REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001388.

PARTE ACTORA: Ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.542.196 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 14.504 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Los Ciudadanos MAGDALENA COLMENAREZ DE RAMOS, CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA Y FEDERICO ERNESTO RAMOS SUAREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-416.418, V- 426.738 y V-409.190 respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadaLILIBETH ZARRAGA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.000 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 10 de Octubre del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha 16 de Octubre del año 2019. Y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 18 de Octubre del año 2019.

En fecha 07 de Noviembre del año 2019, este tribunal acordó librar compulsa de citación a los ciudadanos MAGDALENA COLMENAREZ DE RAMOS, CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA Y FEDERICO ERNESTO RAMOS SUAREZ. De igual forma, en fecha 12 de Diciembre del año 2019, este tribunal tomó nota de lo señalado y se dio por enterado de la resulta de la comisión.

Asimismo, por auto de fecha 29 de Enero del año 2020, este tribunal acordó la publicación del Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Diciembre del año 2020, este tribunal advierte al solicitante que la causa se encuentra suspendida en razón a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sintonía a la resolución de fecha 16/03/2020, emitida por la Rectoría del Estado Lara. También se exhortó a que cumpliera con los lineamientos de la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, mediante auto de fecha 26 de Enero del año 2021, se acordó la citación de la parte demandada vía telemática ,conforme al artículo sexto 6°, de la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Del mismo modo, por auto de auto de fecha 08 de Junio del año 2021, el juez Suplente Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En razón de auto de fecha 16 de Agosto del año 2021, la abogada Yelitza Cristina Torrealba Pérez, en su condición de secretaria accidental del presente juzgado hizo constar que en fecha 03/08/2021, se trasladó al domicilio señalado por la actora, a los fines de fijar el cartel según lo ordenado por el auto de fecha 26/01/2021, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, mediante auto de fecha 29 de Septiembre del año 2021, este tribunal acordó lo solicitado, y se designó como defensor Ad- litem a la abogada Lilibeth Zarraga, y se acordó notificar para la aceptación y excusa, se libraron las boletas.

De la misma manera, en fecha 29 de Octubre del año 2022, este tribunal dejó constancia que la defensora Al- litem acepto el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo, se advirtió que para el día siguiente de despacho empezó a correr el lapso de los veinte días para dar contestación de la demanda, según sentencia dictada por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2002.

Asimismo, por auto de fecha 29 de Noviembre del año 2021, este tribunal dejo constancia que en fecha 26 de Noviembre venció el lapso de emplazamiento, asimismo se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 03 de Diciembre del año 2021, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de subsanación establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, y n consecuencia advierte que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a trascurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem.

Por consiguiente, fecha 18 de Enero del año 2022, este tribunal dejó constancia que venció en lapso de articulación probatoria, en consecuencia partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en fecha 01 de Febrero del año 2022, este tribunal dictó sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 . Igualmente, por auto de fecha 14 de febrero del año 2022, este tribunal dejó constancia que en fecha 10/02/2022 venció el lapso de contestación de la demanda, en consecuencia se dejó constancia que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a trascurrir el lapso de promoción de Prueba promoción de pruebas.

De igual forma, mediante auto de fecha 09 de Marzo del año 2022, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de Promoción de pruebas.De la misma manera, por auto de fecha 10 de Marzo del año 2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 17 de Marzo del año 2022, este tribunal admitió las documentales promovida por las partes.

Del mismo modo, en fecha 29 de marzo del año 2022, este tribunal dejó constancia de la declaración testimonial de las ciudadanas María Lorinda Ordoñez Mayta y Dalila Isabel Barboza Rojas, igualmente se dejó constancia que no comparecieron a la declaración testimonial la ciudadana Francys Díaz.

Mediante auto de fecha 09 de Mayo del 2022, este tribunal advierte a las partes que venció el lapso de evacuación de pruebas, y que a partir próximo día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el término para presentar informes. En fecha 02 de Junio del año 2022, este tribunal advirtió a las partes que en fecha 01/06/2022, venció el termino para la presentación de informes y que inclusive a la presente fecha comenzaría a trascurrir el lapso para la realización de Observaciones al informe presentado.

Ahora bien, por auto de fecha 16 de septiembre del año 2022, este tribunal difirió la publicación de la sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha up- supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Estimó, el valor de la demanda en la cantidad de cincuenta millones sin céntimos (Bs.50.000.000,00), equivalentes a un mil 1.000 Unidades tributarias. Fundamentó, la presente acción en los artículos 773,779, 796, 1952y 1977del Código de Civil Venezolano.

