REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP12-V-2022-000111

De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: JOAQUIN GREGORIO PIMENTEL GOMEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.277.692, asistido por el Abogado RAMON JOSE GIL CUEVAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 208.019,
Parte Demandada: ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN PEREZ GOMEZ Y GIOVANNY JOSE ARROYO QUERALES Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 11.702.451 Y N° 11.702 644 respectivamente
Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO RESTITUTORIO
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (Inadmisión)

Inicio

En fecha 05 de Agosto del 2022 mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del área Civil (URDD), civil sede Carora, se recibió libelo de demanda con sus anexos, se le dio entrada y se anoto en el libro correspondiente, ahora bien en dicho libelo la accionante alega lo siguiente: OBJETO DE LA PRETENCION: con la interposición de la presente acción, se persigue la devolución o restitución posesoria del inmueble (…Omisis…). En fecha 14 de Febrero del 2014, suscribí un contrato de arrendamiento de un inmueble con opción a compra, documento de naturaleza privada que anexa con su original marcado con la letra “A” UBICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACIÓN SANTA RITA, CALLEJÓN LAS VERAS,E/CARRERA 33 A LOS MANGOS , cuyos linderos son los siguientes(…Omisis…). Con los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN PEREZ GOMEZ Y GIOVANNY JOSE ARROYO QUERALES Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 11.702.451 Y N° 11.702 644. Todo trascurría en sana concordia , disponiendo del inmueble en forma exclusiva y usándolo como mi vivienda principal junto a su esposa e hijos , sin compartir con nadie más la posesión adquirida y sin que nadie se haya opuesto al uso que le he dado , poseyéndolo en forma legítima … Hasta que el 14/ 12/ 2021 se presentaron en mi residencia los ciudadanos antes mencionados aduciendo ser dueños , siendo aproximadamente las 4 pm de la tarde, aprovechando nuestra ausencia en virtud que mi esposa se encontraba buscando a las niñas al colegio y yo me encontraba en horas de labores de mi trabajo , y sin mi consentimiento de manera violenta , ilegal , actuando con proceder abusivo y arbitrario, ingresaron al inmueble ya identificado con la firme intensión de despojarme del mismo , violentando y cambiando las cerraduras principales de la vivienda , secuestrando los bienes muebles y enseres patrimoniales míos y de mi esposa (…omisis…) PETITORIO Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos anteriormente expuestos y por cuanto el instrumentos acompañados, está demostrado plenamente la ocurrencia del despojo, o por lo menos se establece de ellos una presunción grave de derecho reclamado , resulta procedente se declare con lugar la presente querella Interdictal (..Omisis…)
II
De la lectura minuciosa del escrito libelar se observa que se interpone la presente Interdicto de Despojo Restitutorio, a fin de que se le reivindiqué el inmueble destinado a la vivienda, objeto del presente litigio, es decir que se le haga la entrega material del mismo. En efecto, se evidencia, del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la parte actora, no consigno las resultas de que haya acudido y agotado la vía administrativa para poder acudir a la vía judicial, ya que la precitada disposición legal, constituye un factor de orden público, que se debe cumplir estrictamente para poder intentar cualquier acción legal relativa a la pérdida de un bien inmueble destinado a la vivienda, con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprenden los juicios de otra naturaleza como es el presente caso de Interdicto de Despojo Restitutorio , en las cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal y así se establece. Debe agotarse la vía administrativa cuando exista la pérdida de la posesión de un inmueble y que a través de la vía judicial se detente la restitución de la cosa.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
En tal virtud esta Jurisdiccente a los fines de emitir pronunciamiento sobre de admisión de la presente demanda observa previamente que la acción de Querella Interdictal Restitutorio que pretende el ciudadano JOAQUIN GREGORIO PIMENTEL GOMEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.277.692, asistido por el Abogado RAMON JOSE GIL CUEVAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 208.019, recae sobre un bien inmueble destinado para la vivienda tal como lo indica en su libelo, ubicado Urb. Santa Rita, callejón las Veras , E/CARRERA 33 LOS MANGOS en esta ciudad de Carora Estado Lara, El Decreto de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece en sus artículos del 5 al 11, los requisitos de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, es decir de las actas se evidencia que la presente causa, tiene como origen del conflicto intersubjetivo la posesión de un inmueble destinado a vivienda, y no se evidencia que la parte accionante hubiere satisfecho las exigencias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, requisito éste fundamental para que pueda esta juzgadora proceder también al examen de los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio, lo cual podría implicar la perdida de la posesión de quien se encuentre en el inmueble objeto del litigio, En consecuencia esta Tribunal trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° RC. 000749, expediente 20-021, la cual señaló lo siguiente:
“…De esta manera esta Sala de Casación Civil interpretó los artículos contentivos tanto del ámbito de aplicación de la ley como del procedimiento administrativo previo regulado en la referida Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; determinando que su ámbito subjetivo de aplicación comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar.
En consecuencia la ley tiene por objeto la protección de dichos sujetos frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar, indicando que la posesión que merece protección en los términos del instrumento legal es “…la posesión, tenencia u ocupación lícita…”, quedando excluidos de dicha protección los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, que regulan el procedimiento previo administrativo, el mismo configura un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Asimismo la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
