En fecha 08 de julio de 2022, los ciudadanos Carlos Alejandro Castro, José Gregorio Castañeda, José Eleodoro Rea, José Etanislao Alvarado, Rafael Antonio Guevara, Jean Carlos Torres, José Adelin Calvete, Juan Carlos Morales y Alfonso Antonio Rea, debidamente asistidos y representados por el Abogado Anthony Flores, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario con sede en El Tocuyo, anteriormente identificados, presentaron formal Solicitud de Medida Cautelar Autónoma a la Actividad Agrícola y Pecuaria, ante la U.R.D.D. Civil, siendo recibida la misma por este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 11 de julio de 2022, con anexos en copias simples (Folios 01 al 26).
En fecha 12 de julio de 2022, mediante auto se le dio entrada a la Solicitud de Medida Cautelar Autónoma a la Actividad Agrícola y Pecuaria, constante de ocho (08) folios útiles con anexos en dieciocho (18) folios útiles (Folio 27).
En fecha 18 de julio de 2022, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite a sustanciación la presente solicitud, fijando la evacuación de las testimoniales promovidas para el día jueves (28) de julio del presente año, así mismo se acuerda realizar dicha Inspección para el día viernes 22 de Julio del año 2022 (Folio 28)
En fecha 18 de julio de 2022, se libró oficio N° 084/2022 dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras a los fines de que designe un (01) Ingeniero Agrónomo provisto de GPS para que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 29)
En fecha 18 de julio de 2022, se libró oficio N° 085/2022 dirigido a la Directora Administrativa Regional (DAR), mediante el cual se solicita proveer a este Juzgado de una unidad vehicular para trasladar al Tribunal el día viernes 22 de julio del corriente año, a un lote de terreno ubicado en elCaserío el Veral, vía Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara. (Folio 30).
En fecha 25 de julio de 2022, mediante auto seacuerda nuevamente Inspección Judicial para el día viernes 29 de julio del 2022, a las 8:30 de la mañana, motivado a que la pautada en esta causa para el día viernes 22 de julio del presente año, no se realizo motivado a que la Titular de este despacho se encontraba quebrantada de salud. (Folio 31).
En fecha 25 de julio de 2022, se libró oficio N° 089/2022 dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras a los fines de que designe un (01) Ingeniero Agrónomo provisto de GPS para que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 32).
En fecha 25 de julio de 2022, se libró oficio N° 090/2022 dirigido a la Directora Administrativa Regional (DAR), mediante el cual se solicita proveer a este Juzgado de una unidad vehicular para trasladar al Tribunal el día viernes 29 de julio del corriente año, a un lote de terreno ubicado en el Caserío el Veral, vía Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara. (Folio 33).
En fecha 26 de julio de 2022, se recibe diligencia presentada por el Abogado Anthony Flores, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, en su carácter de representante de los ciudadanos Carlos Alejandro Castro, José Gregorio Castañeda, José Eleodoro Rea, José Etanislao Alvarado, Rafael Antonio Guevara, Jean Carlos Torres, José Adelin Calvete, Juan Carlos Morales y Alfonso Antonio Rea, identificados en autos, en la misma solicita se fije nueva fecha para la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 34).
En fecha 28 de julio de 2022, riela acta de audiencia de testigo fijada por este Tribunal, en la misma se deja constancia que una vez se hizo el llamado del ciudadano Alexis de Jesús Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.731.187, el mismo no hizo acto de presencia, por lo que se declara desiertoel acto. (Folio 35).
En fecha 28 de julio de 2022, riela acta de audiencia de testigo fijada por este Tribunal, en la misma se deja constancia que una vez se hizo el llamado de la ciudadana Yoleida Cristina Gutiérrez de Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.961.041, la misma no hizo acto de presencia, por lo que se declara desierto el acto. (Folio 36).
En fecha 29 de julio de 2022, se llevo a cabo Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado Caserío el Veral, vía Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara. (Folios 37 al 39).
En fecha 12 de agosto de 2022, riela auto ordenando corregir error de foliatura a partir del folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil. (Folio 40).
En fecha 12 de agosto de 2022, mediante auto se recibe Informe Técnico de Inspección consignada en fecha 08 de agosto del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD Civil), por el Jefe de División de Tierras UTMPPAPT LARA, Ingeniero Agrónomo Carlos Chirinos Sánchez, de fecha primero de agosto de 2022, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 41).
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD No Penal), Informe Técnico de Inspección, por el Jefe de División de Tierras UTMPPAPT LARA, Ingeniero Agrónomo Carlos Chirinos Sánchez, de fecha primero de agosto de 2022, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 42 y 43).
En fecha 14 de agosto de 2022, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD Civil), escrito presentado por la ciudadana Ysamar Cristina Salazar García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.344.389, asistida y representada en este acto por el Defensor Publico Segundo Agrario Abg. Pastor Leonardo Gómez, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.023, mediante la cual se da por notificada en la presente Solicitud de Medida De Protección a La Actividad Agrícola y a su vez expone sus alegatos, constante de nueve (09) folios útiles con anexos en veinticinco (25) folios útiles (Folios 44 al 77).
En fecha 22 de agosto de 2022, mediante auto se le dio entrada escrito presentado por la ciudadana Ysamar Cristina Salazar García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.344.389, asistida y representada en este acto por el Defensor Publico Segundo Agrario Abg. Pastor Leonardo Gómez, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.023, mediante la cual se da por notificada en la presente Solicitud de Medida De Protección a La Actividad Agrícola y a su vez expone sus alegatos, constante de nueve (09) folios útiles con anexos en veinticinco (25) folios útiles (Folio 78).
En fecha 23 de agosto de 2022, visto el escrito presentado por la ciudadana Ysamar Cristina Salazar García, asistida y representada en este acto por el Defensor Publico Segundo Agrario Abg. Pastor Leonardo Gómez, antes identificados, este Juzgado Superior Tercero Agrario acuerda realizar Inspección Judicial para el día jueves (25) de agosto del año 2022 (Folio 79).
En fecha 23 de agosto de 2022, se libró oficio N° 103/2022 dirigido al Director del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras a los fines de que designe un (01) Ingeniero Agrónomo provisto de GPS para que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial. (Folio 80).
En fecha 23 de agosto de 2022, se libró oficio N° 104/2022 dirigido a la Directora Administrativa Regional (DAR), mediante el cual se solicita proveer a este Juzgado de una unidad vehicular para trasladar al Tribunal el día viernes 29 de julio del corriente año, a un lote de terreno ubicado en el Caserío el Veral, vía Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara. (Folio 81).
En fecha 25 de agosto de 2022, se llevo a cabo Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado Caserío el Veral, vía Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara. (Folios 81 al 87).
En fecha 25 de agosto de 2022, el Abogado Ángel Pastor Flores, inscrito en el IPSA bajo el N° 186.650, quien actúa como Defensor Público Provisorio Primero de los ciudadanos Carlos Alejandro Castro, José Gregorio Castañeda, José Eleodoro Rea, José Etanislao Alvarado, Rafael Antonio Guevara, Jean Carlos Torres, José Adelin Calvete, Juan Carlos Morales y Alfonso Antonio Rea, antes identificados consigna al acta de inspección Gaceta Municipal emanada del Consejo del Municipio Jiménez N° 001 de fecha 05 de enero del año 2022. (Folios 88 al 90).
-III-
Motivos para decidir

PUNTO PREVIO
De la intervención de terceros
La tercería es una institución por medio de la cual se permite a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos e intereses en caso de que ellos puedan verse afectados por la decisión definitiva dictada en aquel proceso judicial, siendo menester precisar que, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Es así como nuestro legislador consagró en el citado artículo 370 eiusdem, la intervención de terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para lograr incoar una acción de tercería.
La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “…el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”.
De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se da en el caso cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente y cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio.
2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es llamar al proceso, a una persona ajena a la misma, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de parte.
Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas trascritas, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales:
1- La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; como en efecto en el presente caso, la parte solicitante de la Medida solicito ante esta jurisdicción el llamado a la causa de la Alcaldía del Municipio Jiménez, y el Concejo del Municipio Jiménez, estado Lara, ya que, el lote de terreno y la construcción de las lagunas de oxidación pertenecen a la municipalidad.
Consigna la dirección principal de la Alcaldía del Municipio Jiménez, La Contraloría Municipal y el Concejo Municipal, se encuentra en la calle 7 entre avenida Pedro León Torres y Calle 12, frente a la Plaza Bolívar, sector centro. Quibor. Parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, estado Lara. Ello, a los efectos de citarlos al presente proceso.
A los fines de determinar si en la presente causa se cumple con el segundo supuesto establecido en la norma, se hace una revisión de la causa pretendida por los Solicitantes de la Medida, evidenciándose que los mismos consignaron copia simple del documento de compra - venta de fecha 05 de junio de 1980, donde el ciudadano: Rafael García Rodríguez, le vende pura y simple al Concejo Municipal, representado en dicho acto por los ciudadanos: José Antonio Lara y Tulio Giménez Giménez, actuando como Presidente y Síndico Procurador Municipal respectivamente, respecto a que se debe acompañar prueba documental como fundamento a la solicitud de intervención forzosa.
De la revisión de los autos se constata que la representación judicial de la parte Solicitante de la Medida y solicitante de la Tercería aporto junto con su escrito marcada con la letra “C” copia simple del documento de compra - venta de fecha 05 de junio de 1980, donde el ciudadano: Rafael García Rodríguez, le vende pura y simple al Concejo Municipal, representado en dicho acto por los ciudadanos: José Antonio Lara y Tulio Giménez Giménez, actuando como Presidente y Síndico Procurador Municipal respectivamente.
De esa misma revisión de las actas procesales, se evidencia que en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 29 de julio del 2022 , se encontraba presente la Ciudadana Marieta Josefina Osal, titular de la Cédula de Identidad 12.883.723 en su condición de Coordinadora de Asuntos Jurídico administrativo de la Sindicatura Municipal, la cual manifestó estar en representación de la Alcaldía, y la consejala Yusmary Alvarado titular de la Cédula de Identidad 11.586.223, miembro de la comisión de salud y ambiente del Consejo del Municipio Jiménez, razón por la cual se dan por Citados dichos Organismos y se tienen como interesados en las resultas de la presente solicitud. Así se establece.


Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título
Establece también el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…” omissis.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida Cautelar Autónoma a la Actividad Agrícola y Pecuaria, del mismo modo, busca que se permita el desarrollo normal de las actividades agroproductivas que se realizan sobre las tierras que conforman el Sector el Veral, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara, lo cual hace inferir que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (Subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:
…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a las solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección en conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un ente agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Por su parte el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
…Omissis…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley…Omissis…
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios actuando como Tribunal de Primer Instancia de todas aquellas acciones en las cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, criterio este establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: Pascual Rondón y otros), en los siguientes términos:
…Omissis…son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada…Omissis…
Por su parte el Juzgado Agrario Superior de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en sentencia N° 187, del 11/04/2012, Exp. 12-0199, (caso: Grupo AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga), con ponencia del Abogado Héctor Benítez, al señalar en cuanto a la competencia Agraria por estar involucrado de forma indirecta el Estado lo siguiente:
…Omissis…De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil que si bien no está constituida por capital del Estado, se encuentra dentro de un procedimiento expropiatorio, en virtud del Decreto Presidencial Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha 04 de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de Enrique Fraga Alfonso, y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. (…) Por lo que como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y en razón de haber sido decretada la ut supra mencionada medida por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en pro de preservar el principio de unidad así como evitar una futura decisión contradictoria a lo ya establecido por ante este Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que más allá de que la medida sea solicitada contra los trabajadores es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide…Omissis…
Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada, se deja en franca evidencia, que existen personas distintas a las que refiere la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concatenado con lo anterior, en relación a los derechos planteados, el presente asunto deriva de la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agroproductivos, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, todo ello en plena sintonía con los postulados de seguridad alimentaria, previstos en el artículo 305 del Texto Fundamental.
Del análisis tanto de las normas parcialmente transcritas, como de los criterios ut supra expuestos, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran involucrados como terceros interesados la Alcaldía del Municipio Jiménez y el Concejo del Municipio Jiménez, estado Lara, debiendo dejarse establecido, que si bien es cierto no son entes agrarios como tal, se equipara cuando emite un acto o actúa en forma directa, sobre un medio agrario, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicado en el Municipio Jiménez del estado Lara, resultando este Juzgado Superior Agrario competente, para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección tendente a evitar la interrupción de la producción agrícola y pecuaria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria, es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. Así se establece.
De la medida de protección solicitada
Los solicitantes de la medida de protección, fundamenta su petición conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:
De los hechos ocurridos
Que desde hace años, los ciudadanos Carlos Alejandro Castro, José Gregorio Castañeda, José Eleodoro Rea, José Etanislao Alvarado, Rafael Antonio Guevara, Jean Carlos Torres, José Adelin Calvete, Juan Carlos Morales y Alfonso Antonio Rea, portadores de las cédulas de identidad V-13.679.640, V-7.987.400, V-7.454.641. V-2.602.523, V-16.239.698, V-22.268.024, V-10.961.949, V-13.519.827, V-9.572.538 y V-9.542.170, respectivamente, son productores del Sector el Veral, principalmente con melgas de pasto destinado al forraje de caprinos y vacunos.
Que la principal fuente hídrica del sector, son las dos lagunas de oxidación de las aguas servidas de Quibor y sus alrededores. Que según los lineamientos iníciales del proyecto, el uso debe comenzar al momento de alcanzar un nivel óptimo en la segunda laguna. Que para lograr ello, se debe esperar el llenado y el reposo de la misma por un tiempo determinado.
Quedesde hace ya un tiempo, los ciudadanos Vidal García, Rafael García e Isamar Salazar, descendientes directos del ciudadano: Rafael García Rodríguez, quien vendió a la municipalidad el lote de terreno en el año 1980 y posteriormente construidas las lagunas por la municipalidad. Aluden, que les pertenecen las aguas que de allí salgan, por tener el debido derecho. Extrayendo el agua desde la primera laguna, sin esperar el tiempo mínimo necesario y sin permitir que se llene la segunda laguna para el uso del resto de los productores.
Que en consecuencia, vienen haciendo uso del 60% de las aguas aproximadamente, causando un gran daño al resto de los productores. Ya que se disminuyó significativamente a poco el caudal para sus usos.
Que desde el primer momento que fueron construidas las lagunas, no fue creada ninguna servidumbre de paso desde y hacia la carretera nacional. Que lo cual, implica transitar por las tierras que estos ciudadanos todavía trabajan,conllevando a enfrentamientos directos, que incluso han amenazado con armas de fuego a gran parte de ellos en esos momentos.
Que parte de lo expuesto, se evidencia en el informe levantado por el T.S.U. Edgar Pérez, encargado de la jefatura de la Unidad Territorial Ecosocialista Área Administrativa N° 4 - Quibor. Que entre otras cosas, esgrime la problemática que presentan las partes antes identificadas, que en el mismo se recomienda entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…
(…) Solicitar a la Alcaldía del Municipio Jiménez copia del proyecto original
Requerir al Instituto Nacional de Tierras la información necesaria en la regularización del lote de doce hectáreas adquiridas por el municipio Jiménez, así como, colaborar en la colocación de hitos de demarcación, a los fines de determinar el perímetro del área adquirida por el Municipio a un particular.
Instar al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), levantar un censo de los productores beneficiarios de las aguas del sistema de oxidación y la conformación de mesas técnicas de agua, entre las partes y la participación del Estado, en búsqueda de equidad
Solicitar a la Dirección Regional de Salud y Contraloría Sanitaria del estado Lara la revisión y evaluación de las normas sanitarias en el presente caso, determinando los parámetros idóneos para su uso (…)
Que por todos los hechos antes narrados, es por lo .que consideran pertinente solicitar la medida autónoma de protección a la producción agrícola y pecuaria, contra los ciudadanos Vidal García, Rafael García e Isamar Salazar, como principales autores de los hechos.
De la tercería
Que conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceden a llamar como terceros interesados a la Alcaldía del Municipio Jiménez, la Contraloría y el Concejo del Municipio Jiménez, estado Lara, ya que, el lote de terreno y la construcción de las lagunas de oxidación pertenecen a la municipalidad.
Que por ello, se consigna copia del documento de compra - venta de fecha 05 de junio de 1980, donde el ciudadano: Rafael García Rodríguez, le vende pura y simple al Concejo Municipal, representado en dicho acto por los ciudadanos: José Antonio Lara y Tulio Giménez Giménez, actuando como Presidente y Síndico Procurador Municipal respectivamente.
Igualmente, proceden a consignar la dirección principal de la Alcaldía del Municipio Jiménez y del Concejo del Municipio Jiménez, estado Lara, se encuentran en la calle 7 entre avenida Pedro León Torres y Calle 12, frente a la plaza bolívar, sector centro, Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, estado Lara. Ello, a los efectos de citarlos al presente proceso.
De los alegatos presentados por la Parte Opositora de la Solicitud de la Medida.
En fecha 14 de agosto de 2022, la Ciudadana Ysamar Cristina Salazar García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.344.389, asistida y representada en por el Defensor Publico Segundo Agrario Abg. Pastor Leonardo Gómez, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.023, parte opositora de la Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, presento escrito de alegatos y promoción de pruebas, en el mismo se da por notificada en la presente Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria y a su vez, ocurre de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2 y 8 de la Ley orgánica de la Defensa Pública para exponer:
De los hechos
Que desde el año 1.963 el Sr Rafael García Rodríguez anterior dueño y abuelo de su representada se venía dedicando en los terrenos que forman la Hacienda La Ventura a la siembra de cebolla, tomate, pimentón y fomentando pastizales, utilizando para el riego el agua que obtenía de un pozo profundo que había mandado a perforar y también se dedicaba a la cría de ganado vacuno, una vez que el pozo se seco y por ende dejo de ser productivo, se vio en la necesidad de abandonar la siembra de cebolla, tomate y pimentón; pero continuo sus labores de cría de ganado vacuno y a tal fin regaba los pastos con el agua que en aquel entonces corría por un buco comunero aledaño a sus tierras.
Que en el mes de Junio del año 1.980, es decir, hace aproximadamente cuarenta y dos (42) años, la Municipalidad de Jiménez estaba necesitando un lote de terreno en la Zona de El Cerrito, a fin de efectuar unas obras sanitarias de beneficio para la colectividad, luego de conversar infructuosamente con varios propietarios de terrenos en la zona y habiéndose todos ellos negado a venderle al Consejo el lote que requería, finalmente contactaron al Ciudadano Rafael García Rodríguez quien no solo accedió de inmediato a la petición, sino que incluso ofreció donarle a la Municipalidad el lote en cuestión.
Que sin embargo, los representantes del Consejo Municipal le informaron que los trámites para donarlo eran más complicado que su simple enajenación y por tal motivo se realizo la venta del lote de terreno, que aunque por un precio simbólico; que de manera pues que el ciudadano Rafael García Rodríguez le dio en venta al Consejo Municipal del actual Municipio Jiménez del estado Lara, mediante documento reconocido en fecha 5 de junio del año 1.980 por ante el Juzgado del Distrito Jiménez y posteriormente registrado.
Que cuatro años después, en fecha 2 de febrero de 1984, se efectuó una reunión en la sede de la Dirección del centro de Salud "Dr Badilio Lara" de la ciudad de Quibor, en la que participaron representantes del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), la Jefe de Servicios del CCA de la zona VI, representantes del MSAS, los Directivos del Departamento de higiene de los alimentos del Distrito Sanitario Nro 4 y los agricultores de la zona "El Veral" en la que acordaron varios puntos, que entre las personas que manifestaron expresamente su interés en el futuro de las agua servidas, se encontraba Rafael García Rodríguez.
Que luego en el mismo año de 1.984, en el lote de terreno de ciento veinte mil metros cuadrados (120.000 m2) antes mencionado, el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS)construyo dos (2) lagunas de oxidación, para darle solución al problema existente con las aguas servidas del Sector "El Veral" ya que las aguas negras estaban corriendo por el buco comunero y así llevarlas hasta una boca de visita, situada antes de la primera laguna construida.
Que desde el año 1.987 además de continuar con la actividad de cría de ganado vacuno y siembra de pastos, el ciudadano Rafael García Rodríguez también se dedico al cultivo de caña de azúcar, que la cría de ganado vacuno la mantuvo el abuelo de su representada hasta el año 1.992, cuando abandono la actividad pecuaria. Que a partir de entonces y hasta el presente la Hacienda "La Ventura" se dedica a la siembra de pastos o forraje para la venta; que los cultivos de pastos antes mencionados abarcan una extensión de terreno de aproximadamente sesenta y ocho hectáreas (68) sembradas, distribuidas en tres (03) sectores o zonas.
Que desde el año 1992 y sin oposición alguna ni de particulares, ni de las sucesivas autoridades Municipales, Rafael García Rodríguez venía utilizando públicamente para el riego de sus cultivos, las aguas servidas de una laguna artificial, ubicada en el área de terreno que el mismo le había vendido al Consejo Municipal de Jiménez por Un mil Bolívares (Bs 1000,oo) dentro de la Hacienda "La Ventura" de su propiedad. Que para dicho riego se procedió a colocar dos llave la primera que permitía regar los lotes 1 y 3 que es para descarga una parte de las aguas por una tubería y a la salida de ellas se encontraba un motor que estaba conectado a unas mangueras quien distribuían las agua a una parte de la Hacienda donde no podría ser regado a gravedad, que el motor y las mangueras están sobre terrenos de la "Hacienda La Ventura "y la segunda que permitía regar el lote 2 donde el riego es por gravedad y que con la utilización de esta llave ambas partes sebenefician en común.
Que desde el 2.018 empieza de nuevo los conflictos sobre la repartición del agua servida, que junto a eso se realizó un cambio de tubo a unas pulgadas de mayor denominación para el riego de los beneficiarios agua abajo, que no obstante con eso en fecha 12 de octubre del 2020 se derrumba la taquilla de la llave principal donde hacen uso los beneficiarios de agua abajo y también su representada, que se le hace saber de ese derrumbe a todos los afectados y ellos dejan pasar los días y no solucionaban el problema; que viendo la preocupación del caso la ciudadana Ysamar Salazar su representada encargada de la Hacienda "La Ventura" toma la iniciativa de construir de nuevo la taquilla derrumbada y que posterior a esto los beneficiados se comprometieron a cancelarle el costo final de la realización de la misma, que pues pasa todo lo contrario luego de construida la taquilla se niegan a pagar.
ACTUALMENTE
Que el día 08 de diciembre del año 2020 cortan unas mangueras de plásticos pertenecientes a una parte de riego de la Hacienda "La Ventura", que dichas mangueras pasan por un costado de las lagunas de Oxidación pero sobre por terrenos de la hacienda ya que los linderos e dichas lagunas colidan con la ya nombrada hacienda.
Que posterior a esto en fecha 20 de febrero del 2022 todos los cortes de la referida hacienda agarra candela de una manera muy extraña donde nunca había sucedido eso y sucede en medio de conflictos de vecinos.
Que en los últimos tiempos se dedican a tapar el tubo de una válvula con la que se riega una parte de la hacienda, introduciendo en el tubo para obstaculizar el paso del agua distinto tipos de objetos entre los que pueden mencionar algunos de ellos son: zapatos, cauchos, plásticos, sacos, entre otros; todo esto sucede el día 12 de abril del presente año. Que días después algunos trabajadores de la Ventura hicieron huecos para poder destapar dichos tubo.
Que junto a todo esto en fecha 31 de mayo del presente año se dedican varios obreros bajo órdenes de las personas beneficiadas a realizar una zanja por terrenos no pertenecientes al Consejo Municipal con el fin de conectarse a la válvula que fue colocada por el Sr. Rafael García al momento de la realización de las lagunas para realizar el riego a una parte de su propiedad ya que hacía uso exclusivo del 100% de las aguas servidas que salían de la lagunas de oxidación.
Que no obstante el día 10 de junio del año en curso colocan una cadena y un candado en la llave con la que se abre la válvula de paso, que todo esto lo hacen los vecinos y obreros de los mismo junto a una comisión apoyada aparentemente per el Consejo Municipal que fue dirigida por la Concejal Guliannys Alvarado; que el día que se trasladaba la inspección del tribunal se encontraba restringido el riego en dicha llave. Que en días posterior a la colocación de la cadena y candado descrita en el párrafo anterior procede su representada a despojar los mismos de la llave; ya que están limitando al uso de la llave y la misma posee 37 años de uso para el riego de la Hacienda "La Ventura" obteniendo con eso un derecho adquisitivo de uso.
Que para seguir con la restricción de riego para la hacienda proceden a colocar un candado y una cadena en la llave de uso común de las lagunas para así tener solo ellos el control de las aguas.
Que el día 12 de agosto colocan de nuevo en la llave un candado y una cadena con la que se riega de forma individual las tierras de Hacienda "La Ventura", todo esto sin ninguna orden judicial que autorice colocar todo estos en una tubería privada.
Que el 15 de agosto tapan con tierra, monte y un manchón la salida de riego a una parte de la hacienda dejando todo el caudal del agua a un beneficiado y obstaculizando el derecho del 50% y 50% que se viene realizando desde el 2005; que existe un acta realizado por la Juez de agua perteneciente al Consejo Comunal de San Jacinto donde expresa "Que el 50% de las aguas sea darse de manera pública.
Que el buco comunero permanece totalmente sucio obstaculizando así que le llegue de mejor manera el agua a las personas que se benefician por allí; que son contados los beneficiados quienes limpian y hacen uso de yerbicidas en la parte de su buco, permitiendo pasar por la entrada principal de la Ventura los tractores para la utilización de los yerbicidas. Que igualmente cuando esporádicamente limpian el buco hacen usos de las terrazas de la Hacienda La Ventura para regar el monte que ellos cortan para hacer pacas que ellos llaman pacas artesanales; que se tendría esto como una manera de abuso de hacer uso y ensuciar las parcelas de pastos de propiedad privada.
Que resaltar que de acuerdo a esto se ha venido presentando varios escenarios fuera del contexto de las lagunas como lo son que los vecinos quieren estar, hacer y establecerse un rato dentro de las instalaciones de la Hacienda la Ventura; que como también caminar por las parcelas de pastos como si fuesen públicas, que esto llevo a que se disparan una detonación ya que se encuentran en propiedad privadas y deben resguardar la seguridad de dicha hacienda sin saber con qué finalidad vienen ya que no se encontraba sobre los terrenos vendidos al Consejo Municipal.
Que es importante resaltar que la Hacienda La Ventura aplica y hace uso de la "Urea" a sus parcelas quien este es un fertilizante y rico en nitrógeno y ayuda a un mejor desenvolvimiento al pasto y hace verse y mantenerse verde.
Que para finalizar urge una pronta respuesta por cuanto el día 16 de agosto del presente año, se presente otro hecho donde colocaron piedras, tierra y otros escombros que tapan el tubo de riego de la hacienda La Ventura.
DEL PETITORIO
Solicitan que se les permita continuar regando como se venía regando un 50% y 50% como también quitar la obstaculización (cadena y candado) colocado en la válvula de riego perteneciente a la Hacienda la Ventura por obtener por derecho adquirido por la cantidad y continuidad ininterrumpida de 37 años de uso, que todo esto basado en que Rafael García venía haciendo uso de las aguas de oxidación desde el año 1.984.
Que junto a esto y mediante la contestación esta medida se solicita que el paso a las Laguna de Oxidación debe seguirse haciendo por donde por muchos años lo vienen haciendo que es por el buco comunero y de igual manera solo permanecer sobre terrenos del Consejo no buscando hacia las parcelas o bienhechurías de "La Ventura"; que con respecto al paso que no sea de manera peatonal sino que amerita el paso con el tractor ya sea para la limpieza del buco comunero o de las lagunas, informar a la encargada Ysamar Salazar para hacer uso del paso por la vía principal de la hacienda.
Exhorta a realizar un nuevo esquema de riego para los beneficiados agua abajo, haciendo uso y organización de los riegos ya que hay fundos o haciendas con 2 turnos de aguas porque la tienen 2 personas diferentes, pero no se encuentran repartidos de manera legal y sin documento, por esto solicita para que se establezca a un solo regador por hacienda o fundo.
Impedir que se agreguen nuevas personas que quieran optar por ser beneficiado de la laguna de oxidación, ya que abra un momento que no abra agua suficiente para todos, que esto se debe a que en la solicitud realizada agregan al Sr. José Etanislao.
Que se exhorte al Consejo Municipal para realizar o suspender cualquier tipo de Ordenanza que se piense hacer o este en proceso; mediante esta medida este activa para su aplicación.
Solicitan la limpieza del buco comunero en su totalidad para que así hagan uso de la cantidad de agua que le corresponden, ya que el no mantenimiento del mismo está afectando parte de la carretera de la Hacienda "La Ventura".
Realizar una inspección en las haciendas tanto en la Hacienda La Ventura como en las haciendas o fundos aledaños de los beneficiados de una parte de las aguas donde se evidencia las lagunas de su propiedad que se encuentra full y no hacen uso de ellas si no que deben ser solo y exclusivamente de las Lagunas de Oxidación; dichas lagunas tienen una medida de:
Lucio Morales, laguna de 300 por 90mts2 aproximado
Adelino Calvette, laguna de 120 por 80 mts2 aproximado
María dolores Colmenarez laguna de 60 por 10mts2 y otra de 1500mts2
Sebastián Castro tres lagunas
Nicolás Alvarado, laguna de 1500 mts2
Catalina Alvarado, laguna de 100 por 100 mts2

