las 10:00 horas, continuando dichas audiencias orales y públicas los días: veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), Treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023); siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023); nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023); y catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictándose en esta misma fecha la decisión correspondiente, procediendo de seguidas a explanar motivadamente dicha decisión en los siguientes términos:
I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, el ciudadano secretario judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se les sigue a los ciudadanos acusados: Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ; Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE; y Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, antes identificados ut supra.
Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Militar Presidente dio inicio al juicio oral y público, manifestando lo siguiente: que debido a la importancia del acto se le estimaba guardar respeto y compostura debida, e informó a las partes que éste órgano judicial cuenta con equipo de grabación de voz, de tipo digital, a saber teléfono celular marca SAMSUNG A21S, siendo la persona encargada de su realización el Sargento Ayudante JOSÉ ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; estando dichos registros de voz a disposición de las partes, para ser escuchados dentro del recinto de este Tribunal Militar.
La Fiscalía Militar Vigésima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), inició la Investigación Penal Militar Nro. FM22/36/2017, en contra de los ciudadanos: Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, AUTOR en la presunta comisión de los Delitos Militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 2; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, y Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, por la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, según ACTA POLICIAL N° 036-2017, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por los funcionarios actuantes: Agente II (DGCIM) LUIS MIGUEL NAVA; Agente II (DGCIM) Giorgio Polanco; y Agente III (DGCIM) ANTONIO CARRASQUERO, donde se desprenden los siguientes hechos: El día veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), una comisión de la DGCIM Maracaibo, se dirigieron al Hospital Militar Tcnel. Doctor Francisco Valbuena, y se entrevistaron con el ciudadano Coronel ÁNGEL ROMERO CASTRO, Director del nosocomio militar, él mismo manifestó que aproximadamente a las 11:40 horas de ese mismo día la Teniente LORENA BOLÍVAR, quien es su ayudante, le informó que en la pared trasera del depósito de insumos médicos del Hospital Militar específicamente donde se encontraba establecido anteriormente un extracto de aire, el cual fue reemplazado y estructurado por una tapa de madera, estaba removida, por lo que procedió a efectuarle revista al depósito percatándose que había un material faltante. Seguidamente la comisión estableció actividades de Contrainteligencia teniendo como resultado que el Cabo Primero JHOENDRYS JOSÉ CORONADO ÁLVAREZ, C.I. V-23.741.203, manifestó a la comisión que el Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, C.I. V-17.183.069, y el Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, C.I. V-14.086.827, el día veintiséis (26) de junio del presente año, le propusieron para que buscara a tres (3) soldados de su confianza, con la finalidad que ingresaran al depósito de insumos médicos del Hospital Militar y así extraer gran cantidad de medicamentos e insumos, para posteriormente comercializarlos a un ciudadano con el alias “El Colombiano”, por lo que el referido Valiente Soldado contactó al Cabo Primero ANDERSON DAVID BERNAL SULBARÁN, C.I. V-18.484.033, Cabo Segundo JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, C.I. V-23.744.516, y Soldado YHOYNNER ALEXIS ROLDAN RÍOS, C.I. V-25.668.347, y el día veintisiete (27) de junio aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana violentaron una tapa de madera que se encontraba establecida en la pared trasera del depósito de insumos médicos del Hospital Militar, logrando ingresar y sustraer cajas de insumos médicos, medicina y uniformes militares entre otras cosas. Seguidamente la comisión se reunió con los cuatro (4) Valientes Soldados presuntamente incursos en el hecho, quienes manifestaron que en la parte posterior boscosa de las residencias “Blanca Aurora”, se encontraba guardado una parte de los insumos que habían sustraído y la otra parte, ya la habían sacado de las instalaciones del hospital en la camioneta de color rojo del Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, C.I. V-14.086.827; consecutivamente la comisión en compañía de los ciudadanos: Primer Teniente DANIEL VILLALOBOS, oficial de día del Hospital Militar y JOSÉ MOLERO, chófer del Director del Hospital Militar, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, se trasladaron hasta el lugar antes descrito, logrando constatar la tenencia de: Siete (7) Cajas de Cloruro de Sodio de 0,9%, de veinticinco (25) unidades, Siete (7) Paquetes de Pañales talla XG, Seis (6) Paquetes de Pañales talla P, Ocho (8) bolsas plásticas contentiva de uniformes militares, un par de botas de campaña, Cuatro (4) par de muletas, Una (1) caja contentiva de Cien (100) Ampollas de Amikacina, Cincuenta y Siete (57) Ampollas de Naloxona, Cinco (5) Ampollas de Mucosolvan, Veinte (20) Ampollas de Lidocaina Clorhidrato 2% y Doce (12) cajas de diez (10) comprimidos de Furosemida, debido a que se encontraban en presencia y materialización de un hecho punible, la comisión procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un chequeo corporal de los ciudadanos: Cabo Primero JHOENDRYS JOSÉ CORONADO ÁLVAREZ, C.I. V-23.741.203; Cabo Primero ANDERSON DAVID BERNAL SULBARÁN, C.I. V-18.484.033, Cabo Segundo JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, C.I. V-23.744.516, y Soldado YHOYNNER ALEXIS ROLDAN RÍOS, C.I. V- 25.668.347; incautándole al Cabo Segundo JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, un (1) teléfono celular marca Motorola, de color negro, modelo C115, serial 0305453250, SJUG0098AC, con una sim card de la línea telefónica Digitel, serial: 89580, con su respectiva batería marca Motorola, color blanco, sin seriales visibles. Asimismo, siendo las 14:30 horas se efectuó la detención de los efectivos militares antes descritos dándole lectura en voz alta y pormenorizada sobre los derechos del imputado a los aprehendidos, posteriormente en presencia de los dos (2) testigos, se ubicó al Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.183.069, y al Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.086.827; a quienes les manifestaron que entregaran los teléfonos celulares, esto con el fin de verificar si existía algún indicio relacionado al hurto de materiales y medicamentos del depósito de insumos médicos del Hospital Militar, accediendo de buena manera y reciproca a la comisión, teniendo como resultado positivo que el celular marca BLU, de color blanco y negro, modelo advance 4.0 L2, serial 1110016016220499, IMEI: 359012079339414, con unas (1) memoriamicro sd, color negro, sin serial 16GB, marca adata, batería marca BLU, color negro, seriales: TNUT10160039486, propiedad del Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, se encontraron mensajerías de Whatsapp al número celular 0414-6625401, con contacto visible de “Pana Colombia”, donde se aprecia la negociación de medicamentos e insumos médicos, al igual que transacciones financieras, en vista de las evidencias encontradas y la presunta participación de estos profesionales en el hecho, se procedió a efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a un chequeo corporal incautándole al Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, los siguientes equipos móviles: Una (1) Tablet marca Samsung, color negro, modelo Galaxy TAB3, seriales, IMEI no visible, con su respectiva batería sin serial visible; Un (1) Teléfono celular marca LG, de color negro, modelo T515, serial: 112CQT427987, IMEI: 357352-04-427987-9, con una sim card de las empresas telefónicas Movilnet y Movistar seriales: 8958060001088946898 y 5804220008211209 respectivamente, con su respectiva batería marca ZTE, color negro, seriales 100514061700855941, procedimiento que fue notificado al Ministerio Público Militar, quien giro las instrucciones para la presentación ante el Tribunal Militar de Control de guardia, siendo presentados ante el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad.
