REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinte de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KH11-X-2022-000006
(ASUNTO PRINCIPAL: KP12-V-2022-000063)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°V-10.760.751, V-10.764.618, V-13.346.786 V-12.943.271, y V-16.441.179.
ABOGADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y MOGOLLON CASTILLO, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 104.087 y Nº 83.515.
PARTES DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A (REPRESENTADA POR LACIUDADANA ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURTH), titular de la cédula de identidad Nro. V-22.261.114 con domicilio Calle Carabobo, entre calles Monagas y Guzmán Blanco, Residencias Doña Julia, Apartamento Nº 1, de esta Ciudad de Carora, Estado Lara Y con Domicilio Procesal Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 66, calle 26 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Estado Lara
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADAS)


RESEÑA A LOS AUTOS
Mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) civil de la sede del palacio de Justicia Carora del Estado Lara se recibió escrito presentado por los abogados YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y MOGOLLON CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.991.419 y V-9.616.520, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 104.087 y Nº 83.515, donde solicito medida cautelar Innominadas
MOTIVACION

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, pasa a pronunciarse sobre la medida requerida por el actor, ciudadanos YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y MOGOLLON CASTILLO, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 104.087 y Nº 83.515 procediendo con el carácter de Apoderado Judicial. de los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ y JESUS ORLANDO JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786, V-16.441.179, y V-9.848.119, respectivamente tal como consta de Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de Carora en fecha 13/05/2022, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL ORLANDO ,C.A ( REPRESENTADA POR LA CIUDADANA ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURTH), titular de la cédula de identidad Nro. V-22.261.114 por NULIDAD DE ASAMBLEA

Al respecto quien decide considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en el presente juicio, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El Estado de Derecho es fundamentalmente un estado de “tutela”, es decir, de protección y resguardo de los elementos estructurales de todo Estado de Derecho, a saber: a) La sujeción del Estado a la normativa que el ordenamiento jurídico comporta (Estado de legalidad, o Estado de Derecho) (ejercicio del poder); y b) El respeto y garantía de los derechos fundamentales de la persona en el marco de su vida comunitaria (estado de Derecho) (ejercicio de libertad).
De modo que la tutela opera en dos sentidos claramente definidos: a) La tutela frente al ejercicio del poder por parte del Estado; y b) La tutela como “control” del Poder cuando se ejerce en detrimento de la libertad y en general, de los derechos fundamentales. Ciertamente el hombre es por esencia libre, es decir, no está sometido a la “causalidad" natural de otros fenómenos sino que es un ser capaz de ponderar razones y de escoger y determinar su conducta entre un complejo motivacional propio.
Ahora bien, este estado de libertad, sin otras condiciones que la libertad misma, supone situaciones de profunda arbitrariedad y el uso de la fuerza como elemento determinante en los conflictos que se dan en el uso de esa libertad por parte de los hombres, en cambio, el estado de legalidad supone una renuncia a la libertad absoluta o sin restricciones, en aras de poder establecer reglas de convivencia social y cuya finalidad es el bienestar común.
El Estado de Derecho es, ante todo, un '”estado de tutela”, esto es, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos (individuales o colectivos). Pareciera un contrasentido, pensar en una “tutela judicial efectiva” puesto que si la tutela es judicial es, per se “efectiva”, si así no fuera dejaría de ser “tutela”; sin embargo, la locución ha sido ampliamente difundida en el mundo contemporáneo porque denota unas consideraciones que no basta una “simple” tutela judicial, sino que además sugiere la idea de “efectividad” material.
La afirmación de que el Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela encuentra perfecta consonancia con lo afirmado por OTTO BAHR hace más de cien años, quien afirmaba que la ley y el Derecho sólo tienen significado y fuerza real cuando tienen a su disposición la posibilidad de un pronunciamiento judicial que haga efectiva su consecución.
En cuanto al poder cautelar debe indicarse que se trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, materialmente debe entenderse que el poder cautelar constituye una posibilidad otorgada a los jueces, dimanante de la voluntad del legislador, para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Este poder cautelar puede verificarse en la realidad jurídica de los ordenamientos de dos maneras, a saber:
a. Poder cautelar especial, típico, específico o determinado: lo cual sugiere la idea de que las medidas cautelares que pueden dictarse, están previamente arbitradas por el legislador en cuanto al 'procedimiento' en el cual pueden dictarse, por el legislador en cuanto al 'procedimiento' en el cual pueden dictarse, y en cuanto al 'contenido' que las medidas pueden adoptar, con prohibición de aplicarlas por analogía, o para supuestos no previstos;
b. Poder cautelar general, inespecífico o indeterminado: el cual se refiere a la posibilidad de acordar medidas cautelares cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que se constituye en la posibilidad de decretar cualquier medida cautelar adecuada y pertinente para cada temor de daño que se denuncie y se demuestre en el proceso. Estas medidas cautelares no responden a ningún “procedimiento” específico previamente determinado, ni tienen una determinación de su “contenido” razón por la cual se han denominado “medidas cautelares innominadas”.
Nuestro sistema cautelar es de carácter “mixto” en el cual conviven ambos tipos de manifestaciones del poder cautelar, pues normalmente el legislador se ha ocupado de establecer medidas cautelares típicas en los procedimientos especiales, y ha dejado el poder cautelar general para ser utilizado por cualquier juez de la República y en cualquier procedimiento, siguiendo las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en los tres parágrafos del artículo, único instrumento que prevé el poder cautelar general.
En cuanto a la naturaleza de las medidas cautelares, debe señalarse, siguiendo a Calamandrei, que nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente. Más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.