Que a fin de prestar una tutela preventiva e idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en virtud de la protección judicial y todos los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente explanados, razonados y explicados conjuntamente con sus pruebas:

Solicito con urgencia que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

De las pruebas y medios probatorios

Parte Solicitante de la Medida
Que conforme al principio constitucional de libertad probatoria, se procede a consignar las siguientes fuentes de información y testimoniales, a los fines de aportar la mayor y mejor veracidad en los hechos antes narrados.
Documentales: conforme a la libertad probatoria, se procede a consignar en anexo, las siguientes documentales:
Copia del acta de requerimiento suscrita por los usuarios de la Defensa Publica Agraria. Marcada con la letra “A". Esta prueba es valora y se evidencia que el mencionado Defensor cumple con los requisitos de representación. Así se establece.
Copia del informe levantado por el T.S.U. Edgar Pérez, encargado de la jefatura de la Unidad Territorial Ecosocialista Área Administrativa N° 4 -Quibor. Entre otras cosas, esgrime la problemática que presentan las partes antes identificadas. Marcado con la letra “B” De la prueba aportada se desprende que efectivamente existe una problemática por el uso del agua entre las partes en conflicto. Así se establece.
Copia Simple de Documento de compra - venta de fecha 05 de junio de 1980, donde el ciudadano: Rafael García Rodríguez, le vende pura y simple al Concejo Municipal, representado en dicho acto por los ciudadanos: José Antonio Lara y Tulio Giménez Giménez, actuando como Presidente y Síndico Procurador Municipal respectivamente. Marcado con la letra “C”) Esta prueba permite evidenciar que efectivamente tal y como lo han aseverado las partes en conflicto, las tierras sobre las cuales están construidas las lagunas, pertenecen a la alcaldía del municipio Jiménez. Así se establece.
Copia de la cédula de identidad de los solicitantes. Marcado con la letra “D”). Dichas copias permiten verificar la identidad de sus titulares y solicitantes de la medida. Así se establece.
Testimoniales
Que en igual sintonía, se procede a consignar los datos de las personas que vendrán a deponer la verdad sobre los hechos aquí denunciados. Siendo los siguientes:

ALEXIS DE JESUS PEROZO, V-7.731 187 Residenciada en el Sector San Jacinto, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara. Este testigo no asistió el día fijado por este Juzgado Superior para que rindiera declaración, quedando dicho acto desierto.

