REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-002427.
NÚMERO MANUAL URDD: 2427.

RECURRENTE: Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación.

ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de hecho ejercido en fecha 04 de agosto del año 2022, por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 01), correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 05 de agosto del año 2022, en el cual se exhortó al recurrente a consignar las copias certificadas de las actuaciones judiciales pertinentes (folio 02), y así fue cumplido mediante diligencia de fecha 09 de agosto del año 2022 (folio 03).

DELACIONES DEL RECURRENTE

El asunto contentivo de recurso de hecho ejercido por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, quien manifiesta que la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de mayo del año 2022 (folio 04), debe ser admitida pues a su consideración la misma había sido ejercida de manera tempestiva.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.

En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia.

Ahora bien en el caso de marras, el recurrente pretende apelar del auto dictado en fecha 19 de mayo del año 2022, en el que el tribunal de primera instancia de cognición admitió la pretensión de intimación de honorarios profesionales, instaurada por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ELIO RAMÓN VALERA, titular de la cédula de identidad N° 5.438.032 (folio 04), cuya negativa de admitir la apelación se debe a la extemporaneidad del ejercicio del recurso de apelación, pues el lapso había precluido (folio 08).

En tal sentido, esta jurisdicente considera necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Asimismo, es relevante exponer que, si bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues ni los jueces ni las partes, tienen libertad de disponer de las disposiciones legales que prevén la forma de desarrollar el procedimiento; al respecto, el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, en la obra “Compendio de Derecho Procesal” (año 1985), expone lo siguiente:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Pág. 39, Tomo I).

Lo expuesto, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla; en ese sentido, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En consecuencia, si bien es cierto, la concepción moderna del derecho procesal confirió al jurisdicente amplísimas facultades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir con el mandato constitucional de concretar una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa la ocurrencia de tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso.

Por ende, si bien no debe sacrificarse la justicia por omisión de formalidades no esenciales, tampoco debe ser inobservado el principio de legalidad de las formas procesales, pues ello ocasionaría el declive de la justicia en sí, causando anarquía y el desorden procesal, al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Por lo tanto, las condiciones procedimentales establecidas por el legislador resultan de imperativos cumplimiento, siendo que la condición temporal concierne al principio de preclusión el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras, afirma el recurrente no estar de acuerdo con la consideración de extemporaneidad por tardía establecida por la primera instancia respecto a la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 19 de mayo del año 2022, que admitió la pretensión de intimación de honorarios profesionales, pues afirma que el lapso después de admitida la demanda, y la consignación de la copia del libelo para ser compulsado y emplazar al demandado, es un lapso de suspenso del proceso, que solo avanza una vez que se cite al demandado, cuya argumentación expone de conformidad con el principio de citación única establecida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

En efecto, la citada disposición alude, a la regulación de los actos de comunicación procesal (citación y notificación), y es que una vez citada la parte demandada para emplazarla a dar contestación a la perentoria contestación, no será necesario que el Juzgado emita nuevos actos de comunicación procesal a las partes, salvo lo relativo a las posiciones juradas y las decisiones dictadas fuera del lapso, entre otros supuestos normativos excepcionales; sin embargo, ello no implica de ninguna manera que la causa judicial se encuentra en suspenso entre el momento de la admisión de la demanda y la práctica de la citación para el emplazamiento al acto de la perentoria contestación, por cuanto, desde el mismo momento en que se presenta la demanda se da inicio al procedimiento judicial, y así lo establece artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma procesal establece que El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez, y tan cierto es que el proceso no se suspende una vez admitida la demanda, que la parte demandada debe efectuar las actuaciones correspondiente para la conformación de la compulsa pues de lo contrario operaría la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, se entiende que la demanda es el acto procesal que da inicio al procedimiento, y tan es así que, el citado artículo 339 es una norma expresa del libro segundo del Código de Procedimiento Civil denominado del procedimiento ordinario, que a su vez compone el título I relativo a la instrucción de la causa, por lo que se comprende que es obvio que el procedimiento judicial inicia con la demanda, siendo precisamente el acto procesal que materializa el derecho abstracto de acción contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que fundamenta el derecho a la tutela judicial efectiva, en específico el acceso a la justicia.

En tal sentido, oportuno resulta el criterio del insigne procesalista Arístides Rengel-Romberg, quien en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano expresa que, la demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negociar. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el “acto instructivo de la instancia”. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo. Pág. 24, Tomo III.