Acto seguido el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra al Mayor JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede de Machiques, estado Zulia, a los fines de que este expusiera la correspondiente acusación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien procede, ciudadano Mayor JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede de Machiques estado Zulia, en ésta oportunidad acudo con la finalidad de ratificar el escrito acusatorio promovido por la ciudadana por la ciudadana Capitán de Corbeta ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo nacional, con sede en Maracaibo, estado Zulia, para el momento de los hechos, en su debida oportunidad; la representación fiscal acusa a los ciudadanos Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-17.183.069, como AUTOR en la presunta comisión de los Delitos Militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 2; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.086.827; y al ciudadano Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.744.516, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la representación fiscal procede a realizar las diligencias necesarias con la finalidad de esclarecer estos hechos a través de las pruebas ofrecidas en tiempo hábil. Es importante acotar que los hechos ocurrieron en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando comisión de la DGCIM Maracaibo, se dirigieron al Hospital Militar Tcnel. Doctor Francisco Valbuena, y se entrevistaron con el ciudadano Coronel ÁNGEL ROMERO CASTRO, Director del nosocomio militar, él mismo manifestó que aproximadamente a las 11:40 horas de ese mismo día la Teniente LORENA BOLÍVAR, quien es su ayudante, le informó que en la pared trasera del depósito de insumos médicos del Hospital Militar específicamente donde se encontraba establecido anteriormente un extracto de aire, el cual fue reemplazado y estructurado por una tapa de madera estaba removida, por lo que procedió a efectuarle revista al depósito percatándose que había un material faltante. Seguidamente la comisión estableció actividades de Contrainteligencia teniendo como resultado que el Cabo Primero JHOENDRYS JOSÉ CORONADO ÁLVAREZ, C.I. V-23.741.203, manifestó a la comisión que el Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, C.I. V-17.183.069, y el Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, C.I. V-14.086.827, el día veintiséis (26) de junio del presente año, le propusieron para que buscara a tres (3) soldados de su confianza, con la finalidad que ingresaran al depósito de insumos médicos del Hospital Militar y extraer gran cantidad de medicamentos e insumos, para posteriormente comercializarlos a un ciudadano con el alias “El Colombiano”, por lo que el referido Valiente Soldado contactó al Cabo Primero ANDERSON DAVID BERNAL SULBARÁN, C.I. V-18.484.033, Cabo Segundo JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, C.I. V-23.744.516, y Soldado YHOYNNER ALEXIS ROLDAN RÍOS, C.I. V-25.668.347, y el día veintisiete (27) de junio aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana violentaron una tapa de madera que se encontraba establecida en la pared trasera del depósito de insumos médicos del Hospital Militar, logrando ingresar y sustraer cajas de insumos médicos medicina y uniformes militares entre otras cosas, en el transcurso del juicio se demostrará la culpabilidad de los acusados de autos, es todo ciudadanos Magistrados”.
Acto seguido, este Tribunal Militar Colegiado le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado de los acusados en la presente causa señalando al ciudadano Abogado ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.153.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.146, lo siguiente:
“Buenos días a todos, ocurro ante este honorable estrado en virtud de los alegatos expresados por el ministerio público, el cual esta defensa en cuanto a todo lo expresado por el mismo, indica que el día de mañana se estará consignando una oposición a la acusación en la cual explico las circunstancias en la misma, se trata de un informe de más de dos cientos (200) folios, que no sabemos cuál fue el trato que le dio el ministerio público militar, es por ello que se solicita sea subsanado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el derecho a la defensa a mi representado, los hechos por los cuales la fiscalía inicia esta investigación de una supuesta sustracción de medicamentos, no ha podido comprobar hasta la presente fecha que lo hayan cometido alguno de los que están aquí presentes, en el transcurso del debate esta defensa demostrará la inocencia de mis representados, Es todo”.”.
Acto seguido el Juez Militar Presidente ordenó al ciudadano Secretario Judicial leerles los artículos 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los ciudadanos acusados Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.183.069; Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.086.827; y Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.744.516. cumplido lo ordenado, acto seguido el Juez Presidente explicó en palabras claras y sencillas los artículos a los acusados de autos y le cedió el derecho de palabra, manifestando el ciudadano acusado Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.183.069, lo siguiente: “No deseo declarar”. Se deja constancia en acta la hora en que lo manifestó 10:50 am. Acto seguido el Juez Presidente explicó en palabras claras y sencillas los artículos nuevamente y le cedió el derecho de palabra, al ciudadano acusado Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.086.827, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Se deja constancia en acta la hora en que lo manifestó 10:51 am. Acto seguido el Juez Presidente explicó en palabras claras y sencillas los artículos de nuevo y le cedió el derecho de palabra al ciudadano acusado Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.744.516, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Se deja constancia en acta la hora en que lo manifestó 10:52 am. Acto seguido el Juez Militar Presidente explicó en términos sencillos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, seguidamente le preguntó al ciudadano acusado Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.183.069, si deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, él mismo respondió “No”. Acto seguido el Juez Militar Presidente le preguntó al ciudadano acusado Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.086.827, si deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, él mismo respondió “No”; por último, el ciudadano Juez Militar Presidente le preguntó al ciudadano acusado Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.744.516, si deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, él mismo respondió “No”. Seguidamente el Juez Militar Presidente procedió a iniciar el Juicio oral y público en contra de los precitados acusados de autos, ordenándose la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Público el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
En este mismo orden de ideas, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Juez Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio pasó a realizar un resumen de lo acontecido con anterioridad, es decir, de la audiencia realizada el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), una vez culminada la lectura del resumen, se pasó a la recepción de pruebas testimoniales, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la evacuación vía telemática del ciudadano Sargento Mayor de Tercera YOEN MANUEL PALMAR, plaza del Laboratorio Científico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana en condición de Experto, el mismo se encuentra en el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, una vez hecha la conexión a través de video llamada, se procedió a identificar al ciudadano antes mencionado así como explicarle el motivo por lo cual estaba siendo citado, se tomó su juramento respectivo conforme a la norma, y el mismo respondió: “Sí lo Juro”. Seguidamente se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial leerle al Experto, el contenido de los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código Penal, y 579 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el delito en audiencia, falso testimonio y del delito contra la administración de justicia militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente cedió la palabra al funcionario para que se identificara, contestando de la siguiente manera:
“Buenos días a todos, soy el Sargento Mayor de Tercera YOEN MANUEL PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.722.855, soy experto en el área de criminalística del laboratorio Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maracaibo, estado Zulia; en cuanto el examen pericial, se le hizo un reconocimiento técnico en el estacionamiento donde se encontraba el vehículo, dejando constancia las condiciones del mismo, se determinó que se encontraba en buen estado de conservación, tenía todas sus partes, se encontraba sin novedad, Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Mayor JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede de Machiques estado Zulia, para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual manifestó no tener preguntas. Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el funcionario respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Cuándo usted indica reconocimiento técnico a qué se refiere? Respondió: Es una observación microscópica de la evidencia, dejando en acta todas las partes del vehículo, tal como fue la petición de la experticia. SEGUNDA: ¿Cuándo usted dice estacionamiento, a dónde se dirigió? Respondió: Fui llevado a un estacionamiento, pero, no recuerdo si era público o privado. TERCERA: ¿Cuándo usted dice en buen estado o regular estado, a qué se refiere? Respondió: Que tenía todas sus partes funcionales. CUARTA: ¿Ese vehículo estaba solicitado? Respondió: No lo sé, el reconocimiento técnico fue al estado del mismo. Es todo”. Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Militar Canciller para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, la cual, realizó las mismas y el funcionario respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿A qué se refiere usted con reconocimiento técnico en relación a ese vehículo? Respondió: Se le hizo una revisión microscópica, en sus partes internas y externas verificando las condiciones del mismo, cauchos, motor, batería, que todo esté en regular estado de conservación. SEGUNDA: ¿usted no plasmó las características del vehículo, como placa, color, año? Respondió: Si se colocó. TERCERA: ¿Puede usted indicar las características de ese vehículo? Respondió: No recuerdo muy bien. Es Todo”. Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juez Militar Relator para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el funcionario respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Ratifica el contenido, así como haber firmado esa experticia? Respondió: Sí. Es Todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó al secretario judicial verificar si existía algún funcionario citado para el día de hoy, una vez verificado se informó que no se encontraban funcionarios o testigos presentes en la sala de espera. Seguidamente el ciudadano Secretario Judicial informó que recibió oficio Nro. 18-69-23 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), recibida por la red social Whatsapp en la misma fecha, suscrita por la ciudadana Licenciada MARELY HERNÁNDEZ, Directora de Recursos Humanos de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por medio de la presente informa el estatus actual de los profesionales citados en condición de Funcionarios Actuantes, el cual se especifican en dicho oficio, los mismos se encuentran en situación de removidos (Separados de la institución) y uno de ellos no registra información en su base de datos de Recursos Humanos de la D.G.C.I.M; Visto dicho oficio leído por el secretario judicial el ciudadano Juez Militar Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar, Mayor JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede de Machiques, estado Zulia a fin que se manifestara en cuanto a sus órganos de prueba, el mismo manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez Militar respetuosamente informa esta representación fiscal que se han hecho las diligencias para contactar a los ciudadanos funcionarios actuantes y de la misma manera informo que se maneja la misma información, ya que los mismos fueron expulsados de la institución y ha sido imposible contactarlos, por lo que esta representación fiscal prescinde de sus testimonios, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente informó que una vez escuchado la intervención del Fiscal Militar, y la no oposición por parte de la Defensa Privada, este Tribunal Militar Colegiado homologa la prescindencia del testimonio de los ciudadanos: Inspector Jefe WILMER TORTOLERO, Agente II LUIS MANUEL NAVA BASE, Agente II GIORGIO POLANCO, Agente II ANTONIO CARRASQUERO, Agente II YOANDI ÁLVAREZ RIVERO, en condición de funcionarios actuantes, todos adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 27, ubicada en Maracaibo, estado Zulia, para el momento que ocurrieron los hechos, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Mayor JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede de Machiques, estado Zulia, a fin que se manifestara en cuanto a los ciudadanos: Capitán ALÍ SANGRONI, Primer Teniente DANIEL ANTONIO VILLALOBOS COLINA, Primer Teniente LORENA DEL VALLE BOLÍVAR GONZÁLEZ, Soldado CARLOS GALINDO LÓPEZ LÓPEZ, Ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLERO GIL, todos adscritos al Hospital Militar “Dr. TCNEL. FRANCISCO VALBUENA”, para el momento de los hechos, en condición de Testigos, el mismo manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez Militar extraoficialmente esta representación fiscal tiene información de que uno de los funcionarios como lo es el Capitán ALÍ SANGRONI se encuentra desertor, esta representación fiscal en aras de dar información objetiva, indagará e informará la situación del mismo, y en cuanto a los demás funcionarios solicito sean ratificados, es todo”. De igual manera, el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, para que manifestara en cuanto a sus órganos de prueba, el mismo manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez militar esta defensa prescinde del testimonio promovido en su tiempo hábil, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente informa que una vez escuchado la intervención del Abogado ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, este Tribunal Militar Colegiado una vez escuchada la no oposición por parte del Fiscal Militar, homologa la prescindencia del testimonio de los ciudadanos promovidos en su oportunidad legal, por parte de la Defensa Privada. Seguidamente el Juez Militar Presidente dio por culminada la audiencia, y ordenó la continuación de la audiencia oral y pública para el día martes 3109:00ENE23.