YOLEIDA CRISTINA GUTIERREZ DE TOVAR, V-10.961.041. Residenciado en el Sector El Veral Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara. Esta testigo no asistió el día fijado por este Juzgado Superior para que rindiera declaración, quedando dicho acto desierto.

Inspección Judicial:

Solicita sea acordada Inspección Judicial al lote de terreno ubicado en el caserío el Veral, vía Guadalupe, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, estado Lara. Con una cabida de doce hectáreas Aproximadamente, donde fueron construidas las lagunas de oxidación para el sistema de aguas servidas del municipio Jiménez, estado Lara. El cual tiene, todos sus linderos con tierras que son o fueron de Rafael García Rodríguez. Dejándose constancia de lo siguiente:

Primero, se deje constancia de las bienhechurías presentes en el lote de terreno, como lagunas, vías de acceso, cerca perimetral, entre otras.

Segunda, identificar si el lote de doce (12) hectáreas aproximadamente, tiene en sus cuatro linderos a terrenos que son o fueron de Rafael García Rodríguez.

Tercera, sean verificadas las vías de llenado, de vaciado y cualquier otra forma que presenten cada laguna de oxidación para su aprovechamiento por los productores agrícolas.
Cuarta, me reservo la posibilidad de formular otras preguntas al momento de su evacuación.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la Inspección practicada en fecha 29 de julio de 2022, se pudo constatar los hechos reales dentro del predio, tales como la producción, las condiciones de instalaciones, equipos y animales, así como, la ubicación, linderos y ocupación del lote de terreno objeto de litigio, por lo tanto se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


Informe técnico: a los fines de aportar la mejor información posible para buscar la verdad, se promueven las siguientes peticiones de informes:

Primero, solicitar a la Alcaldía del Municipio Jiménez copia del proyecto original del sistema de tratamiento de aguas servidas para uso agrícola.

Segundo, requerir al Instituto Nacional de Tierras la información necesaria en la regularización del lote de doce hectáreas adquiridas por el municipio Jiménez, así como, colaborar en la colocación de hitos de demarcación, a los fines de determinar el perímetro del área adquirida por el Municipio a un particular.

Tercero, instar al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), levantar un censo de los productores beneficiarios de las aguas del sistema de oxidación y la conformación de mesas técnicas de agua, entre las partes y la participación del Estado, en búsqueda de equidad.

Cuarto, solicitar a la Dirección Regional de Salud y Contraloría Sanitaria del estado Lara la revisión y evaluación de las normas sanitarias en el presente caso, determinando los parámetros idóneos para su uso.

Quinto, solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva, un informe de la debida inspección ocular de cada productor que sea beneficiario de las lagunas de oxidación. Identificando cada unidad y la producción actual.
Con relación a las pruebas invocadas anteriormente y vista la urgencia de la solicitud, esta Juzgadora a los fines de dar respuesta a la misma, acuerda remitir los oficios correspondientes, los cuales serán objeto de mesas de trabajo las cuales serán acordadas en la sentencia de fondo. Así se establece.

Parte Opositora de la Solicitud de la Medida
Copia Simple de Documento de venta del lote de terreno, donde el ciudadano Rafael García Rodríguez le dio en venta al Consejo Municipal del actual Municipio Jiménez del estado Lara, mediante documento reconocido en fecha 5 de junio del año 1.980 por ante el Juzgado del Distrito Jiménez y posteriormente registrado, un lote de terreno constante de CIENTO VEINTE MIL METROS CUARADOS (120.000 m2), ubicado en la posesión denominada El Cerrito, sector "El Veral" actual Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez, siendo los linderos particulares de ese terreno de ciento veinte mil metros cuadrado (120.000 m2) los siguiente linderos NORTE, SUR, STE Y OESTE: con terreros d la Hacienda "La Ventura”el cual anexa marcado con la letra "A" . Esta prueba permite evidenciar que efectivamente tal y como lo han aseverado las partes en conflicto, las tierras sobre las cuales están construidas las lagunas, pertenecen a la alcaldía del municipio Jiménez. Así se establece.

Copias Simples de facturas y comprobantes de pago del albañil por concepto de compra de materiales y reconstrucción de nuevo de la taquilla derrumba. Anexan marcadas con las letras "B" y "C". Esta prueba es emanada de un tercero que no es parte en la presente solicitud, y no ha sido ratificada mediante la testimonial, razón por la cual no puede ser apreciada por el tribunal. Así se establece.

Fotografías impresas, donde a decir de la solicitante cortaron unas mangueras de plásticos pertenecientes a una parte de riego de la Hacienda "La Ventura", que dichas mangueras pasan por un costado de las lagunas de Oxidación pero sobre terrenos de la hacienda ya que los linderos e dichas lagunas colidan con la ya nombrada hacienda. Anexa marcado con la letra "D". Estas impresiones fotográficas permiten al tribunal verificar la problemática existente por el uso del agua, situación que también fue verificada en ambas inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal Así se establece.

Fotografías impresas, donde a decir de la solicitante todos los cortes de la referida hacienda agarraron candela de una manera muy extraña donde nunca había sucedido eso y sucede en medio de conflictos de vecinos; dichas pruebas están marcadas con la letra "E" y "F" Estas impresiones fotográficas permiten al tribunal verificar la problemática existente por el uso del agua, situación que también fue verificada en ambas inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal Así se establece.


Fotografías impresas, donde a decir de la solicitante en los últimos tiempos se dedican a tapar el tubo de una válvula con la que se riega una parte de la hacienda, introduciendo en el tubo para obstaculizar el paso del agua distinto tipos de objetos entre los que mencionan: zapatos, cauchos, plásticos, sacos, entre otros; marcado con la letras"G", "H", "I”. Estas impresiones fotográficas permiten al tribunal verificar la problemática existente por el uso del agua, situación que también fue verificada en ambas inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal Así se establece.

Fotografías impresas, donde a decir de la solicitante varios obreros bajo órdenes de las personas beneficiadas procedieron a realizar una zanja por terrenos no pertenecientes al Consejo Municipal con el fin de conectarse a la válvula que fue colocada por el Sr Rafael García al momento de la realización de las lagunas para realizar el riego a una parte de su propiedad yescrito de la Hidrológica de Occidente donde establece en parte de su contenido que las lagunas están en La Hacienda "La Ventura" y no se nombra a otros beneficiados de la misma agua, anexosmarcados con las letras "J" y "K". Estas impresiones fotográficas permiten al tribunal verificar la problemática existente por el uso del agua, situación que también fue verificada en ambas inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal Así se establece.


Fotografías impresas, donde a decir de la solicitante el día 10 de junio del año en curso colocan una cadena y un candado en la llave con la que se abre la válvula de paso, acto este realizado a decir por la parte opositora de la medida fue colocada por los vecinos y obreros de los mismo junto a una comisión apoyada aparentemente por el Consejo Municipal que fue dirigida por la Concejal Guliannys Alvarado, las pruebas se encuentra marcada con la letra "L". Estas impresiones fotográficas permiten al tribunal verificar la problemática existente por el uso del agua, situación que también fue verificada en ambas inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal Así se establece.


Fotografías impresas, que a decir por la parte opositora de la medida, la restricción de riego para la hacienda procedieron a colocar un candado y una cadena en la llave de uso común de las lagunas para así tener solo ellos el control de las aguas marcado con la letra "LL". Estas impresiones fotográficas permiten al tribunal verificar la problemática existente por el uso del agua, situación que también fue verificada en ambas inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal Así se establece.


Fotografías impresas, que a decir por la parte opositora de la medidael día 12 de agosto colocan de nuevo en la llave un candado y una cadena con la que se riega de forma individual las tierras de Hacienda "La Ventura", todo esto sin ninguna orden judicial que autorice colocar todo estos en una tubería privada, marcado con la letra "M". Estas impresiones fotográficas permiten al tribunal verificar la problemática existente por el uso del agua, situación que también fue verificada en ambas inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal Así se establece.

Fotografías impresas,quea decir por la parte opositora de la solicitud de la medida, se evidencia que el buco comunero permanece totalmente sucio obstaculizando así que le llegue de mejor manera el agua a las personas que se benefician por allí, se agrega con la letra "N". Estas impresiones fotográficas permiten al tribunal verificar la problemática existente por el uso del agua, situación que también fue verificada en ambas inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal Así se establece.

Fotografías impresas,quea decir por la parte opositora de la solicitud de la medida, que cuando esporádicamente limpian el buco hacen usos de las terrazas de la Hacienda La Ventura para regar el monte que ellos cortan para hacer pacas que ellos llaman pacas artesanales, se agrega marcada con la letra "Ñ” Estas impresiones fotográficas permiten al tribunal verificar la problemática existente por el uso del agua, situación que también fue verificada en ambas inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal Así se establece.