En consecuencia, resulta una falencia del recurrente afirmar que en el momento en que apelé no había proceso aun, pues se insiste, el proceso judicial inicia con la demanda, indistintamente si esta se admite o no, pues incluso la inadmisión de la misma conlleva a que el accionante pueda apelar, y ello forma parte del proceso, tan es así que, daría curso a la segunda fase o grado de jurisdicción, lo cual materializa el derecho convencional a recurrir, previsto en literal “H”, del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), denominado, garantías judiciales, lo cual resulta cónsono con el derecho a recurrir del fallo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, a pesar del desacierto argumentativo del recurrente, y en razón del orden público que caracteriza el proceso judicial, esta Juzgadora advierte que, el presente recurso de hecho surge de la incidencia signada con el N° KH03-X-2022-00009, la cual se inició por demanda por intimación de honorarios profesionales, que en razón de la nomenclatura, entiende esta Alzada se trata de una pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, y así se comprende tanto del escrito del recurrente de hecho (folio 01), como del escrito presentado ante la primera instancia (folio 07).

En tal sentido, es importante precisar la forma de sustanciar y decidir las causas relativas a estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, y por ello se debe observar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 89, del 13 de marzo de 2003, ratificada por la Sala Plena en sentencia número 60, de fecha 14 de mayo del año 2008, estableció cuatro situaciones posibles que pueden surgir con motivo de una demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales, señalando lo que a continuación se transcribe:

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. (Resaltado añadido)
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

En tal sentido, siendo que dada la nomenclatura del auto que el recurrente cuestiona, se trata de un cuaderno separado, es por lo que esta Alzada comprende que la pretensión consiste en una reclamación de honorarios profesionales judiciales vía incidental, de tal manera que, el iter procedimental a aplicar es el establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto del año 1993, reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000412, de fecha 02 de julio del año 2014, cuyo tenor es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Por lo tanto, una vez admitida la demanda de intimación de honorarios profesionales, y practicada la citación de la parte demandada este tendrá diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, luego de ello, se debe abrir la articulación probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; cuya fase culmina con la respectiva sentencia que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

En consecuencia, a pesar de la improcedencia del recurso de hecho a que se contrae este asunto judicial, esta Juzgadora por estricto orden público, y con la finalidad de evitar una subversión procesal, advierte el yerro procedimental incurrido por la primera instancia al admitir la demanda de intimación de honorarios profesionales, emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho a que conste en auto la citación, siendo lo correspondiente, emitir el decreto intimatorio a los fines de que el demandado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, pague, acredite el mismo, se oponga o se acoja al derecho de retasa, conforme lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, cuyo pleno contradictorio, en lo sucesivo, se debe encauzar y decidir conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a los criterios de la Sala de Casación Civil supra expuestos.

Por consiguiente, esta Juzgadora por estricto orden público, como Directora del Proceso, garante de la supremacía constitucional, del derecho a la debido proceso, en observancia del principio iura novit curia, y con la finalidad de evitar una subversión procesal, anula el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de mayo del año 2022, en el asunto número KH03-X-2022-000009, por inobservar las normas legales y mandatos jurisprudenciales en materia de cobro de honorarios profesionales, al establecer el lapso de contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho a que conste en auto la citación, lo que inexorablemente implica la reposición de la incidencia al estado admisión, a efectos de que la primera instancia de cognición emita el decreto intimatorio a los fines de que el demandado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, pague, acredite el mismo, se oponga o se acoja al derecho de retasa, conforme lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, cuyo pleno contradictorio, en lo sucesivo, se debe encauzar y decidir conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a los criterios de la Sala de Casación Civil supra expuestos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2022, en el asunto número 09 (cuaderno de intimación de honorarios profesionales).

SEGUNDO: POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO SE ANULA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de mayo del año 2022, en el asunto número KH03-X-2022-000009, y todas las actuaciones procesal subsiguientes por inobservar las normas legales y mandatos jurisprudenciales en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales, al establecer el lapso de contestación a la demanda al segundo día de despacho a que conste en auto la citación, lo que inexorablemente implica la REPOSICIÓN DE LA INCIDENCIA al estado admisión, a efectos de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emita el decreto intimatorio a los fines de que el demandado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, pague, acredite el mismo, se oponga o se acoja al derecho de retasa, conforme lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, cuyo pleno contradictorio, en lo sucesivo, se debe encauzar y decidir conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a los criterios de la Sala de Casación Civil supra expuestos.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (22/09/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto







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KP02-R-2022-002247.