De igual manera, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Juez Militar Presidente informó a las partes en sala de audiencias, que se encontraba vía telemática la ciudadana Capitán LORENA DEL VALLE BOLÍVAR GONZÁLEZ, en condición de Testigo, la misma se encontraba en el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, una vez hecha la conexión a través de video llamada, proceden a identificar a la ciudadana antes mencionada, así como explicarle el motivo por lo cual está siendo citada, una vez en sala se procede a tomar su juramentación; Respondiendo: “Sí lo Juro”. Seguidamente se le ordenó al ciudadano Secretario Judicial leerle a la testigo el contenido de los artículos 328, del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código Penal y 579, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el delito en audiencia, falso testimonio y del delito contra la administración de justicia militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente le cedió la palabra a la Oficial Subalterna para que se identificara, contestando de la siguiente manera:
“Buenos días a todos, soy la Capitán LORENA DEL VALLE BOLÍVAR GONZÁLEZ, adscrita al INCE Militar Zulia, en cuanto a los hechos ocurridos no recuerdo el día, fue una mañana, uno de los almacenistas me fue a buscar a la oficina donde trabajaba como ayudante de la dirección, nos dirigimos al almacén, verificamos que hacía falta un material, e inmediatamente le notificamos al Coronel Director del Hospital, se volvió a verificar con otros superiores, y allí se hizo el procedimiento legal para esa novedad. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Mayor JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede de Machiques, estado Zulia, para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual preguntó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Qué cargo usted ocupaba para el momento de los hechos? Respondió: Jefe de ayudantía. SEGUNDA: ¿Dentro de sus funciones estaba la seguridad de esos medicamentos? Respondió: No. TERCERA: ¿Tenia esas oficinas algún dispositivo de seguridad o quien tenía las llaves de esa oficina? Respondió: No recuerdo muy bien, las llaves se quedaban en la oficina del Coronel en un sobre sellado y grapado. CUARTA: ¿Existía algún responsable como tal de esas llaves? Respondió: Había un jefe de depósito central, no recuerdo si para la fecha estaba de vacaciones o de permiso. QUINTA: ¿En qué lugar fueron encontrados esos insumos médicos? Respondió: No recuerdo, no estaba presente en ese momento. SEXTA: ¿Tiene usted conocimiento de alguna persona que se le encontró esos insumos médicos? Respondió: No. Es Todo. Acto seguido el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el funcionario respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Usted conoce al Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES? Respondió: Sí. SEGUNDA: ¿Qué conocimiento tiene sobre él? Respondió: Compañero de Trabajo, ha estado en el área administrativa, no recuerdo que función tenia o que cargo tenia para el momento. TERCERA: ¿Cuáles eran sus funciones en la ayudantía? Respondió: Todo lo relacionado con la dirección. CUARTA: ¿Sus funciones las rige algún manual? Respondió: Sí, estaban las funciones publicadas en una cartelera. QUINTA: ¿La información que le pasa el almacenista, la pasa basada en qué? Respondió: Visualmente se notaba la falta de esos insumos médicos. SEXTA: ¿Puede usted demostrar cómo se encontraban divididos esos depósitos? Respondió: Existía un deposito central que era el más grande y en la misma área administrativa estaban los depósitos auxiliares. SÉPTIMA: ¿En cuanto al depósito de los medicamentos es algo especial? Respondió: Dependiendo de la necesidad se manejaban esos depósitos. OCTAVA: ¿El responsable de las llaves de ese día quién era? Respondió: Yo cerraba con el almacenista ese día, y se guardaban las llaves en un sobre. NOVENA: ¿El hospital no cuenta con un sistema para los medicamentos de inventario? Respondió: Sí, se llevaba digital y se llevaba escrito. DÉCIMA: ¿En algún momento recibió el cardes donde había el faltante? Respondió: Sí. DÉCIMA PRIMERA: ¿A quién se lo entrego? Respondió: Quedaban en los depósitos. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Existen ambientes controlados para los medicamentos? Respondió. Sí. DÉCIMA TERCERA: ¿Usted se reunía con los almacenistas? Respondió: Sí. DÉCIMA CUARTA: ¿Los depósitos auxiliares tenían algún responsable? Respondió: No, todo lo manejaba el almacenista principal. DÉCIMA QUINTA: ¿A qué hora paso la llave el almacenista? Respondió: No recuerdo, fue en la mañana. DÉCIMA SEXTA: ¿Qué militar se encontraba de guardia para esa época? Respondió: No recuerdo. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Ese día había alguna actividad que debían cumplir fuera del hospital? Respondió: No recuerdo. DÉCIMA OCTAVA: ¿Algunos profesionales se debieron presentar en el estadio Pachencho Romero para las evaluaciones de ascenso? Respondió: No recuerdo. DÉCIMA NOVENA: ¿Cuántos años tiene usted en la fuerza? Respondió: Nueve (9) años. VIGÉSIMA: ¿Aparte del hospital en que otra área se ha desempeñado? Respondió: Actualmente plaza del INCE Militar. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Usted recuerda al Sargento Soto? Respondió: Era el jefe de Deposito. VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Los asistentes de él? Respondió: SAMUEL, WILMARO, uno que le llaman Cacho, no recuerdo muy bien. VIGÉSIMA TERCERA: ¿Quién maneja el Cardes? Respondió: El que es manual, cada medicamento lo tiene, en el depósito, y en la dirección se maneja el digital, al momento que se hace un inventario debe coincidir con el manual. VIGÉSIMA CUARTA: ¿En algún momento hubo donaciones al hospital? Respondió: Sí, se incluyen normal solo que es una donación, ellas vienen con el oficio de la institución que lo ha donado. Es Todo. Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Jueza Militar Canciller para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, la cual realizó las mismas y la testigo respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Qué persona estaban autorizadas a ingresar a ese depósito para entregar los medicamentos? Respondió: Solamente los almacenistas, personas externas al depósito no entraban. SEGUNDA: ¿Antes de que usted se percatara de la novedad, cuando fue la última vez que se apertura ese depósito? Respondió: El día anterior. TERCERA: ¿Qué persona ingresaron a ese depósito? Respondió: El almacenista Samuel, no recuerdo que otra. CUARTA: ¿Quién se percata de la novedad? Respondió: El almacenista Samuel. QUINTA: ¿Quién es el autorizado para solicitar la llave de ese depósito? Respondió: El almacenista. SEXTA: ¿Al momento de pasar la novedad el almacenista, manifestó que si la puerta estaba abierta o tenía signos de violencia la cerradura? Respondió: No recuerdo, no tengo conocimiento, fueron los organismos de investigación que hicieron ese levantamiento, sin embargo, la puerta estaba cerrada, yo verifique al momento que se pasó la novedad. Es Todo. Acto Seguido el Ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al ciudadano Juez Militar Relator para que efectuara las preguntas que tuviera a bien, el cual realizó las mismas y el testigo respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Entiendo que el Sargento VAL SOTO, es el jefe de depósito central? Respondió: Sí. SEGUNDA: ¿Recuerda la jerarquía exacta de ese sargento? Respondió: No Recuerdo, Sargento Ayudante o Sargento Supervisor. TERCERA: ¿Usted observo algún tipo de violencia en ese depósito ese día? Respondió: Cuando se verifico había un espacio en la parte del extractor y también habían marcas de huellas de zapatos y manos. CUARTO: ¿Por esa abertura pudieron haber sacado las medicinas? Respondió: Sí. QUINTA: ¿Había un material en un área con monte? Respondió: Sí, cerca había material de esa sustracción, ese mismo día se consiguió por los funcionarios que fueron. SEXTA: ¿El día anterior usted recibió la llave y a qué hora se la entregaba al almacenista? Respondió: Si la recibí, dependía del despacho la hora de entrega, siempre estábamos presentes verificando la entrega de los medicamentos. SÉPTIMA: ¿Cuándo retorno el material que se consiguió, aun hacía falta material? Respondió: Sí. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente informa que serán evacuadas unas pruebas documentales, las cuales son las siguientes: Prueba identificada con el Número 8.- Lista de material faltante y recuperado, inserta en los folios 29 y 109 de la pieza N° 2, por ser útil, pertinente y necesaria ya que refleja la descripción y cantidad de insumos médicos tanto faltante como los recuperados. FOLIO 29. PIEZA 1; El Ministerio Público Militar solicita su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente, la Defensa Técnica Privada no se opone a su valoración, el Tribunal Militar de Juicio acuerda incorpora dicha prueba, y la misma será valorada en su texto definitivo. Prueba identificada con el Número 9.- Acta de Investigación Penal N° DGCIM-BCIM-037/17 de fecha 27 de junio de 2017, y sus anexos insertos desde el folio 30 al 34, por ser útil, pertinente y necesaria ya que deja constancia de la retención del vehículo perteneciente al ciudadano imputado SM2. RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE. FOLIO 30 PIEZA 1. El Ministerio Público Militar solicita su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesaria y pertinente, la Defensa Técnica Privada no se opone a su valoración, el Tribunal Militar de Juicio incorpora dicha prueba, y la misma será valorada en su texto definitivo. Prueba identificada con el Número 10.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 18 de junio de 2017, dado que refleja el estado de conservación de los insumos médicos. FOLIO 126, PIEZA 2. Por su parte el Ministerio Público Militar solicito que no sea incorporada para su valoración, que no es útil, pertinente y necesaria, la Defensa Técnica Privada no se opone a la solicitud fiscal, el Tribunal Militar de Juicio decidió no incorporar dicha prueba, al debate oral y público. Seguidamente el Juez Militar Presidente dio por culminada la audiencia, y ordenó la continuación de la audiencia oral y pública para el día martes 0709:00FEB23.
En este mismo orden de ideas, en fecha siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Juez Militar presidente dio un resumen de la anterior audiencia, donde se dio inicio a la recepción de pruebas testificales, teniendo la evacuación vía telemática de la ciudadana Capitán LORENA DEL VALLE BOLÍVAR GONZÁLEZ, en su condición de Testigo, la misma se encontraba en el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, y una vez hecha la conexión a través de video llamada, dio su declaración y la misma fue interrogada por las partes, seguidamente fueron evacuadas algunas pruebas documentales identificadas con los números: 8, 9 y 10, las partes tuvieron su intervención en cuanto a dichas pruebas documentales sin objeción alguna. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, a fin de dar a conocer el estado de los funcionarios testigos y expertos que faltan por ser evacuados, el mismo manifestó lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez militar presidente, esta representación fiscal realizó una serie de diligencias en cuanto a los ciudadanos: Inspector Jefe WILMER TORTOLERO, Agente II LUIS MANUEL NAVA BASE, Agente II GIORGIO POLANCO, Agente II ANTONIO CARRASQUERO, y Agente II YOANDI ÁLVAREZ RIVERO, en una de las audiencias anteriores fue consignado oficio de Recursos Humanos de la D.G.C.I.M; donde informan que los mismos ya no pertenecen a esa institución; esta representación fiscal trato de ubicarlos, lo cual fue imposible localizarlos, es por ello, que solicita se prescinda de dichos testimonios, de igual manera se informa que se hizo la diligencia en cuanto a la ciudadana Primer Teniente ZULYGRE ACOSTA SUÁREZ, la misma ya fue dada de baja por propia solicitud y se encuentra fuera del país, esta representación fiscal prescinde de su testimonio, de igual forma se comisionó a la D.G.C.I.M. Maracaibo a fin de practicar la citación del ciudadano Primer Teniente DANIEL ANTONIO VILLALOBOS COLINA, el cual procedo a consignar dicha diligencia, la cual queda plasmada en un acta que realizó la comisión, es por ello que esta representación fiscal prescinde de su testimonio, de igual forma procedo a consignar diligencias de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MOLERO GIL y SOLDADO CARLOS GALINDO LÓPEZ LÓPEZ, los cuales fue imposible su ubicación, por lo tanto esta representación fiscal prescinde de sus testimonios a fin de dar celeridad al proceso, estima el Ministerio Público Militar que con los testimonios que se han evacuados y las documentales que faltan es suficiente para exponer nuestra conclusión. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente, declara que, a solicitud realizada por el representante del Ministerio Público Militar, y vista la no oposición de la Defensa Privada, éste Órgano Jurisdiccional homologa la prescindencia de los testimonios de los Funcionarios, Testigos y Expertos nombrados por el mismo Fiscal Militar, y ordena recibir las diligencias realizadas por el Ministerio Público Militar y darle entrada a la misma para que sean agregadas al expediente. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente informa que serán evacuadas unas PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales son las siguientes: Prueba identificada con el Número 1.- Fijación Fotográfica inserta desde el folio 08 al 13 pieza 1, se observa parte de las evidencias sustraídas del depósito del Hospital Militar y posteriormente recuperadas por funcionarios de la D.G.C.I.M; así como parte de unos capture realizados a los mensajes contenidos en el teléfono del ciudadano Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, había un contacto identificado como "Pana Colombia". El Ministerio Público Militar solicita su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada no se opone a su valoración; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba al debate y la misma será valorada en su texto definitivo. Prueba identificada con el Número 2.- Acta de Inspección de fecha 27 de junio de 2017, realizada por los funcionarios actuantes por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto describe plenamente el sitio donde ocurrieron los hechos, folio 20, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicita su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada no se opone a su valoración; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, la misma será valorada en su texto definitivo. Prueba identificada con el Número 3.- Reseña Fotográfica del Acta de Inspección realizada en fecha 27 de junio de 2017, por ser útil, pertinente y necesaria en razón por cuanto refleja el sitio donde ocurrieron los hechos, folio 22, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicita su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada manifestó lo siguiente: “Solicito la aplicabilidad del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y no me opongo a su valoración en cuanto a lo indicado”; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, la misma será valorada en su texto definitivo. Prueba identificada con el Número 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada por funcionarios actuantes en fecha 27 de junio de 2017, por ser útil pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la aplicación de la normativa vigente en relación a las evidencias colectadas, (Soluciones Fisiológicas) folio 23, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicita su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada manifestó: “La misma rompe el protocolo establecido en gaceta oficial con respecto al manejo de evidencia físicas, y si observamos quien hace toda la cadena de custodia, es la misma persona, fijación, colección, embalaje, la hace la misma persona, ANTONIO CARRASQUERO, por tal motivo, no tengo ninguna observación y no me opongo a su valoración en cuanto a las mismas”; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, la misma será valorada en su texto definitivo. Prueba identificada con el Número 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada por funcionarios actuantes en fecha 27 de junio de 2017, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de la aplicación de la normativa vigente en relación a las evidencias colectadas (pañales), folio 24, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicita su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada manifestó: “La misma acotación que la anterior”; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, la misma será valorada en su texto definitivo. Prueba identificada con el Número 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada por funcionarios actuantes en fecha 27 de junio de 2017, por ser útil pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la aplicación de la normativa vigente en relación a las evidencias colectadas (uniformes), folio 25, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicita su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada manifestó: “La misma acotación que con la prueba número 4”; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, la misma será valorada en su texto definitivo. Prueba identificada con el Número 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada por funcionarios actuantes en fecha 27 de junio de 2017, por ser útil pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la aplicación de la normativa vigente en relación a las evidencias colectadas (medicamentos), folio 26, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada manifestó: “La misma acotación que el número 4”; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, la misma será valorada en su texto definitivo. Prueba identificada con el Número 1 de las Periciales: Dictamen Pericial Físico CG-JEMG-SLCCT-LC11-17/DPF-1069 de fecha 13 de julio de 2017, inserto desde el folio 145 al 147, deja constancia de que la característica del material sustraído coincide con las registradas en la cadena de custodia, folio 145 al 147 pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada no se opone a su valoración; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, la misma será valorada en su texto definitivo. Prueba identificada con el Número 2 de las Periciales: Dictamen Pericial de Vehículo CG-JEM-SLCCT-LC11-17/DPV-1072 de fecha 16 de junio de 2017, inserto desde el folio 149 y 150, muestra que las características del vehículo se corresponden con las plasmadas en la cadena de custodia, folio 148 al 150 pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesaria y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada no se opone a su valoración; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, la misma será valorada en su texto definitivo. Prueba identificada con el Número 3 de las Periciales: Dictamen Pericial N° CG-JEMG-SLCCT-LC11-DIF-17/DPF-1070, inserto desde el folio N° 142 al 162, demuestra el Reconocimiento Técnico y la Extracción de Información de: Un (1) teléfono celular marca Motorola de color negro, modelo: C115, serial 