En tal sentido, resulta necesario analizar la aplicabilidad o no del procedimiento administrativo previo a las demandas reivindicatorias, y al respecto esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada en sentencia N° RC-341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 2000-822, (ratificada en sentencia N° RC-458, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: Mariano Alberto Mantione Rendo contra José Manuel Prados Carvajal, Exp. N° 2021-089), que dispuso lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. …omisis…
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’. (…omisis)
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara.-
Asimismo la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 798, Exp N°. 2017-1185, caso: Manuel Dinis Freire y Ana Da Silva Galo, señala en lo referente a la posesión legítima en los juicios reivindicativos, lo siguiente:
“…Efectivamente, para que se produzca la posesión legítima, según el artículo 772 del Código Civil, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son: 1) que sea continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; 3) pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; 4) pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, lo cual constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
En el presente caso, siendo que la accionada al haber sido demandada e interpelada de manera privada previamente a la demanda, según los elementos probatorios aportados, no se puede considerar que la posesión fue pacífica, ya que dicha cualidad es entendida como el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; no obstante, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada no logró probar que su posesión fue pacífica, ya que, como se mencionó se interpuso la demanda de reivindicación y se efectuaron pedimentos previos de devolución de la posesión, de allí que la posesión es una situación de hecho, que requiere ser debidamente comprobada y cuya carga recae en quien alega ser poseedor, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se declara.
Consecuentemente, al demandante no le correspondía otorgar la calificación a la posesión alegada, ni indicar el tiempo que la demandada lleva poseyendo el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, ya que ello no era su carga probatoria, sino del demandado, quien debía demostrar qué tipo de posesión ostentaba, siendo que al ejercer la demanda de reivindicación ya la califica tácitamente como ilegítima, ya que dicha acción la tiene el propietario que no tiene la posesión del bien, a fin de reivindicar dicha posesión, siendo especialísima porque exige ciertas condiciones concurrentes para su procedencia, como ya se indicó previamente, es decir que; el legitimado activo debe ser el propietario de la cosa, el legitimado pasivo debe ser el actual poseedor o detentador de la cosa y la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado, por ello, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado y, d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa demandada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos.
Además, se debe tener presente que, según los artículos 771 y 772 del Código Civil, se considera la posesión como un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario. No siempre el propietario explota y disfruta del bien o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido(. ..omisis..)
De los criterios anteriormente señalados, tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, antes citado en este fallo, entre los que destaca la falta del derecho a poseer del demandado, que pasa a ser un asunto propio del mérito de la controversia en el momento de decidir el fondo del juicio, determinándose si la posesión del demandado es legítima o ilegítima.
En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ilegítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara.-..(..Omisis..)
Razón por la cual, esta Sala declara procedente la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales, por haber excluido la aplicación del procedimiento administrativo previo al presente juicio de reivindicación, siendo que el mismo conlleva a una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta el fallo de alzada revisado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la recurrida, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En este orden de ideas, tal como fue señalado en acápites anteriores, por cuanto en los juicios de reivindicación resulta imposible, de forma preliminar con la interposición de la demanda, la determinación de la condición en que se venía realizando la posesión por parte de los ocupantes, dada la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, resulta aplicable el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual como se constató en el presente expediente no fue realizado por la demandante.
Por lo cual, resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.-
En consecuencia, es imperativo para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, y se declara inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta, al no haberse agotado la vía administrativa previa para su admisión, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 9 de enero de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria. Así se decide.
Por último y sin perjuicio de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina, que una vez cumplido por el demandante, el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo señalado en la ley, este puede, si lo considera necesario, volver a incoar su acción reivindicatoria, no siendo óbice de inadmisibilidad de la acción futura el presente fallo. Así se declara…”
Asimismo este tribunal, considera oportuno traer a colación el artículo 5 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
De la norma antes transcrita se evidencia que es un requisito previo para poder incoar cualquier demanda o acción judicial que implique el desalojo de una vivienda, son razones suficientes, para que esta sentenciadora en cumplimiento a lo establecido en el referido Decreto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto debe agotarse la vía administrativa previa ante el Ministerio competente Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IDNAMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO RESTITUTORIO, incoado JOAQUIN GREGORIO PIMENTEL GOMEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.277.692, asistido por el Abogado RAMON JOSE GIL CUEVAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 208.019
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los veintitrés días del mes de Septiembre de Dos Mil veintidós dos. Años: 212º y 163º.En esta misma fecha se registró bajo el Nº015-2022 se publicó siendo la una y treinta de la tarde (01:30 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.

La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores Malave Blanco
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá