REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000159.
DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.216, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 14-A, en el año 2008.
APODERADO JUDICIAL: Abogados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL y MARÍA BRACHO DAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 226.756 y 223.003, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadanos ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY BARRIOS DE RAN, titulares de las cédulas de identidad N° 4.720.336 y 7.305.370, respectivamente, y al abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.204.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA BRACHO DAZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., en fecha 09 de mayo del año 2022 (folio 29, pieza N° 02), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de mayo del año 2022 (folio 27, pieza N° 02); oída en ambos efecto remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 01 de junio del año 2022 (folio 34, pieza N° 02).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La decisión objeto de apelación a que se contrae este expediente la dictó la primera instancia de cognición en fecha 02 de mayo del año 2022 (folio 27, pieza N° 02), la cual estableció la perención de la instancia conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa estuvo paralizada por más de un año.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta jurisdicente que la presente apelación se ejerce contra una decisión dictada por la primera instancia de cognición en la que declara la perención de la instancia, por ende, resulta necesario analizar la institución de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En efecto, se considera que la perención de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte, por ello, la ley autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez declare de oficio o a petición de la parte interesada la perención.
En tal sentido, se destaca que para un sector de la doctrina la perención involucra una renuncia tácita al litigio, para otros es una sanción por la inactividad de las partes y algunos sostienen que su fundamento se encuentra en la ocurrencia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes, no obstante, en lo que sí existe cierta unanimidad de criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes, de tal manera que, en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del juez, no cabría la perención.
Al respecto, el jurista argentino Hugo Alsina, en el “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (Año 1963), explica lo siguiente:
…el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.” pág. 423.
Asimismo, es levante la sentencia N° 279, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de abril del año 2016, la cual estableció lo siguiente:
Conforme a lo expuesto vemos entonces que por regla general conforme lo pauta el código adjetivo civil la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, dado que la carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra; ello a fin de impedir la continuación de una causa en la que no hay interés, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Por lo tanto, la perención de la instancia, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.
En efecto, la perención de la instancia es un instituto inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte, por ello, solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes, y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, procede la perención de la instancia.
Ahora bien, en el caso concreto, la primera instancia declaró la perención al considerar que la causa estuvo paralizada por el transcurrir de más de un año sin que las partes hayan dado impulso al proceso, al establecer que “desde la sustitución de poder en fecha 09 de enero del año 2020, hasta el 02 de marzo del año 2022, la causa estuvo paralizada por más de un año”.
Al respecto, se observa inserto al folio 02 de la pieza N° 02, actuación procesal de la representación judicial de la parte demandante de fecha 09 de enero del año 2020, y la siguiente actuación procesal, también de la representación judicial de la parte demandante, inserta al folio 04 de la pieza N° 02, se efectuó el 25 de febrero del año 2022; es decir más de dos (02) años sin que se le diera impulso procesal a la causa judicial en estudio.
Ahora bien, es importante acotar que, en el contexto en el que se desenvolvió la causa a que se contrae esta apelación, surgió la pandemia global derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, lo que motivó la aplicación de estados de excepción, y medidas extremas e inusuales por los distintos gobiernos en el mundo, incluso en la función jurisdiccional, que en el caso concreto de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil dictó en fecha 05 de octubre del año 2020, la Resolución N° 05-2020, la cual reguló el despacho virtual, cuya disposición décimo primero, establece lo siguiente:
Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.
En tal sentido, es importante precisar que, la presenta causa judicial se subsume en las excepciones establecida por la disposición décimo primera antes citada, pues la parte demandada no estaba citada para el momento en que se suspendieron las causas judiciales, entiéndase, desde el lunes 16 de abril del año 2020, conforme a la Resolución N° 2020-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión reitero en sucesivas decisiones hasta la entrada en vigencia de la citada Resolución N° 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de octubre del año 2020.
En efecto, la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial, fue admitida mediante auto de fecha 02 de octubre del año 2018, (folio 174, pieza N° 01), ordenándose el emplazamiento de los demandados ciudadanos ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY BARRIOS DE RAN, y VICTOR AMARO PIÑA, lo cual no se consumó, y prueba de ello, fue la diligencia de la representación judicial de la parte demandante de fecha 24 de enero del año 2019 (folio 263, pieza N° 04), y oficio emanado por la primera instancia de cognición de fecha 06 de junio del año 2019, dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, requiriendo información sobre movimientos migratorios de los ciudadanos demandados ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY BARRIOS DE RAN (folio 285, pieza N° 02).
En consecuencia, dado que transcurrió más de un (1) año sin que las partes dieran impulso procesal a la presente causa judicial, específicamente dos (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, por ende, efectivamente, se consumó el supuesto normativo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que acarrea la perención de la instancia, por lo tanto, la sentencia cuestionada está ajustada a Derecho, resultando improcedente la apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA BRACHO DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.003, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.216, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 14-A, en el año 2008, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-V-2018-001400.
SEGUNDO: PERIMIDA la causa judicial N° KP02-V-2018-001400, conforme el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de mayo del año 2022, en el asunto signado con el N° KP02-V-2018-001400.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso y costas del recurso, al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.216, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 14-A, en el año 2008, conforme lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (27/09/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000159.
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