0305453250; Una (1) tarjeta SIM de la telefonía Digitel serial 895802160311073130; Un (1) teléfono celular marca blue de color negro y blanco, modelo ADVANCE 4.0 L2, IMEI 1: 359012079339414, IMEI 2: 359012079452415; Una (1) tarjeta micro SD de 16 GB, con su respectiva batería; Una (1) Tablet marca SAMSUN color negro, modelo SM-T700C, sin serial visible; Un (1) teléfono celular marca LG, de color negro, modelo LG-T515, IMEI A: 357352-04427897-9, IMEI B: 357352-04-427988-7; Una (1) tarjeta SIM de la telefonía Movistar serial: 895804120012088525, con su respectiva batería; Un (1) teléfono celular marca Motorola, de color negro, sin serial visible; Un (1) teléfono celular marca ZTE de color negro, modelo V829, IMEI: 862930021680512, S/N: 3259413502B9; Una (1) tarjeta SIM de la telefonía Movilnet serial: 89580600010889468898; Una (1) tarjeta SIM de la telefonía movistar serial: 5804220008211209, con su respectiva batería; y Un (1) teléfono celular marca Vetelca de color rojo modelo S188 MEID (HEX): A000037AEE5C9, S/N: 1130910300701907, con su respectiva batería, folio 142 al 161 pieza 2. Al respecto, el Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesaria y pertinente; por su parte, la Defensa Técnica Privada no se opone a su valoración; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, la misma será valorada en su texto definitivo. Seguidamente el Juez Militar Presidente dio por culminada la audiencia, y ordenó la continuación de la audiencia oral y pública para el día jueves 0909:00FEB23.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente realizó resumen de la audiencia anterior e informó que iban a ser evacuadas las pruebas documentales faltantes, las cuales son las siguientes: Prueba identificada con el Número 11. Acta de Investigación Penal N° DGCIM-BCIM-038/17, de fecha 17 de julio 2017, inserta en el folio 122 y 123 de la pieza Nro. 2, de la presente causa, por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la retención del equipo de grabación del circuito cerrado de seguridad del hospital militar, folio 122 pieza 1. El Ministerio Público Militar solicita su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesaria y pertinente; por su parte, la Defensa Técnica Privada manifestó: “No se opone a su valoración”; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, la misma será valorada en su texto definitivo. Prueba identificada con el Número 12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12 de julio de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 27 por ser útil, pertinente y necesaria dado que muestra que el equipo de grabación del circuito cerrado del Hospital Militar fue colectado con el cumplimiento de la normativa vigente, folio 126 pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesaria y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada manifestó: “Solicito sean exhibidos los teléfonos del cual se extrajo ese dictamen pericial, asimismo quiero dejar constancia que la prueba incluida viola el debido proceso en el artículo 49 de la Constitución, dicha prueba no fue valorada por el tribunal de control para el momento, ni por ningún tribunal que ha llevado la presente causa, asimismo dejo constancia que la prueba fue incluida en forma intempestiva al expediente, lo que violenta el artículo 259 Constitucional, del debido proceso, del manejo de las pruebas, de igual forma traigo a colación ya establecido por la Sala Constitucional que indica, todas aquellas pruebas que de una u otra forma se hayan incluidas de forma intempestiva al expediente tendrán que ser valorada por un tribunal; en consecuencia, para su análisis el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, la misma será valorada en su texto definitivo. El ciudadano Juez Militar Presidente, ORDENÓ al secretario judicial, oficiar a esa Base de Contra Inteligencia Militar, donde se encuentran los equipos telefónicos, a fin de traerlos a esta sala de audiencias, para que sean valorados a solicitud de la defensa técnica privada. Es Todo. Seguidamente el Juez Militar Presidente dio por culminada la audiencia, y ordenó la continuación de la audiencia oral y pública para el día jueves 2309:00FEB23.
Acto seguido en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Juez Militar presidente dio un resumen de la audiencia anterior celebrada en fecha nueve (9) de febrero del corriente año, y explicó a las pares el motivo por las cuales fueron diferidas las audiencias de continuación del juicio oral y público, pero acotando que se estaba dentro del lapso legal correspondiente para continuar sin dilaciones el presente juicio, dichos motivos de diferimientos quedaron motivadas en los autos respectivos que rielan en la Causa; asimismo, manifestó que en las anteriores audiencias realizadas, fueron evacuadas algunas pruebas documentales, donde se le cedió el derecho de palabra al representante del ministerio público militar, el cual prescindió de algunos órganos de prueba, tal como se dejó constancia en acta, de igual manera fueron evacuadas algunas pruebas documentales quedando para el día de hoy pendiente por evacuar pruebas faltantes. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al representante de la defensa técnica privada ciudadano Abogado ÁNGEL GEOVANNY CASTRO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.153.494, el cual manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos, esta defensa técnica en procura de buscar la solución y darle celeridad al proceso, estima que las solicitudes hechas en las anteriores audiencia, en este momento del proceso son innecesarias, por lo cual desisto de las solicitudes entre ellas, la de traer a exhibición los teléfonos incautados a esta sala de audiencias”. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, el cual manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos, esta representación fiscal agotó los medios para traer los órganos de pruebas que estaban por ser evacuados, los mismos han sido imposible su localización, hemos realizado lo necesario por ubicarlos en todo momento, pero ha sido infructuoso, y con ánimos de darle celeridad al proceso, solicito prescindir de ellos y continuar con el proceso”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente informa que una vez concluida la fase de prueba, proceden a pasar a las CONCLUSIONES de las partes, cediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar, el cual manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todos, esta representación fiscal mantiene lo que en su momento se plasmó en el acto conclusivo, dejando constancia de que las diligencias necesarias fueron hechas en todo momento para traer todos los elementos y órganos de pruebas, teniendo en cuenta el tiempo de la causa, ya muchos funcionarios y testigos no se encuentran en el país, por lo que no pudieron ser evacuados, esta representación fiscal estima que con lo que aquí se debatió es suficiente y se mantendrá la solicitud del acto conclusivo el cual es una pena condenatoria”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente, le cedió el derecho de palabra al representante de la Defensa Privada, a fines que expusiera sus CONCLUSIONES, el cual manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todos, esta defensa manifiesta, que lo que el ministerio público militar ha solicitado en cuanto a la pena condenatoria, es contradictoria en su totalidad, por cuanto en este proceso no se hizo nada, no existe nada en concreto, no existen elementos de convicción suficientes en cuanto a todos los delitos que la misma acuso para solicitar una condenatoria, en ningún momento la fiscalía militar demostró individualmente, cada uno de los delitos, no trajo los medios de prueba a éste proceso para demostrar la culpabilidad de cada uno de mis defendidos, el único hecho que el Ministerio Público Militar quiso demostrar fue la sustracción de unos medicamentos, a través de la declaración vía telemática de la ciudadana Capitán LORENA BOLÍVAR, estima esta defensa que no procede una prueba en cuanto al vaciado telefónico, pudiera la misma estar viciada, ya que no cumplió con algunas normas de recolección, no han sido consignadas las pruebas suficientes, como lo son el personal que tuvo su participación en el proceso, como funcionarios actuantes y expertos, así un sin fin de irregularidades que tuvo en la investigación el ministerio público, mis defendidos han estado a disposición en todo momento del proceso, haciendo presencia en cada llamado por este tribunal, así como el régimen de presentación que se le impuso, cumplieron con todas sus presentaciones, ya con el tiempo que se tiene de ser culpables hubiesen evadido su responsabilidad y hasta haberse ido del país, pero no lo fue así, es por ello que esta defensa, solicita muy respetuosamente una pena absolutoria y en ella la entrega del vehículo que fue incautado”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar, para que expusiera su réplica, el cual manifestó: “NO TENER REPLICAS”.