Plano marcado con la letra "P" donde especifica los lotes de terreno de "La Ventura" y ubicación de los terrenos de las Lagunas de Oxidación, marcado con la letra "Q" un plano donde se observa una laguna que se encontraba en el terreno que los solicitantes alegan que habían una servidumbre de paso. Esta prueba es apreciada como indicio ya que para ser verificada la veracidad del mismo es necesario verificar en el sitio los hechos alegados. Así se establece.

Copia Simple de Comunicación emanada del "MAT", dirigida al ciudadano Rafael García Rodríguez, mediante la cual se le informa de su intención de Proyecto de Construcción de un Pozo y el borramiento de una laguna, es indispensable que los interesados den cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 1.257, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.946, de fecha 25 de abril de 1.966, por lo cual deberá presentar ante la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, igualmente el documento de intención y demás requisitos que permitan establecer la metodología a seguir para la evaluación ambiental del proyecto. Marcado con la letra “R”.Esta prueba es apreciada por el tribunal al ser un documento administrativo emanado de una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones. Así se establece.


Copia Simple de acuerdo firmado en las instalaciones de la Guardia Nacional puesto Quibor el día 01 de mayo del 2.010. Marcado con la letra “T”. Esta prueba es apreciada por el tribunal y de la misma se desprende que el problema por el aprovechamiento del agua para riego viene presentándose hace muchos años, y que las partes en conflicto han llegado a acuerdos en su búsqueda por la solución del conflicto. Así se establece.


Inspección Judicial:

Solicita sea realizada Inspección Judicial tanto en la Hacienda la Ventura como en las otras Haciendas o Fundos aledaños de los beneficiarios de una parte de las aguas donde se evidencia las lagunas de su propiedad que se encuentran y no hacen uso de ellas sino que deben ser solo y exclusivamente de las lagunas de Oxidación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la Inspección practicada en fecha 25 de agosto de 2022, se pudo constatar los hechos reales dentro del predio, tales como la producción, las condiciones de instalaciones, equipos y animales, así como, la ubicación, linderos y ocupación del lote de terreno objeto de litigio, por lo tanto se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En base a estos preceptos este Tribunal procedió a la admisión y sustanciación de la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la actividad agrícola y pecuaria y el día 29 de julio del presente año, se evacuo inspección judicial a los fines de verificar los hechos alegados en el escrito de solicitud, del acta de que se levantó para dejar constancia de la evacuación de la misma, se desprende lo siguiente: “(…) se deja constancia de los siguientes particulares: Primero: Se observa lo siguiente: dos (02) lagunas de aproximadamente 40 mil metros cúbicos (40 M3) de capacidad, construidas a decir de los solicitantes en el año 1978, presuntamente por la Alcaldía del Municipio Jiménez (antes Consejo Municipal) referenciada con los puntos 430917E, 1103041N; y 430952E, 1103973N, respectivamente; dichas lagunas forman parte de un sistema de tratamiento de aguas servidas de la población de Quibor y la misma no fue concluida; la laguna antes descrita se encuentra en un área que presuntamente perteneció al fundo La Ventura y que a decir de los solicitantes fue adquirida por el Consejo Municipal en el año 1978; está laguna es alimentada por las aguas servidas mediante una tanquilla doble de concreto que sirve como entrada. Igualmente se pudo observar que la parte posterior de la tercera laguna, una estructura de descarga conformada por una tanquilla de concreto dónde se encuentra una llave de descarga, una llave de compuerta con salida de 15 pulgadas, igualmente se pudo observar una tanquilla secundaria de concreto con una llave de compuesta de 10 pulgadas, para el momento de la inspección las lagunas se encontraban completamente llenas. En los alrededores de la laguna se pudo observar cultivo de pasto (pasto bermuda) en una superficie aproximada de 47 hectáreas, el cual se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias y que pertenecen presuntamente a los dueños del Fundo La Ventura. Se pudo observar a una distancia aproximada de 5 km varios predios ocupados por varios productores, los cuales se encuentran cultivados con pasto bermuda y estrella y que se surte igualmente de las lagunas de oxidación antes descrito a través de un buco en tierra, a decir de los solicitante la superficie sembrada de estos pastos es de aproximadamente (80 has), así mismo se deja constancia que esos 5 km (…) desde la laguna de oxidación hasta los predios antes descrito. Se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos Carlos Castro, C.I. Nº V- 13.679.640, Roger José Gómez, C.I. Nº V- 11.428.887, adscritos a Hidrolara, Yoleida Gutiérrez, C.I. Nº V- 10.961.041, Juez de agua, Florentino Quijada, C.I. Nº V- 5.907.350, adscrito a Hidrolara, José Gregorio Castañeda, C.I. Nº V- 7.987.400, Alfonso A. Rea, C.I. Nº V- 9.572.538 y Yusmary Alvarado, Concejala de la Comisión de Salud y Ambiente del Consejo del Municipio Jiménez, C.I. Nº V- 11.586.223 e Isaías Colmenares, C.I. Nº V- 11.581.910 Concejal perteneciente a la misma comisión antes identificada. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada Mariela Josefina Osal, C.I. Nº V- 12.883.723, Coordinadora de Asuntos Jurídicos Administrativos de la Sindicatura Municipal…”
DEL INFORME DEL EXPERTO.
El experto designado por este Tribunal en la Inspección realizada el día 29 de julio del presente año, rindió informe técnico el cual se trascribe a continuación “(…)) El presente informe obedece a Inspección técnica realizada el día 29-07-2022 a la unidad de producción denominada “FINCA LA VENTURA" ubicada en el sector Caserío El Veral vía Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, en atención al ASUNTO N° KP02-S-2022-000147 en referencia a Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, seguida por los ciudadanos: Carlos Castro, José Castañeda, José Rea y otros, solicitada por el Ciudadano (a) Abog KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en esta inspección se pudo constatar que la Unidad de producción “LA VENTURA” constituye una sola unidad de producción dedicada exclusivamente a la actividad agrícola, específicamente cultivo de pastos, ubicada en el sector Caserío El Veral vía Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, se tomó un punto referencial de la entrada de la finca (430760E; 1102891N). Se pudo observar dentro del predio en referencia dos (2) lagunas construidas en serie de aproximadamente 40.000 metros cúbicos de capacidad cada una referenciadas con los puntos: 430917E, 1103041N y 430952E: 1103973N respectivamente, estas lagunas forman parte de un sistema (no terminado) de tratamiento de aguas servidas de la población de Quibor construido presuntamente por la alcaldía del municipio Jiménez, antes Consejo Municipal del Municipio Jiménez durante el año 1978. El terreno donde están construidas estas lagunas de oxidación a decir de los solicitantes y representantes da la Alcaldía del Municipio Jiménez, fue presuntamente adquirido por esta mediante compra venta por tanto el terreno como la infraestructura pertenecen a la alcaldía. A la entrada de la primera laguna se observó una taquilla de concreto referenciad con el punto 430934E y 1103017N, con dos compuertas una para entrada a la laguna y una para aliviadero hacia la quebrada Atarigua misma que bordea la finca, se pudo observar por la parte posterior de la segunda laguna una tranquilla de concreto referenciada con el punto 430903E; y 1103200N donde se encuentra una válvula de compuerta de 15 pulgadas con dos derivaciones de 10 pulgadas que descargan en canales en tierra. En la finca la Ventura y alrededor de las lagunas se pudo observar cultivos de pastos tipo Bermuda que representan aproximadamente y a decir de los dueños de la finca una superficie de 47 hectáreas, estos pastos son destinados para corte y vendidos como pacas. Se pudo observar a una distancia aproximada de cinco kilómetros de las lagunas de oxidación y fuera de la poligonal de la finca La Ventura varios predios planos, cercados, ocupados por un aproximado de 10 personas, cultivados con pastos Bermuda y Estrella los cuales a decir de estas personas suman un aproximado de 80 hectáreas, estos predios y cultivos se observaron solo desde una visual desde la vía principal observándose también canales en tierra, pequeñas lagunas, algunos aspersores etc. Cabe destacar que este sistema de tratamiento no fue concluido, faltando una tercera laguna que haría el agua aprovechable y que de alguna manera pueda utilizarse para el riego de ciertos cultivos que no sean de consumo directo y bajo un método de riego que no exponga en material vegetativo aprovechable a contaminantes del agua…”
Posteriormente en fecha 25 de Agosto de 2022, a solicitud de la parte Opositora a la solicitud de la Medida de Protección, este Juzgado Superior Tercero Agrario se constituyo nuevamente en el Sector El Veral, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, del acta de que se levantó para dejar constancia de la evacuación de la misma, se desprende lo siguiente: “(…) Se deja constancia de los particulares siguientes: Primero: Se deja constancia que se realizó inspección observándose que dentro de la hacienda la Ventura existe una llave de compuerta en un lateral de la laguna Nº 2 y que distribuye agua hacia la parcela y pastos de la ciudadana Ysamar Cristina Salazar, dicha llave se encontró cerrada con un candado, colocado presuntamente por la juez de agua, dejando la parcela en referencia sin posibilidades de riego, esta llave se referencia con el punto 730936E y 1103175M, continuando el recorrido se pudo observar en la taquilla principal de descarga ubicada en la parte posterior de la laguna Nº 2 y referenciada con el punto 430993E y 1103271N, la misma válvula de descarga de 15 pulgadas se encontraba abierta y en la tanquilla de distribución inmediata que reparte el agua, tanto para la Hacienda La Ventura como para la sucesión de productores, este se encontraba obstruido para la distribución de la Hacienda, obstrucción con tierras y piedras impidiendo el riego hacia los pastos de la Hacienda y observándose una distribución normal hacia los terrenos de la Asociación. Se deja constancia que se continúo el recorrido a lo largo del buco de conducción de agua hacia los terrenos de la Asociación, observándose que dicho buco tiene una sección variable entre uno (01) y dos (02) m2, el mismo se encontraba muy enmalezado en casi toda su longitud. Se continuó el recorrido hacia los terrenos de los miembros de la Asociación observándose, lo siguiente: Parcela ocupada por el ciudadano Carlos Morales, con una superficie aproximada de (21 has), conformadas por pasto, un lote bajo la modalidad de pasto de corte en buenas condiciones fitosanitarias y un lote bajo la condición de pastoreo, donde se observaron excretos de caprino y bovino; parcela ocupada por el ciudadano José Adelin Calvete, de aproximadamente 8 hectáreas, dos lagunas de almacenamiento, un pozo profundo y con pasto relativamente en buenas condiciones fitosanitarias; parcela ocupada por el ciudadano José Castañeda, de aproximadamente 9 hectáreas compuestas en regulares condiciones fitosanitarias; parcela ocupada por el ciudadano Carlos Castro con una superficie aproximada de 28 relativamente en buenas condiciones fitosanitarias, dónde se pudo igualmente observar actividades de corte y empacado de pasto; parcela del ciudadano Alfonso Rea, con una superficie aproximada de 2.5 hectáreas con pasto en buenas condiciones fitosanitarias; parcela del ciudadano Eleodoro Rea, con una superficie aproximada de 1 hectárea en buenas condiciones fitosanitarias el pasto. Se deja constancia que toda la superficie observada tiene actividades recientes tanto de siembra de pasto para corte como para pastoreo directo de animales, no se evidenció que alguna de las parcelas haya estado inactiva como consecuencia de la falta de agua desde hace tres (03) años. Se pudo observar en el en algunos de los predios particulares rebaños de ganado ovino, caprino y bovino…”
DEL INFORME DEL EXPERTO.
El experto designado por este Tribunal en la Inspección realizada el día 25 de agosto del presente año, rindió informe técnico el cual se trascribe a continuación “(…) El presente informe obedece a Inspección técnica realizada el día 25-08-2022 a la unidad de producción denominada “HACIENDA LA VENTURA" ubicada en el sector Caserío El Veral vía Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, en calidad de experto y en atención al ASUNTO N° KP02-S-2022-000147 solicitada por el Ciudadano (a) Abog KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA Esta inspección es la segunda que se realiza para tratar un conflicto de uso y aprovechamiento de aguas entre dos sujetos, la hacienda La Ventura representada por la ciudadana ISAMAR SALAZAR y un grupo de productores aproximadamente ocho presuntamente organizados, quienes utilizan las aguas servidas de las lagunas de oxidación de la población de Quibor para el riego de cultivos. En primer lugar reitero que la hacienda La Ventura constituye una sola unidad de producción dedicada exclusivamente a la siembra de pastos para corte y empacado así como también el grupo de productores ocupan predios individuales consolidados, constituidos como únicas unidades de producción y en forma particular. Ambos se dedican a la misma actividad de siembra de pastos para corte utilizando las aguas servidas desde hace varios años. Igualmente se reitera que la fuente de agua proviene de dos lagunas que forman parte de un sistema de tratamiento de aguas negras no concluido de la población de Quibor construido presuntamente por la Alcaldía del Municipio Jiménez antes Consejo Municipal del mencionado Municipio en el año 1978 en tierras de la Hacienda La Ventura y que fueron adquiridas mediante operación de compra venta Hago la acotación que las aguas son contaminadas y que su uso y aprovechamiento está restringido y limitado para riego de cultivos más aún si falta la construcción de una tercera laguna para culminar el sistema que determinaría el aprovechamiento. Se inició el recorrido de inspección conjunta entre las partes el Tribunal superior Agrario del estado Lara y la defensa da cada una de las partes, primeramente para evaluar la situación en la descarga lateral de la segunda laguna, referenciada con el punto 730936E; 1103175N, evidenciándose que la llave de compuerta de diez pulgadas mediante la cual se surta de agua para el riego la ciudadana Isamar Salazar representante de la Hacienda la Ventura le fue colocada una cadena de grueso calibre con candado impidiendo las posibilidades de utilización del agua para riego de sus pastos afectando su producción, esta cadena fue colocada por una ciudadana que funge como juez de agua quien no se encontraba en el momento de la inspección y no la identificaron como ocupante de algún predio ni como productora Se continuo la inspección observándose que en la tanquilla principal ubicada en la parte posterior de la segunda laguna referenciada con el punto 430974E; 1103280N la llave de compuerta de 15 pulgadas se encontraba abierta descargando su caudal hacia la tanquilla secundaria donde se deriva el agua tanto para la hacienda la Ventura como para el grupo de productores, en dicha tanquilla la derivación hacia los pastos de la hacienda La Ventura se encontraba tapiada con escombros y tierra impidiendo la circulación de agua para la misma, igualmente manifestaron que fue cerrada por orden de su juez de agua, no obstante la derivación hacia el buco que conduce el agua hacia los otros productores se encontraba libre y con circulación de agua hacia los predios respectivos realizando labores de riego. De esto se concluye que para el momento de la inspección la ciudadana Isamar Salazar no tiene posibilidades