Ha señalado brillantemente el Dr. Abdon Sanchez Noguera que:
“Toda la construcción teórica de la tutela cautelar en el proceso civil, se ha construido sobre la base de un hecho jurídico indiscutido: la existencia del proceso. A partir de ese hecho, o mejor, de uno de sus problemas y como consecuencia del mismo, surge la necesidad de ofrecerle al justiciable la garantía de que la sentencia a dictarse, tenga asegurada su efectiva ejecución para la satisfacción del derecho reconocido (Derecho a la tutela judicial efectiva, Art. 26 de la CRBV), ofreciéndole un patrimonio ejecutable o un bien restituible en poder de quien resulte obligado por la decisión judicial. Ese problema es la lenta tramitación de los asuntos judiciales o demora injustificada, que trasladado a la tutela cautelar se traduce en el “periculum in mora”, uno de los presupuestos de dicha tutela, que al producirse y no prevenirse su efecto, violenta la garantía constitucional del “plazo razonable” (Art. 49-3 de la CRBV); es por ello que siendo el proceso la garantía de justicia, encuentra en esa tutela particular preventiva el remedio al irrespeto de “los límites de una duración razonable”.

Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tres son los requisitos que se exigen para la procedencia de las medidas preventivas en el procedimiento ordinario, a saber: 1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal riesgo y del derecho que se reclama; y, 3) la pendencia de un litigio judicializado, como requisito derivado del contenido del artículo 588, que faculta al Tribunal para decretar las medidas “en cualquier estado y grado de la causa”.

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.

Respecto a la primera precisa que: “El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el Código de Procedimiento Civil (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su Parágrafo Primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Criterio de vieja data y que sigue empleándose inveteradamente, lo sostuvo la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia al expresas que “En nada obsta el anterior criterio jurisprudencial, para que en la oportunidad de conocerse de una solicitud de medida cautelar innominada, la Corte se pronuncie en el mismo acto sobre la admisibilidad del recurso que la motiva. Ello constituye una aproximación al desideratum legal, plasmado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referido a que toda medida cautelar puede ser decretada "en cualquier estado y grado de la causa", es decir, desde que es admitida la demanda hasta el vencimiento del plazo concedido por el juez de la ejecución, para el cumplimiento voluntario de la sentencia” Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de junio de 1998, Leongines Arellano Barrientos y otros, Expediente N° 900).
La doctrina procesal civil venezolana y la jurisprudencia considera que las medidas cautelares innominadas pueden decretarse aun sin haberse citado para la contestación de la demanda, puesto que la parte contraria "queda postulada con la sola deducción de la demanda", por lo cual, el carácter o cualidad de parte se adquiere por el hecho de ser sujeto pasivo de la pretensión, con tal de que ésta haya sido admitida, aunque no hubiere mediado citación.
Por tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: Copia Certificada Poder judicial marcado con la letra A otorgado por YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786, V-16.441.179, 119, respectivamente a los abogados YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y MOGOLLON CASTILLO, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 104.087 y Nº 83.515 por ante la Notaria Publica de Carora quedando asentada N° 9 , Tomo 6, Folio 26 hasta el 28 , Copia Certificada De Acta De Asamblea Y juntas Directiva de Empresa Mercantil Tomo 38A de fecha 22-05-2019 correspondiente a la Empresa CENTRO COMERCIAL ORLANDO,C.A Marcada Anotado bajo el ° 20, Tomo 38 A marcado con la Letra “B”, Copia certificada de la Empresa Comercial Orlando 170 folios N|°14 tomo 66-A-1997 de fecha 18-12-1997, Acta de defunción emanada del Registro Civil de la parroquia Torres reposa Acta de Defunción del ciudadano Jesús Orlando López , la cual quedo Acta n° 1 , 25de Marzo del 2016 Acta de defunción Registro Civil de la parroquia catedral Municipio Iribarren dela Estado Lara reposa Acta de Defunción de la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt , la cual quedo Acta 497, 16 de Noviembre del 2018 Publicación del diario La Prensa de fecha 03 de Mayo 2022 donde se llama a la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIO DE LA COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO COMERCIAL ORLANDO,C.A con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la actora alega que la Sociedad Mercantil Denominada Centro Comercial Orlando C,A se encuentra debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara Anotado bajo el N|°14 tomo 66-A- de fecha 18-12-1997, Expediente numero 39698con registro de información fiscal N° J 309864211 …… encontrándose constituida por los accionistas Orlando Jesús López , quien era titular de sentencia 776.000 acciones por la señora Maria Tereza Nicolaza Betancurt de Lopez,- según se evidencia del acta de la asamblea de fecha 17 agosto 2012 , registrado bajo el n| 36 Tomo 73-A , inscrita por ante el ante supra indicado registro mercantil , …omisis..
Según el Acta registrada el 22 de mayo 2019 , bajo el N° 20 tomo 38-A por ante el registro Mercantil del Estado Lara , Sra. María teresa Nicoza Betancourt de López … conjuntamente con la ciudadana Ana Elizabeth Lopez Betancourt su hija …….. se habían reunido en fecha 6 de junio del 2018 a los efectos de instalar una Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Orlando C.A , sin que mediara convocatoria alguna y Señalando en el texto del acta levantada con ocasión de esa irrita asamblea que se encontraban presente también nuestros mandantes lo antes bien identificados YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786, V-16.441.179, a quienes se identifican como la SUCESION ORLANDO JESÚS LÓPEZ , además de señalar que se encontraban presente también el accionista de la compañía el sr JESUS ORLANDO JUARES , Procede a designar una nueva junta directiva y reformar una serie de clausulas del documento constituido estatutario de la compañía ……
En esas supuesta Asamblea De Accionistas no se encontraban presente ninguno de nuestro mandantes, por cuanto ninguno de ellos había sido convocado para tal asamblea y menos el accionista JESUS ORLANDO JUARES

En el caso de marras, el demandante requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada medida Cautelares Innominadas ,

La compañía CENTRO COMERCIAL ORLANDO C.A violando las normas que rigen la materia mercantil, no procedió a realizar convocatoria para la irrita asamblea ya señalada, ni en la forma prevista en los estatutos ni en la forma prevista y que ordena la sentencia a la que hemos hecho referencia supra . OMISIS.
.tal como se evidencia de expediente KP12-V-2017-000157, de la nomenclatura llevada por este mismo Tribunal, a quien le correspondió conocer y decidir, y cuya sentencia fuere accionada por apelación ante el Tribunal Superior con competencia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y luego atacada mediante el ejercicio de un Recurso de Casación, del cual conoció y decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el N° AA20-C-2019-000151, en cuyo texto se lee lo que, por notoriedad judicial, …OMISIS..

.. Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo.. omisis..

: .. Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo.. Omisis..
presunción de buen derecho viene dada el señor Jesús Orlando Juárez por ser accionista de la empresa Centro Comercial Orlando, C.A. y por ser legítimos herederos del De Cujus Orlando Jesús López, formando parte de la sucesión abierta al momento de la defunción de su padre, quien era el accionista mayoritaria de la sociedad mercantil aquí demandada, teniendo por consiguiente la habilitación necesaria para demandar en juicio a la misma y reclamar ante cualquier instancia los derechos que les asisten ..Omisis..

Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. , las conductas dolosas desplegadas por la señora María Teresa Nicolasa Betancourt y por la señorita Ana Elizabeth López Betancourt, instalando una Asamblea de accionista sin haber dado cumplimiento a las normas legales y jurisprudenciales, ya antes bien señaladas supra en este escrito, pretendiendo engañar la buena fe de nuestros representados, ..omisis..
Es reiterada la conducta abusiva de la directiva al imponer a la fuerza control sobre el arrendamiento de los locales que habían sido asignados a los ahora accionistas por el de cujus Orlando Jesús López, incluso ha llegado al punto de introducir demandas de desalojo y reivindicaciones temerarias.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.

…En este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de lo antes alegado se encuentra verosímilmente demostrada esta situación.

Y en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual se expuso lo que de seguida se expresa: “...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (Resaltado del Tribunal); la cual es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo lo establecido mediante sentencia de fecha 21/06/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 2004-805, donde indica que para el decreto de medidas cautelares deben estar cumplidos los extremos exigidos por decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y visto que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, asi como de la notoriedad judicial de la que se encuentra envestida esta juzgadora en la presente causa se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción,

En la presente causa existen elementos de hechos y de derecho para temer que se pueda ocasionar una lesión esto dado por las siguientes tales como: Nulidad de Asamblea De Accionista (Asamblea de Mayo de 2017) que están contenidas en la casación civil Exp AA20-C-2019-000151 de fecha 14 de Diciembre del 2021 donde se observa que el fin u objeto de la casación es la nulidad de un Acta de Asamblea por no haber cumplido con los requisitos referente a la falta de convocatoria de los socios incumpliendo lo señalado en las disposiciones del Código de Comercio dicha Nulidad de Acta De Asamblea La Cual Curso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia civil Mercantil y del Tránsito , identificado con la Nomenclatura KP12-V-2017-157, también observa esta juzgadora En ejercicio Normal desde el punto de vista administrativo cambios en la administración de la empresa así como en su cuerpo estatutario de la referida empresa , su contabilidad, utilidades, Libro de Accionistas Etc. .
Se observa que el Periculum in mora solicitada por el solicitante procede por cuanto esta Junta Directiva ha causado daño patrimonial en los derechos de los Coherederos .Debemos comprender que existen diferencias entre accionistas por el control de la Asamblea , enterada también que existen posiciones encontradas estas nos lleva a la convicción de que si el juez le está permitido tomar o dictar medidas cuando el interés privado en este sentido la sala de casación civil Exp N° RC -00671-071113-01605, Quedando facultado el órgano Jurisdiccional en caso de irregularidad en materia mercantil pudiendo dictar medidas innominadas . a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada

. En consecuencia, este órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatorio. Así se decide
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO :Se Ordena la designación como Administrador Judicial, al ciudadano Lic GERARDO JESUS PEREZ VALLES , CI N°11.701.541 inscrito por ante el colegio de administradores del Estado Lara N° 33.366 folio 01-02 de fecha 27-07 del 2007, de la sociedad Mercantil denominada Centro Comercial Orlando, C.A. sociedad ésta que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 14, Tomo 66-A, expediente N° 39698, con Registro de Información Fiscal N° J-309864211, a los fines que el administrador ejerza y desarrolle funciones inherentes a un administrado tal como firmar por la sociedad, realizar pagos, cobranzas, adquirir insumos y materias primas y demás actividades propias de la administración de una empresa. Tal como lo establece el Código de Comercio Y los estatutos Compañía Centro Comercial Orlando, C.A, haciéndose cargo de la administración, disponga de los bienes, lleve la gestión Administrativa de la compañía. Este Administrador Judicial durara en este cargo hasta que los miembros de la asamblea por mayoría de accionista designen un nuevo administrador. Para lo cual se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Torres, a quien se le encarga la de ejecución de dicha medida. Líbrese oficio informándole de la medida
SEGUNDO Se ordena la suspensión de efectos del Acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el N° 20, Tomo 38-A, sociedad del Centro Comercial Orlando, C.A. sociedad ésta que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 14, Tomo 66-A, expediente N° 39698, con Registro de Información Fiscal N° J-309864211.-librese oficio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión

TERCERO Se ordena la suspensión de la Junta Directiva, nombrada en Acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2019, bajo el N° 20, Tomo 38-A, de la sociedad mercantil denominada Centro Comercial Orlando, C.A. la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 14, Tomo 66-A, expediente N° 39698, con Registro de Información Fiscal N° J-309864211 Líbrese oficio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión

CUARTO: Se Ordena la Prohibición al Registro Mercantil Primero del estado Lara, para que se abstenga de registrar cualquier acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil del Centro Comercial Orlando, C.A. sociedad ésta que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el N° 14, Tomo 66-A, expediente N° 39698, con Registro de Información Fiscal N° J-309864211 hasta tanto la misma no se convocada y llevada a efecto conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el mandato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión

QUINTA: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los (20) días del mes de septiembre de Dos Mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2022 de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las 10:40 am de la mañana y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectiva.
La Secretaria,


Abg. Karemth Alcalá