En este mismo orden de ideas el ciudadano Juez Militar Presidente le preguntó a los acusados: Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.183.069; Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.086.827; y el ciudadano EX SOLDADO JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.744.516, si tenían algo que decir en esta fase del proceso, lo cual manifestaron lo siguiente: Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, “No tengo nada que decir”; Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE “No tengo nada que decir”; y Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA “No tengo nada que decir”. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente dio por culminado el debate de Juicio Oral y Público y procedió a suspender por un lapso prudencial de tiempo para la deliberación de los jueces, se suspendió hasta las 11:30 horas.
Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira, se retiraron a analizar y estudiar la solicitud de su respectiva defensa técnica, así como de lo señalado por el Fiscal Militar.
Ahora bien, vistos como han sido los hechos narrados en la acusación fiscal, así como las demás circunstancias objeto de la audiencia de juicio oral y público; en el siguiente capítulo, estos juzgadores pasaron a exponer de manera motivada el presente fallo.
II.
DEL DERECHO
Ahora bien, visto el desarrollo del juicio oral y público en contra de los ciudadanos acusados: Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, AUTOR en la presunta comisión de los Delitos Militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 2; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, y Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, por la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de juicio proceder a realizar las consideraciones de hecho y de derecho correspondientes sobre el hecho punible imputado al acusado.
En tal sentido, en relación al DELITO MILITAR DE USO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES, el Código Castrense establece:
Artículo 507. El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años. (Subrayado y negrillas nuestras).
Al respecto, observamos que éste Delito Militar está contemplado dentro del Capítulo V de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militares, específicamente en la Sección I, De la Usurpación y el Abuso de Autoridad, asimismo podemos apreciar que, durante el desarrollo del juicio oral y público, en la deposición de la Capitán LORENA DEL VALLE BOLÍVAR GONZÁLEZ, adscrita al INCE Militar Zulia, en cuanto a los hechos ocurridos, manifestó no recordar el día, que había sido una mañana, y que uno de los almacenistas la fue a buscar a la oficina donde ella trabajaba como ayudante de la dirección, que ella se dirigió al almacén, que verificó que hacía falta un material, e inmediatamente le notificó al Coronel Director del Hospital, que se volvió a verificar con otros superiores, y allí se hizo el procedimiento legal para esa novedad.
Por otra parte, el experto que rindió su declaración en el presente juicio, el Sargento Mayor de Tercera YOEN MANUEL PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.722.855, experto en el área de criminalística del laboratorio Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maracaibo, estado Zulia, manifestó que en cuanto el examen pericial, él realizó un reconocimiento técnico en el estacionamiento donde se encontraba un (1) vehículo, dejando constancia las condiciones del mismo, que determinó que se encontraba en buen estado de conservación, y que tenía todas sus partes, que se encontraba sin novedad.
De igual manera, durante el debate oral y público se incorporó al juicio la Prueba identificada con el Número 1.- Fijación Fotográfica inserta desde el folio 08 al 13 pieza 1, se observa parte de las evidencias sustraídas del depósito del Hospital Militar y posteriormente recuperadas por funcionarios de la D.G.C.I.M; así como parte de unos capture realizados a los mensajes contenidos en el teléfono del ciudadano Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, había un contacto identificado como "Pana Colombia". El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerarla que era útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada no se opuso a su valoración.
Para estos juzgadores al analizar y adminicular lo anteriormente explanado, se observa que en la declaración de la oficial subalterna Capitán LORENA DEL VALLE BOLÍVAR GONZÁLEZ, quien se desempeñaba como jefa de la ayudantía de la Dirección del nosocomio militar, no observó bajo ninguna circunstancia que el Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, haya usurpado algún cargo o función, todo lo contrario, manifestó no recordar el día con claridad, y que ciertamente el Oficial trabajaba en el área administrativa; de igual manera, el experto Sargento Mayor de Tercera YOEN MANUEL PALMAR, su deposición únicamente se relacionó con la inspección ocular a un vehículo, no aportando nada en contra del Oficial Subalterno acusados de autos; y por último, en la Prueba documental Nro. 1, fijación fotográfica de las evidencias sustraídas del depósito y unos capture del teléfono celular del Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, donde había un contacto identificado como "Pana Colombia", el Ministerio Público no individualizo la presunta conducta irregular cometida por el Oficial Subalterno hoy acusado de marras, ni señaló la relación entre ellos, solo se limitó a nombrar y transcribir lo señalado en el acta policial; en consecuencia no prueba nada, no quedando dudas a quienes aquí juzgan que ciertamente no se le puede atribuir al acusado de marras el haber presuntamente usurpado algún cargo o función, y mucho menos haber sido el autor de dicho delito.
De igual manera, observan estos juzgadores que el delito militar ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece taxativamente lo siguiente:
“El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así… 2. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con presidio de uno (1) a cinco (5) años, pero si actuase la circunstancia anotada en el ordinal precedente, se castigará con presidio de seis (6) a diez (10) años”. (Subrayado, cursiva y negrillas nuestras).
Así las cosas, en cuanto al acervo probatorio que riela en la causa, se puede evidenciar, que no existen tales elementos técnicos probatorios que pudieran demostrar que el Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, haya violado o quebrantado alguna consigna, o presuntamente haya abandonado el puesto y menos embriagado; igualmente para estos juzgadores el presente tipo penal no es acreditable en contra del precitado Oficial Subalterno acusado de marras; en consecuencia, no quedó demostrado su relación con el presunto delito militar.
Por otra parte, en relación al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos hoy acusados: Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.183.069; Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.086.827; y Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.744.516. Al respecto el Código Castrense establece:
“Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. (Subrayado, cursiva y negrillas nuestras).
En tal sentido, en análisis e interpretación del contenido de esta norma por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha cinco del mes de junio de 2015, determinó entre otras cosas, lo siguiente: “el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que sólo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos sub-elementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2: Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar o poner algo fuera de donde estaba”.
De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.
En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal por el que se acusa es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”:
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.
El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de sustracción, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.
En tal sentido, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.
Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa.
Al respecto en la Causa que nos atañe, estos juzgadores observaron que los acusados ut supra, con la deposición de la Capitán LORENA DEL VALLE BOLÍVAR GONZÁLEZ, adscrita al INCE Militar Zulia, en cuanto a los hechos ocurridos, manifestó no recordar el día, que había sido una mañana, y que uno de los almacenistas la fue a buscar a la oficina donde ella trabajaba como ayudante de la dirección, que ella se dirigió al almacén, que verificó que hacía falta un material, e inmediatamente le notificó al Coronel Director del Hospital, que se volvió a verificar con otros superiores, y allí se hizo el procedimiento legal para esa novedad; asimismo el ciudadano experto que rindió su declaración en el presente juicio, el Sargento Mayor de Tercera YOEN MANUEL PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.722.855, experto en el área de criminalística del laboratorio Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maracaibo, estado Zulia, manifestó que en cuanto el examen pericial, él realizó un reconocimiento técnico en el estacionamiento donde se encontraba un (1) vehículo, dejando constancia las condiciones del mismo, que determinó que se encontraba en buen estado de conservación, y que tenía todas sus partes, que se encontraba sin novedad. De igual manera, durante el debate oral y público se incorporó al juicio la Prueba identificada con el Número 1.- Fijación Fotográfica inserta desde el folio 08 al 13 pieza 1, se observa parte de las evidencias sustraídas del depósito del Hospital Militar y posteriormente recuperadas por funcionarios de la D.G.C.I.M, así como las pruebas periciales Número 1: Dictamen Pericial Físico CG-JEMG-SLCCT-LC11-17/DPF-1069 de fecha 13 de julio de 2017, inserto desde el folio 145 al 147, deja constancia de que la característica del material sustraído coincide con las registradas en la cadena de custodia, folio 145 al 147 pieza 1. Número 2: Dictamen Pericial de Vehículo CG-JEM-SLCCT-LC11-17/DPV-1072 de fecha 16 de junio de 2017, inserto desde el folio 149 y 150, muestra que las características del vehículo se corresponden con las plasmadas en la cadena de custodia, folio 148 al 150 pieza 1; al respecto quienes aquí juzgan observan que en cuanto al acervo probatorio que riela en la causa, se puede evidenciar, que no existen tales elementos técnicos probatorios que pudieran demostrar que los acusados de autos Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.183.069; Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.086.827; y Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.744.516, hayan cometido el mencionado delito militar.
Por otra parte, en relación a las disposiciones legales señaladas por la representación fiscal, se observa que el delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado en su oportunidad legal en contra del ciudadano acusado Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.183.069, el Código Castrense establece lo siguiente:
Artículo 565: El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y separación de las Fuerzas Armadas. (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras).
Es importante recalcar que, en la deposición de los testigos y experto promovidos por el ministerio público, y evacuados en sala de audiencias, durante el desarrollo del juicio oral y público, no quedó demostrado que el acusado de marras Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.183.069, haya cometido actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permitiera tales actos.