de suministro de agua para riego de sus pastos situación que a decir de la afectada ocurre desde hace varios dias afectando su producción. Únicamente se están sirviendo del agua el grupo de productores. Se continuó el recorrido de inspección a lo largo el buco en tierra de conducción desde la laguna de oxidación hasta los predios del grupo de productores, se pudo observar que este buco tiene una sección variable que va desde uno a dos metros cuadrados de área de sección, este buco fue construido en antaño por los antiguos ocupantes de estos predios que se dedicaban al cultivo de caña de azúcar derivando gran caudal desde la quebrada Atarigua hasta una laguna de almacenamiento de aproximadamente 30.000 metros cúbicos, para el momento de la inspección la laguna se encontraba seca ya que la derivación de la quebrada de Atarigua no funciono más Se pudo evidenciar que este buco se encuentra bastante enmalezado y que no se le ha realizado labores de mantenimiento en mucho tiempo, también se evidencio que por el buco estaban circulando un aproximado de cuatro pulgadas de agua y que el flujo es lento por la cantidad de maleza y restos de vegetación por lo que lo hace muy ineficiente como medio de conducción. Es de considerar que esta conducción no es la más eficiente ya que hay demasiadas pérdidas de agua por infiltración, evaporación, perdida de carga etcc, ocurriendo que el caudal final disminuya considerablemente en detrimento de la superficie regada. Este buco está sobredimensionado para en caudal que se maneja por lo que se debe buscar alternativas de conducción más modernas y eficientes. Se continuo la inspección evaluando los predios de algunos productores en conflicto evidenciándose lo siguiente: Predio del ciudadano Carlos Morales; con una superficie aproximada de 21 hectáreas, observándose dos modalidades de producción una superficie para pastos de corte y empacado y una superficie para pastoreo directo de ganado, el área para pasto de corte y empacado se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias evidenciándose que de alguna manera está realizando las labores de riego, en la sección de buco que atraviesa su parcela se pudo observar la circulación de agua de la laguna, se pudo observar en este predio un rebaño considerable de ganado ovino, caprino y bovino que para el momento de la inspección estaban siendo llevados a pastoreo en un lote de terreno para tal fin. Predio del ciudadano Adelis Coletti con una superficie aproximada de ocho hectáreas de pastos los cuales se encuentran en buenas condiciones fitosanitanas se observó infraestructura consistente en lagunas de almacenamiento activas, pozo profundo (no evaluado). Predio del ciudadano José Cañizales con una superficie aproximada de 9 hectáreas con pastos relativamente en buenas condiciones fitosanitarias. Predio del ciudadano Carlos Castro: con aproximadamente 28 hectáreas evidenciándose en buenas condiciones fitosanitarias, se observó actividades de corte y empacado de pastos así como de labores de riego y circulación de agua por el buco, también se observó pastoreo de ganado bovino de terceras personas, aquí se pudo apreciar lagunas de almacenamiento. Predio del ciudadano Alfonso Rea. Con una superficie aproximada de 2,5 hectáreas en buenas condiciones fitosanitarias. Predio del ciudadano Eliodoro Rea: con una superficie de una hectárea con pastos en buenas condiciones fitosanitarias. Se observó a la salida de los predios un camión cargado de pacas de pasto presuntamente cosechados en una de las parcelas antes mencionadas. Se pudo encontrar en estos predios bienhechurías como lagunas de almacenamiento, pozos profundos, sistemas de aspersión, cercas perimetrales, electrificación, galpones, corrales, vaqueras, viviendas principales, maquinarias y equipos activos e inactivos, lo que indica que cuentan con los recursos mínimos necesarios para una explotación agrícola. Se puede concluir de la visita realizada a este grupo de productores y según argumentos de alguno de ellos que están realizando sus labores de forma normal. En Aunque no se realizó una medida exacta de la superficie de siembra sujeta a riego con las aguas servidas la misma es de aproximadamente 68 hectáreas correspondientes a la hacienda La Ventura representada por la ciudadana Isamar Salazar y aproximadamente 80 hectáreas correspondientes a los productores, evidenciándose que existen dos sujetos a considerar. Para optimizar el uso del agua, resolver el presunto conflicto existente, y evitar conflictos futuros, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones y/o recomendaciones basadas en parámetros técnicos hidráulicos, edáficos agronómicos, socioculturales y de organización. La distribución del agua se debe realizar en función de la superficie exclusiva y efectivamente cultivada con pasto destinado para corte. Se debe realizar un censo para conocer con exactitud la superficie regada tanto de la ciudadana Isamar Salazar como del grupo de productores igualmente de este grupo de productores conocer cuántos son y la condición de ocupación de los predios Evaluar mediante los registros de evaporación, condiciones de suelo, uso consultivo y capacidad de campo, para determinar la frecuencia de riego de manera de optimizar el uso del agua evitando excesos y programar los turnos de riego. Evaluar el caudal de entrada a la laguna y la descarga para determinar el tiempo de recarga de la misma hasta nivel de aguas normales Para el grupo de productores que se sirven atreves del buco, deben realizar inversión para sustituir la conducción por el buco por una conducción cerrada mediante tubería así evitar pérdidas por infiltración, evaporación y perdidas de carga de manera que el caudal inicial sea igual que el caudal final. En relación al grupo de productores, dado que lo conforman varias personas con predios de diferentes superficie que varían desde una hectárea hasta 28 hectáreas aproximadamente deben constituirse en algún tipo de organización con directiva y estatutos que regulen entre si los caudales, turnos de riego, actividades comunes, tarifas, requerimiento de agua según superficie ya que existe una brecha considerable entre uno y otro productor y respetar las decisiones que se tomen. Es recomendable que a partir de esta fecha no se incorporen más productores ni más superficie de siembra de pasto para regar con estas aguas de manera de no agudizar más el conflicto. Se sugiere que soliciten la intervención del Ministerio de Agricultura y Tierras a través de sus organismos adscritos: INDER quien es el encargado de las políticas de riego, INIA, INSAI y demás organismos expertos en materia agrícola y de riego que se requieran para que en conjunto evalúen las consideraciones antes descritas en aras de resolver el conflicto de uso. Considerando que para el momento de la inspección la única afectada es la ciudadana Isamar Salazar puesto que le cortaron el suministro de agua en forma arbitraria y a discreción de la presunta juez de aguas afectando su única actividad productiva es recomendable que se le restituya su toma urgentemente de manera que ella al igual que los demás productores disfrute del suministro de agua y pueda así trabajar, producir y mejorar su calidad de vida como lo venían haciendo durante algunos años. Considerando que las superficie cultivada con pastos de los dos sujetos en conflicto ( La Hacienda La Ventura y el grupo de productores) es relativamente similar, se sugiere de manera inmediata previo a los estudios y/o evaluaciones que se tengan que realizar y que fueron descritos anteriormente que ambos continúen con sus faenas de riego y que tengan la misma posibilidad de uso del agua, de momento y para evitar pérdidas de producción por falta de agua se debe realizar el riego en forma equitativa un cincuenta por ciento para la Hacienda y un cincuenta por ciento para el grupo de productores, la forma de distribución puede ser en base a caudal entregado o en base a turnos, dado que para una distribución en base a caudal se requiere de estudios pertinentes, para tratar el caso en base a turnos estos serían ínter diarios, un día para la Hacienda y un día para el grupo de productores quienes deben planificar internamente los horarios de riego en función de la superficie particular y las necesidades…”
Vistos los fundamentos tanto de la parte solicitante de la Medida como los de la parte Opositora de la solicitud de la Medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, las medidas autónomas o de protección en materia agraria, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En el mismo sentido, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo orden de ideas, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:
“Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En relación a las medidas de protección agrarias el Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales,de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico - constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de suvigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
Entonces podemos señalar que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables.
En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.
La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajoningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En este sentido, es criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:
“La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.”.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Harry H. Gutiérrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar…”
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…”
En razón a lo expuesto, podemos señalar que es claro el criterio de que las medidas cautelares agrarias obedecen al interés colectivo, pues el criterio finalista es el de priorizar la seguridad alimentaria a otros aspectos de orden económico, lo que se desprende de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008, en la cual indico acerca del Principio de la Seguridad Alimentaria:
…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”
Este principio se encuentra íntimamente ligado al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Vida, a la alimentación, al Desarrollo, a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando señala como objetivo el desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, para lo cual se impone a los jueces agrarios del deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos amplios poderes para dictar las medidas que estime pertinentes en su amparo.
Esta juzgadora entiende entonces que la voluntad del legislador se centra en estimular la producción de alimentos, a los fines de garantizar la total supresión del hambre y la desnutrición de la población venezolana, señalado como flagelo inaceptable, el desabastecimiento o escases de alimentos, y aún de ser posible contribuir con esta lucha en el ámbito internacional, por lo que en esta causa se vislumbran derechos de índole social, estando entonces el juez agrario obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas que considere necesarias de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia y hermenéutica jurídica, para evitar o hacer cesar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los cuales hemos resaltado el de la alimentación, íntimamente ligado a la salud, al desarrollo, entre otros. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se debe proteger la actividad agraria desarrollada en Sector El Veral, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Iribarren del estado Lara, independientemente de quien la realiza, puesto que el bien a proteger es la actividad agraria como generadora de alimentos.
Por lo que podemos señalar que las actividades que se realizan en el Sector El Veral, constituyen una actividad agraria pecuaria, por cuanto se manipula el ciclo biológico tanto del cultivo en la siembra de pasto como de la actividad pecuaria allí observada, los cuales se están viendo seriamente afectados por los conflictos que se vienen presentando en cuanto por el uso del agua residuales para regadío en la agricultura, específicamente para la siembra y cultiva de pasto de corte.
En ese sentido, Artículo 10 de la ley de Aguas en el Título II. De la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de las Aguas, señala:
Artículo 10. Conservación y aprovechamiento sustentable. La conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas tiene por objeto garantizar su protección, uso y recuperación, respetando el ciclo hidrológico, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás normas que las desarrollen.
Capítulo II. De la protección, uso y recuperación de las aguas
Artículo 11. Criterios para garantizar disponibilidad en cantidad. Para asegurar la protección, uso y recuperación de las aguas, los organismos competentes de su administración y los usuarios y usuarias deberán ajustarse a los siguientes criterios:
1. La realización de extracciones ajustadas al balance de disponibilidades y demandas de la fuente correspondiente.
2. El uso eficiente del recurso.
3. La reutilización de aguas residuales.
4. La conservación de las cuencas hidrográficas.
5. El manejo integral de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.
6. Cualesquiera otras que los organismos competentes determinen en la normativa aplicable.
La reglamentación de esta Ley establecerá los criterios y procedimientos para la elaboración del balance disponibilidad-demanda de las fuentes de aguas superficiales y subterráneas.
En este mismo contexto la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Capítulo II. Régimen de Uso de Aguas, en sus artículos 24, 26 y 26, señala lo siguiente:
Artículo 24: El uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de acuicultura, quedan afectados en los términos señalados en la presente Ley. El Instituto Nacional de Tierras (INTi), levantará el censo de aguas con fines agrarios.
Artículo 25: Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento de la acuicultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de Tierras (INTi), promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las hectáreas de tierras bajo regadío.
Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la conformación de una comisión permanente coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar los organismos y entes que tengan competencia en la materia.

Artículo 26: A los fines de la utilización común de las aguas, los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley establecerán formas de organización local. El Reglamento de la presente Ley desarrollará su creación, forma y funcionamiento.



En aras de esa Paz en el campo, como se dijo antes, es deber del juez o jueza agraria, establecer los puentes entre las partes en conflicto para buscar la armonía y por ende la paz para propender al desarrollo rural integral y sustentable, objetivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, definido en su artículo 1, como:

“(…) el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo , asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”

Después de lo anterior, se deben hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, es evidente el conflicto entre los productores del Sector El Veral y la Ciudadana Ysamar Salazar, por el uso y aprovechamiento de las aguas de las lagunas de oxidación construidas por la Alcaldía del Municipio Jiménez en su oportunidad para fines agrícolas, y que derivaron en la necesidad de la intervención de este Juzgado en aras de garantizar la no interrupción de la producción de pasto y por ende la seguridad agroalimentaria en los términos establecidos en nuestra Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cabe destacar que el tema a resolver por esta vía, más allá de una simple orden de cómo deben ser utilizadas las aguas de manera equitativa, implica también tocar una problemática que pudo ser evidenciada en el transcurso de esta solicitud, como lo es el hecho cierto de que existen sólo dos lagunas construidas y no tres como es el deber ser, ya que solo de esa manera se garantiza que efectivamente las aguas puedan ser utilizadas para riego de pasto sin que ello signifique un problema de salud pública para la población. Razón por la cual se insta a la Alcaldía del Municipio Jiménez a que culmine la obra de construcción de la tercera laguna y de esta manera evitar complicaciones sanitarias por el uso del agua. Así se establece.
Ahora bien, luego de un análisis profundo de los alegatos de ambas partes en conflicto, de la realización de dos inspecciones Judiciales realizadas en el sitio en conflicto y del reconocimiento de las mismas de que efectivamente han venido haciendo uso de las aguas presentándose en la actualidad conflictos entre ellos, es importante dejar establecido que el problema a resolver requiere de estudios de caudales y de medios mediante los cuales ambas partes se sirven para aprovechar el agua de manera optima y no sea desperdiciada para evitar que merme el riego de la producción .
Evidentemente ambas partes tienen derecho a la utilización del recurso Hídrico pues así han mantenido su producción, que tal y como se evidenció en las inspecciones todas y cada una se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias, es decir no se evidencio en el recorrido de ambas unidades de producción que existieran pastos en mal estado por no tener acceso al riego, lo que existe es dificultades de criterios y convivencia entre los productores por el uso de la misma.
Cabe destacar que tal y como quedó plasmado en el informe técnico presentado por el Ingeniero Carlos Chirinos a este Tribunal, es necesario hacer una serie de modificaciones y mantenimientos al buco que sirve como riego a los productores que se encuentran aguas abajo, para el aprovechamiento del caudal, ya que en el trayecto se desperdicia mucha agua, lo que ha derivado en los conflictos presentados, además de que se distribuya el caudal disponible en la segunda laguna entre todos los productores de manera equitativa, esto quiere decir de acuerdo a la superficie que cada uno tenga sembrada y destinada para pasto de corte.
Como se ha dejado establecido anteriormente, las medidas de protección y el poder cautelar del Juez Agrario, viene dado en función de evitar la paralización de la actividad agrícola ya que ello incide en lo colectivo, pero no sustituyen las vías ordinarias para la resolución de los conflictos y por ello tienen carácter provisional.
1. En el caso que hoy nos ocupa, verifica quien decide, la necesidad de dictar una medida que resuelva con carácter provisional los conflictos que hacen que se vea en riesgo de paralización la actividad agrícola, por lo cual decreta Medida de Protección a la actividad agrícola desplegada por las partes en conflicto y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta criterios técnicos de utilización del agua, pero de igual manera se decide involucrar a los Organismos encargados del uso y distribución del agua con fines de riego tales como Inder, Inti, alcaldía del Municipio Jiménez, Contraloría Sanitaria del estado Lara, Dirección Regional de Salud, Ministerio de Agricultura y Tierras, INIA, INSAI, y demás organismos expertos en materia agrícola y de riego que se requieran, para constituirse conjuntamente con el Tribunal , en mesas Técnicas de Trabajo con el fin de realizar las actuaciones necesarias para lograr con criterios técnicos y estudios especializados el mejor aprovechamiento del agua para riego y de esta manera evitar fututos conflictos entre las partes y así se hará en el dispositivo el presente fallo. Así se establece.
Tomando en cuenta las recomendaciones del Ing. Agron: Carlos Chirinos Sánchez, que en su informe concluyó que para optimizar el uso del agua, resolver el presunto conflicto existente, y evitar conflictos futuros, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones y/o recomendaciones basadas en parámetros técnicos hidráulicos, edáficos agronómicos, socioculturales y de organización:
2. La distribución del agua se debe realizar en función de la superficie exclusiva y efectivamente cultivada con pasto destinado para corte.
3. Se debe realizar un censo para conocer con exactitud la superficie regada tanto de la ciudadana Ysamar Salazar como del grupo de productores igualmente de este grupo de productores conocer cuántos son y la condición de ocupación de los predios.
4. Evaluar mediante los registros de evaporación, condiciones de suelo, uso consultivo y capacidad de campo, para determinar la frecuencia de riego de manera de optimizar el uso del agua evitando excesos y programar los turnos de riego.
5. Evaluar el caudal de entrada a la laguna y la descarga para determinar el tiempo de recarga de la misma hasta nivel de aguas normales.
6. Para el grupo de productores que se sirven atreves del buco, deben realizar inversión para sustituir la conducción por el buco por una conducción cerrada mediante tubería así evitar pérdidas por infiltración, evaporación y perdidas de carga de manera que el caudal inicial sea igual que el caudal final.
7. En relación al grupo de productores, dado que lo conforman varias personas con predios de diferentes superficie que varían desde una hectárea hasta 28 hectáreas aproximadamente deben constituirse en algún tipo de organización con directiva y estatutos que regulen entre si los caudales, turnos de riego, actividades comunes, tarifas, requerimiento de agua según superficie ya que existe una brecha considerable entre uno y otro productor y respetar las decisiones que se tomen.
8. Es recomendable que a partir de esta fecha no se incorporen más productores ni más superficie de siembra de pasto para regar con estas aguas de manera de no agudizar más el conflicto.
9. Se sugiere que soliciten la intervención del Ministerio de Agricultura y Tierras a través de sus organismos adscritos: INDER quien es el encargado de las políticas de riego, INIA, INSAI y demás organismos expertos en materia agrícola y de riego que se requieran para que en conjunto evalúen las consideraciones antes descritas en aras de resolver el conflicto de uso.
10. Considerando que para el momento de la inspección la única afectada es la ciudadana Isamar Salazar puesto que le cortaron el suministro de agua en forma arbitraria y a discreción de la presunta juez de aguas afectando su única actividad productiva es recomendable que se le restituya su toma urgentemente de manera que ella al igual que los demás productores disfrute del suministro de agua y pueda así trabajar, producir y mejorar su calidad de vida como lo venían haciendo durante algunos años.
11. Considerando que las superficie cultivada con pastos de los dos sujetos en conflicto ( La Hacienda La Ventura y el grupo de productores) es relativamente similar, se sugiere de manera inmediata previo a los estudios y/o evaluaciones que se tengan que realizar y que fueron descritos anteriormente que ambos continúen con sus faenas de riego y que tengan la misma posibilidad de uso del agua, de momento y para evitar pérdidas de producción por falta de agua se debe realizar el riego en forma equitativa un cincuenta por ciento para la Hacienda y un cincuenta por ciento para el grupo de productores, la forma de distribución puede ser en base a caudal entregado o en base a turnos, dado que para una distribución en base a caudal se requiere de estudios pertinentes, para tratar el caso en base a turnos estos serían ínter diarios, un día para la Hacienda y un día para el grupo de productores quienes deben planificar internamente los horarios de riego en función de la superficie particular y las necesidades.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, en la siembra de pasto de corte realizada por los ciudadanos Carlos Alejandro Castro, José Gregorio Castañeda, José Eleodoro Rea, José Etanislao Alvarado, Rafael Antonio Guevara, Jean Carlos Torres, José Adelin Calvete, Juan Carlos Morales y Alfonso Antonio Rea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.679.640, V-7.987.400, V-7.454.641. V-2.602.523, V-16.239.698, V-22.268.024, V-10.961.949, V-13.519.827, V-9.572.538 y V-9.542.170, respectivamente, residenciados en el Caserío el Veral, vía Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, del estado Lara, por una parte y por la otra la ciudadana Ysamar Cristina Salazar García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.344.389. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, en la siembra de pasto de corte realizada por los ciudadanos Carlos Alejandro Castro, José Gregorio Castañeda, José Eleodoro Rea, José Etanislao Alvarado, Rafael Antonio Guevara, Jean Carlos Torres, José Adelin Calvete, Juan Carlos Morales y Alfonso Antonio Rea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.679.640, V-7.987.400, V-7.454.641. V-2.602.523, V-16.239.698, V-22.268.024, V-10.961.949, V-13.519.827, V-9.572.538 y V-9.542.170, respectivamente, por una parte y por la otra la ciudadana Ysamar Cristina Salazar García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.344.389, en el sector denominado Caserío el Veral, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara, Así se decide. TERCERO: Se ORDENA el uso del agua contenida en la segunda laguna, en condiciones de igualdad que garanticen la justa distribución del recurso hídrico, en relación a la cantidad de pasto cultivado por las partes, para lo cual se establece que deben ser usadas en periodos de 24 horas durante 7 días continuos, los cuales se distribuirán de la siguiente manera: Ambas partes regaran de manera conjunta, es decir La Finca Ventura regara los 7 días establecidos, con un miembro de las demás unidades de producción, tomando en cuenta que su unidad de producción requiere de la misma cantidad de agua que la suma de la totalidad de las unidades de producción desarrolladas por el resto de los solicitantes de la medida, todo ello obedece a que establecer turnos de 24 horas para cada uno significaría un perjuicio en razón de que existen productores que no demandan la misma cantidad de agua, por tener unidades de producción de menor cantidad y por ello menor necesidad de agua, significando un desperdicio otorgándoles turnos tan largos y dejando en un solo turno a la semana a los que tienen mayor necesidad por poseer mayor cantidad de siembra. Se establece una semana de riego en las condiciones antes expuestas y una semana de descanso en la cual se repondrá la laguna. Así se decide. CUARTO: Se establece que cada parte hará uso de los recursos mediante los cuales se ha venido sirviendo del agua para riego, ordenándose en esta misma medida que deben realizar el mantenimiento del buco y todas las actividades necesarias para evitar el desperdicio del agua y de esta manera que la misma cumpla con los objetivos para los cuales es usada. Obligándose a mantener un clima de cordialidad entre ambas partes y que genere soluciones mutuas para el mejor aprovechamiento. QUINTO: Se prohíbe de manera expresa a cualquiera de las partes en conflicto obstaculizar el sistema de riego y causar paralización de la actividad agrícola y pecuaria desplegada. SEXTO: Se ordena la apertura de las llaves para el uso de riego de manera inmediata y la utilización del recurso hídrico en las condiciones antes expuestas. SÉPTIMO: Se insta a las partes en conflicto a designar a un representante por la Finca La Ventura y uno por las otras unidades de producción, los cuales serán los encargados de velar y hacer las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a la presente medida, dichos representantes serán elegidos de acuerdo al consenso de voluntades y debe ser notificado a este Tribunal de manera inmediata de la identidad de los mismos. OCTAVO: Se ORDENA DE OFICIO LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA TÉCNICA con la participación de: LAS PARTES EN CONFLICTO, INDER, INTI, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ, CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO LARA, DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, INIA, INSAI, y demás organismos expertos en materia agrícola y de riego que se requieran, para constituirse conjuntamente con el Tribunal en aras de realizar las actuaciones necesarias para lograr con criterios técnicos y estudios especializados el mejor aprovechamiento del agua para riego y de esta manera evitar fututos conflictos entre las partes. Así se decide. NOVENO: Se insta a la Alcaldía del Municipio Jiménez a culminar la construcción de la tercera laguna y de esta manera concluir la obra, a los fines de evitar posibles afectaciones a la salud de la población, todo ello en virtud de que el aprovechamiento del agua servidas con fines de riego de pasto debe hacerse desde esa tercera laguna, que garantiza el ciclo completo de tratamiento de las aguas. Así se decide. DÉCIMO: Se ordena de Oficio la Sistematización de la información obtenida en las mesas técnicas de trabajo, debiendo comunicar oportunamente a este Juzgado de los avances obtenidos en las mismas, con el propósito de coordinar las estrategias para la mejor solución del conflicto, a los fines de considerar el levantamiento de la Medida una vez obtenido los resultados provenientes de las mismas y la solución definitiva del conflicto. Así se decide. DÉCIMO PRIMERO: La vigencia de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, en la siembra de pasto de corte, será durante todo el proceso de elaboración de los estudios técnicos realizados por los integrantes de las mesas de trabajo como lo encargados de establecer el uso y distribución de las aguas con fines de riego, los cuales establecerán de forma definitiva el uso del recurso hídrico por las partes en conflicto. Así se decide. DÉCIMO SEGUNDO: Se deja constancia expresa que el Tribunal podrá realizar visitas periódicas a las unidades de producción, con la finalidad de evaluar el cumplimiento y beneficio para los productores de la presente medida de protección y de ser pertinente hacer los ajustes necesarios para el beneficio colectivo, pudiendo las partes en conflicto expresar sus experiencias y hacer sugerencias para un mejor aprovechamiento del agua. Así se decide. DÉCIMO TERCERO: Se notifica de la presente medida de protección a los ciudadanos Carlos Alejandro Castro, José Gregorio Castañeda, José Eleodoro Rea, José Etanislao Alvarado, Rafael Antonio Guevara, Jean Carlos Torres, José Adelin Calvete, Juan Carlos Morales y Alfonso Antonio Rea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.679.640, V-7.987.400, V-7.454.641. V-2.602.523, V-16.239.698, V-22.268.024, V-10.961.949, V-13.519.827, V-9.572.538 y V-9.542.170, respectivamente, residenciados en el Caserío el Veral, vía Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara, y/o a su Defensor Público Abogado Anthony Flores, inscrito en el IPSA bajo el N° 266.997, Defensor Público Auxiliar Primero Agrario con sede en El Tocuyo, por una parte y por la otra a la ciudadana Ysamar Cristina Salazar García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.344.389, y/o a su Defensor Público Abogado Pastor Leonardo Gómez, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.023, Defensor Publico Segundo Agrario, a la Alcaldía del Municipio Jiménez, al Concejo Legislativo del Municipio Jiménez del estado Lara, al Centro de Coordinación Policial de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara y al Comandante del Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana 2da. Compañía de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara. DÉCIMO CUARTO: Se fija como oportunidad procesal para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que hagan a las personas objeto de esta medida y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. DÉCIMO QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUÍZ

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.



La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ




KLNM/lrf/ag
EXP. N° KP02-S-2022-000147