En cuanto a las pruebas documentales y periciales promovidas por el Ministerio Público Militar, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto conforme fueron evacuadas durante el desarrollo del presente juicio oral y público, al respecto se observa que: la Prueba identificada con el Número 8.- Lista de material faltante y recuperado, inserta en los folios 29 y 109 de la pieza N° 2, útil, pertinente y necesaria, ya que refleja la descripción y cantidad de insumos médicos tanto faltante como los recuperados, folio 29, pieza 1; El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerarla que era útil, necesaria y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada no se opuso a su valoración; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio acordó incorporarla al debate y al respecto estos juzgadores señalan que dicha prueba no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición de quién haya podido haber realizado dicha lista en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que dicha persona, ratifica su contenido y su rúbrica; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso no probó nada en el presente Juicio Oral y Público. Prueba identificada con el Número 9.- Acta de Investigación Penal N° DGCIM-BCIM-037/17 de fecha 27 de junio de 2017, y sus anexos insertos desde el folio 30 al 34, por ser útil, pertinente y necesaria ya que deja constancia de la retención del vehículo perteneciente al ciudadano imputado SM2. RUDYS ANDRES MOTA AZUAJE, folio 30, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerarla que era útil, necesaria y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada no se opuso a su valoración; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: la misma si bien es cierto que da inicio al proceso penal en sí, no es menos cierto, que no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición de los funcionarios actuantes en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que los mismos, ratifican su contenido y sus rubricas; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso, por no haber asistido al presente juicio los funcionarios actuantes después de haber agotado todos los medios para que comparecieran, no probó nada en el presente debate. Prueba identificada con el Número 10.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 18 de junio de 2017, dado que refleja el estado de conservación de los insumos médicos, folio 126, pieza 2. Por su parte el Ministerio Público Militar solicito que no sea incorporada para su valoración, que no era útil, ni pertinente ni necesaria, la Defensa Técnica Privada no se opuso a la solicitud fiscal; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio decidió no incorporar dicha prueba, al debate oral y público. Así las cosas, en cuanto a la Prueba identificada con el Número 1. Fijación Fotográfica inserta desde el folio 8 al 13 pieza 1, se observa parte de las evidencias sustraídas del depósito del Hospital Militar y posteriormente recuperadas por funcionarios de la D.G.C.I.M; así como parte de unos capture realizados a los mensajes contenidos en el teléfono del ciudadano Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, había un contacto identificado como "Pana Colombia". El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerarla que era útil, necesaria y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada no se opuso a su valoración; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba al debate y al respecto señala lo siguiente: Se observa que dichas imágenes fueron presuntamente sustraídas del teléfono celular del oficial subalterno; actuación policial realizada que si bien es cierto, busca la verdad de los hechos y da inicio al proceso penal en sí, no es menos cierto, que no debe realizarse sin los parámetros legales permitidos, es decir, previamente autorizado por un Órgano Jurisdiccional para el vaciado telefónico respectivo para que tenga el valor probatorio conforme a derecho, en el presente caso que nos atañe no fue así, solo es un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, sin firma alguna dichas imágenes, y si bien es cierto son anexos del Acta de Investigación Penal, con la deposición de los funcionarios actuantes en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que los mismos, ratifican su contenido y sus rubricas; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso, por no haber asistido al presente juicio los funcionarios actuantes después de haber agotado todos los medios para que comparecieran, no probó nada en el presente debate. Prueba identificada con el Número 2. Acta de Inspección de fecha 27 de junio de 2017, realizada por los funcionarios actuantes por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto describe plenamente el sitio donde ocurrieron los hechos, folio 20, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada no se opuso a su valoración; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala: la misma si bien es cierto que da inicio al proceso penal en sí, no es menos cierto, que no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición de los funcionarios actuantes en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que los mismos, ratifican su contenido y sus rubricas; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso, por no haber asistido al presente juicio los tres (3) funcionarios actuantes, folio veintiuno (21), pieza 1, después de haber agotado todos los medios para que comparecieran, no probó nada en el presente debate. Prueba identificada con el Número 3. Reseña Fotográfica del Acta de Inspección realizada en fecha 27 de junio de 2017, por ser útil, pertinente y necesaria en razón por cuanto refleja el sitio donde ocurrieron los hechos, folio 22, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada manifestó lo siguiente: “Solicito la aplicabilidad del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y no me opongo a su valoración en cuanto a lo indicado”; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto estos juzgadores señalan lo siguiente: la misma si bien es cierto que da inicio al proceso penal en sí, no es menos cierto, que no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición de los funcionarios actuantes en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que los mismos, ratifican su contenido y sus rubricas; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso, por no haber asistido al presente juicio los tres (3) funcionarios actuantes, folio veintiuno (21), pieza 1, después de haber agotado todos los medios para que comparecieran, no probó nada en el presente debate. Prueba identificada con el Número 4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada por funcionarios actuantes en fecha 27 de junio de 2017, por ser útil pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la aplicación de la normativa vigente en relación a las evidencias colectadas, (Soluciones Fisiológicas) folio 23, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada manifestó: “La misma rompe el protocolo establecido en gaceta oficial con respecto al manejo de evidencia físicas, y si observamos quien hace toda la cadena de custodia, es la misma persona, fijación, colección, embalaje, la hace la misma persona, ANTONIO CARRASQUERO, por tal motivo, no tengo ninguna observación y no me opongo a su valoración en cuanto a las mismas”; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto observa: la presente prueba se analiza a la luz de la normativa que rige el correcto proceder de los funcionarios policiales al momento de realizar la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas y se observa que es el mismo funcionario policial el que realiza todo, ANTONIO CARRASQUERO, Cédula de Identidad Nro. V-18.258.005; siendo este proceder totalmente contrario al deber ser; asimismo se aprecia que la misma si bien es cierto da inicio al proceso penal en sí, no es menos cierto, que no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición del funcionario actuante en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que el mismo, ratifica su contenido y su rúbrica; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso, por no haber asistido al presente juicio dicho funcionario, folio veintitrés (23), pieza 1, después de haber agotado todos los medios para que compareciera, no probó nada en el presente debate. Prueba identificada con el Número 5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada por funcionarios actuantes en fecha 27 de junio de 2017, por ser útil, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de la aplicación de la normativa vigente en relación a las evidencias colectadas (pañales), folio 24, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerarla que era útil, necesaria y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada manifestó: “La misma acotación que la anterior”; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala: la presente prueba se analiza a la luz de la normativa que rige el correcto proceder de los funcionarios policiales al momento de realizar la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas y se observa que es el mismo funcionario policial el que realiza todo, ANTONIO CARRASQUERO, Cédula de Identidad Nro. V-18.258.005; siendo este proceder totalmente contrario al deber ser; asimismo se aprecia que la misma si bien es cierto da inicio al proceso penal en sí, no es menos cierto, que no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición del funcionario actuante en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que el mismo, ratifica su contenido y su rúbrica; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso, por no haber asistido al presente juicio dicho funcionario, folio veinticuatro (24), pieza 1, después de haber agotado todos los medios para que compareciera, no probó nada en el presente debate. Prueba identificada con el Número 6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada por funcionarios actuantes en fecha 27 de junio de 2017, por ser útil pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la aplicación de la normativa vigente en relación a las evidencias colectadas (uniformes), folio 25, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerarla que era útil, necesaria y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada manifestó: “La misma acotación que con la prueba número 4”; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: la presente prueba se analiza a la luz de la normativa que rige el correcto proceder de los funcionarios policiales al momento de realizar la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas y se observa que es el mismo funcionario policial el que realiza todo, ANTONIO CARRASQUERO, Cédula de Identidad Nro. V-18.258.005; siendo este proceder totalmente contrario al deber ser; asimismo se aprecia que la misma si bien es cierto da inicio al proceso penal en sí, no es menos cierto, que no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición del funcionario actuante en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que el mismo, ratifica su contenido y su rúbrica; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso, por no haber asistido al presente juicio dicho funcionario, folio veinticinco (25), pieza 1, después de haber agotado todos los medios para que compareciera, no probó nada en el presente debate. Prueba identificada con el Número 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada por funcionarios actuantes en fecha 27 de junio de 2017, por ser útil pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la aplicación de la normativa vigente en relación a las evidencias colectadas (medicamentos), folio 26, pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerar que es útil, necesario y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada manifestó: “La misma acotación que el número 4”; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, al respecto señala el Tribunal Militar lo siguiente: la presente prueba se analiza a la luz de la normativa que rige el correcto proceder de los funcionarios policiales al momento de realizar la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas y se observa que es el mismo funcionario policial el que realiza todo, ANTONIO CARRASQUERO, Cédula de Identidad Nro. V-18.258.005; siendo este proceder totalmente contrario al deber ser; asimismo se aprecia que la misma si bien es cierto da inicio al proceso penal en sí, no es menos cierto, que no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición del funcionario actuante en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que el mismo, ratifica su contenido y su rúbrica; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que el mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso, por no haber asistido al presente juicio dicho funcionario, folio veintiséis (26), pieza 1, después de haber agotado todos los medios para que compareciera, no probó nada en el presente debate. Prueba identificada con el Número 1 de las Periciales: Dictamen Pericial Físico CG-JEMG-SLCCT-LC11-17/DPF-1069 de fecha 13 de julio de 2017, inserto desde el folio 145 al 147, deja constancia de que la característica del material sustraído coincide con las registradas en la cadena de custodia, folio 145 al 147 pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerarla que era útil, necesaria y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada no se opuso a su valoración; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala: la misma si bien es cierto es parte del proceso penal en sí, no es menos cierto, que no deja de ser un documento pertinente y necesario en la fase investigativa o preliminar, con la deposición de la funcionario experta en la fase de juicio, es que dicho documento tiene valor probatorio al momento que la misma, ratifica su contenido y su rúbrica; en el caso de marras, éste Tribunal Militar Colegiado admitió dicho documento, le da su valor, pero observa que la mismo reúne los requisitos pertinentes para ser utilizado en la fase investigativa, en éste caso no probó nada en el presente Juicio Oral y Público, aunado a que la experta ciudadana Primer Teniente ZULYGREG ACOSTA SUÁREZ, Cédula de Identidad V-18.576.555, Experto Físico, no asistió al debate. Prueba identificada con el Número 2 de las Periciales: Dictamen Pericial de Vehículo CG-JEM-SLCCT-LC11-17/DPV-1072 de fecha 16 de junio de 2017, inserto desde el folio 149 y 150, muestra que las características del vehículo se corresponden con las plasmadas en la cadena de custodia, folio 148 al 150 pieza 1. El Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerarla que era útil, necesaria y pertinente; por su parte la Defensa Técnica Privada no se opuso a su valoración; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala: Se observa que acudió al debate en condición de experto el ciudadano Sargento Mayor de Tercera YOEN MANUEL PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.722.855, experto en el área de criminalística del laboratorio Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maracaibo, estado Zulia, manifestó que en cuanto el examen pericial, él realizó un reconocimiento técnico en el estacionamiento donde se encontraba un (1) vehículo, dejando constancia las condiciones del mismo, que determinó que se encontraba en buen estado de conservación, y que tenía todas sus partes, que se encontraba sin novedad; en consecuencia, estos juzgadores dan valor probatorio a dicha prueba motivado a lo expresado en sala por el experto anteriormente precitado, todo conforme a la norma adjetiva penal. Prueba identificada con el Número 3 de las Periciales: Dictamen Pericial N° CG-JEMG-SLCCT-LC11-DIF-17/DPF-1070, inserto desde el folio N° 142 al 162, demuestra el Reconocimiento Técnico y la Extracción de Información de: Un (1) teléfono celular marca Motorola de color negro, modelo: C115, serial 0305453250; Una (1) tarjeta SIM de la telefonía Digitel serial 895802160311073130; Un (1) teléfono celular marca blue de color negro y blanco, modelo ADVANCE 4.0 L2, IMEI 1: 359012079339414, IMEI 2: 359012079452415; Una (1) tarjeta micro SD de 16 GB, con su respectiva batería; Una (1) Tablet marca SAMSUN color negro, modelo SM-T700C, sin serial visible; Un (1) teléfono celular marca LG, de color negro, modelo LG-T515, IMEI A: 357352-04427897-9, IMEI B: 357352-04-427988-7; Una (1) tarjeta SIM de la telefonía Movistar serial: 895804120012088525, con su respectiva batería; Un (1) teléfono celular marca Motorola, de color negro, sin serial visible; Un (1) teléfono celular marca ZTE de color negro, modelo V829, IMEI: 862930021680512, S/N: 3259413502B9; Una (1) tarjeta SIM de la telefonía Movilnet serial: 89580600010889468898; Una (1) tarjeta SIM de la telefonía movistar serial: 5804220008211209, con su respectiva batería; y Un (1) teléfono celular marca Vetelca de color rojo modelo S188 MEID (HEX): A000037AEE5C9, S/N: 1130910300701907, con su respectiva batería, folio 142 al 161 pieza 2. Al respecto, el Ministerio Público Militar solicitó su incorporación y valoración de la presente prueba por considerarla que era útil, necesaria y pertinente; por su parte, la Defensa Técnica Privada no se opuso a su valoración; en consecuencia, el Tribunal Militar de Juicio incorporó dicha prueba, y al respecto señala lo siguiente: En la presente prueba se observa que dichas resultas de la prueba pericial, no fueron controladas por el Órgano Jurisdiccional en la fase de Control, y fueron incorporadas a la causa de marras, sin su respectivo auto de ingreso como lo ordena la norma adjetiva penal, a la luz del derecho y garantes del debido proceso y la tutela judicial efectiva estos juzgadores no admiten dicha prueba por considera que su tratamiento no fue el correcto a la luz del derecho y vulnera derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el procedimiento establecido dentro del proceso penal venezolano.
Por lo antes expuesto es criterio unánime de los que aquí juzgan, que no existen elementos técnicos probatorios suficientes para acreditar la comisión de los delitos militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 2; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al acusado de marras Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.183.069. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera por lo antes expuesto, es criterio unánime de los que aquí juzgan, que no existen elementos técnicos probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; del Código Orgánico de Justicia Militar, a los acusados Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.086.827; y Ex Soldado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.744.516. ASÍ SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones judiciales, presidido por el Coronel BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO; Juez Militar Presidente, Teniente Coronel FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, Jueza Militar Canciller; y Teniente Coronel EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Relator; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y Derecho, mediante el principio de la sana crítica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de conformidad con los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano acusado Teniente DANIEL ALEXANDER MORALES GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de treinta y seis (36) años de edad, fecha de nacimiento: veintitrés (23) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.183.069, plaza de la 11 Brigada, Fuerte Mara, domiciliado en Residencias Gallo Verde, Apartamento 13, piso 3, Bloque I-2, Maracaibo, estado Zulia, celular: 0412-6183686, por la presunta comisión de los delitos militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 2; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en concordancia con el artículo 390, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En éste sentido se revocan las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano acusado Sargento Mayor de Segunda RUDYS ANDRÉS MOTA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, de cuarenta y dos (43) años de edad, fecha de nacimiento: veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.086.827, domiciliado en la Calle 52, casa Nro. 43, diagonal al Hospital, avenida Fuerza Armada, Maracaibo estado Zulia, celulares: 0424-3648099, y 0414-6648651 (esposa – Sra. Osmilda) por la presunta comisión de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En éste sentido se revocan las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Ofíciese lo conducente. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano acusado JOSÉ MANUEL FONSECA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de treinta y tres (33) años de edad, fecha de nacimiento: treinta (30) de enero de mil novecientos noventa (1990), titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.744.516, domiciliado en Municipio Lagunillas, Sector el Danto, Barrio Octaviano Yepez, calle la lucha, casa. 032 “A” Ciudad Ojeda, estado Zulia, celulares: 0412-1655971 y 0414-1657212, por la presunta comisión de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido se revocan las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo tipo camioneta Pick-up, marca Dongfeng, modelo ZNA D/C 4x4, color Rojo Placas: A80DM4G, serial de motor: 449464, serial de carrocería: 8XSTGUBK8EG002863, año 2014, a quien acredite su propiedad. Dicha entrega deberá ser realizada una vez quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: En cuanto a las evidencias físicas colectadas y que se encuentran en el Hospital Militar de Maracaibo “Dr. Francisco Valbuena”, y Dirección de Contrainteligencia Militar Maracaibo, referente a insumos médicos, conforme a la cadena de custodia que se encuentra en el folio 26 de la pieza 1 de la Causa in comento, deberá quedar a disposición del referido centro de salud para su uso respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: En cuanto a las evidencias físicas colectadas y que se encuentran en la Dirección de Contrainteligencia Militar Maracaibo, referente a equipos de telefonía celular y accesorios, y Tablet con su batería, conforme a la cadena de custodia que se encuentra en el folio 27 de la pieza 1 de la Causa in comento, deberán ser entregados a quien acredite la propiedad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SÉPTIMO: Se exoneran del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
El Juez Militar Presidente,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
Coronel
La Jueza Militar Canciller, El Juez Militar Relator,
FANNY M. GUERRERO MÁRQUEZ EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
Teniente Coronel Teniente Coronel
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.
El Secretario Judicial,
MARCO ORTÍZ
Capitán
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