-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que desde el mes de febrero del año 1972, los padres de su mandante Cruz Vizcaya Granadillo, quién fue titular de la cédula identidad V-24.995 y Carmen Elvira Ramos de Vizcaya quién fue titular de la cédula identidad número V-426.738, ya fallecidos el primero en fecha 26 de marzo del 2010 y el segundo el 18 de agosto de 2007, comenzaron a residenciarse en la vivienda en fecha 10 de febrero de 1972, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en la calle 7 entre carrera 19 y avenida 20, Quinta Coromoto N° 19-55, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: solar de casa de Medardo Marcha y solar de casa que fue de Fermín Añez Lamus; SUR: ejido ocupado por S.A galletera el Ávila Sucesora de Cruz Duque y hermanos, ESTE: solar de casa del doctor Pedro Santeliz y OESTE: calle 7 que es su frente.

De esta manera manifestó, que durante el tiempo desde que los padres de sus mandantes comenzaron a vivir en dicha vivienda es en fecha 10 de febrero de 1972, qué Cruz Mario Vizcaya Ramos, ya identificado comenzó a vivir desde ese momento pasando su infancia, adolescencia, pubertad hasta la presente fecha por poseyendo dicho inmueble de manera pública, pacífica, e ininterrumpida con ánimo de tenerla como propia.

Además alego,que desde la fecha en que su mandante comenzó a poseer dicho inmueble tanto los padres de su mandante como el mismo, y al pasar de los años han realizado mejores sustanciales y cumpliendo con los pago de todos los servicios públicos, es decir con el ánimo de tenerlo como propio y de manera inequívoca.

Igualmente alegaron, en virtud de la cantidad de años transcurridos, que su mandante ha venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio, sin qué persona algunas le haya efectuado el menor reclamo, y alos fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es que procedió a determinar la persona jurídica propietaria de la parcela y casa ocupada por su mandante durante tantos años. Luego de revisar toda la documentación pertinente encontró qué el propietario actual del mueble son Federico Ramón Suárez titular de la cédula identidad N° V-409.190 y Magdalena ColmenaresPeraza de Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-416.418.
DE LA DEFENSA DE FONDO AELAGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora ad- litem en nombre de sus representados, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los infundados alegatos en que se basa la pretensión del actor en los siguientes términos:

Del mismo modo manifestó, es el caso ciudadano juez, que el demandante narra en el libelo de demanda que de febrero del año 1972, los padres de su mandante Cruz Vizcaya Granadillo quién fuera titular de la cédula identidad N° V-24.995 y Carmen Elvira Ramos de Vizcaya quién fue la titular de la cédula de identidad N° V-426.738, ya fallecidos el primero en fecha 26 de marzo de 2010 y el segundo junio el 18 de agosto de 2007, comenzaron a residenciarse en la vivienda en fecha 10 de febrero de 1972,ubicada en la ciudad Barquisimeto, en la calle 7 entre carrera 19 y avenida 20,Quinta Coromoto N° 19-55, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el supuesto negado que eso sea un hecho cierto, uno de los requisitos para obtener una declaración de propiedad por prescripción, es el respetar el derecho hereditario, por lo que el demandantedebería establecer, quiénes son los herederos de dichos ciudadanos, (Cruz Vizcaya granadillo y Carmen Elvira ramos de Vizcaya ambos fallecidos) los mencionados ciudadanos son quienes comienza la posesión del inmueble y lo que transmitan el título supletorio, estos derechos adquiridos por estos ciudadanos, son objetos de sucesión, entre sus herederos y en este caso, solo el demandante solicita para él, la exclusividad de los derechos.

Igualmente manifestó, como lo establece el actor, el título supletorio no se encuentra a su nombre, por lo que no se cumple con los requisitos fundamentales que es la posición y el tiempo, por cuánto su supuesta posesión comenzaría a correr a su favor a partir del año 2007, lo que para la fecha actual no sería tiempo suficiente, por cuanto no se cumple con la prescripción adquisitiva veintenal y los supuestos establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.




PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promovió, el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
B. Promovió y ratifico, Poder General, otorgado por el ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.542.196 de este domicilio, a los abogados Alexis Lattuf Briceño, Carmen Franco Rodríguez de Acevedo, Maribel URANGA , Pedro Pablo Duran y Miguel Ángel Martínez Sequera, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.14.504, 6.454, 148.650, 108.607 y 245.373, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 37, tomo 133, folios 113 hasta 115.Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo den la representación que ejercen los abogados Alexis Lattuf Briceño, Carmen Franco Rodríguez de Acevedo, Maribel Uranga, Pedro Pablo Duran y Miguel Ángel Martínez Sequera, en nombre de su mandate. Así se establece.-
C. Promovió y ratifico, Copia certificada del documento de Propiedad del Inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 1951, bajo el N° 177, tomo 01 folio 17 al 19, protocolo primero, tomo 1° adicional. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
D. Promovió y ratifico, copia fotostática del título Supletorio, inscrito por la ciudadana Carmen Elvira Ramos de Vizcaya, titular de la cedula de identidad N° V-423.738, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el N° 08, tomo 05, folio 35 fte, al 38 Vto, protocolo primero. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

A. Promovió y ratifico, Constancia de Residencia emitida por el consejo Comunal Cruz Blanca, RIF J-30691824-8 de la Parroquia catedral, otorgado al ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.542.196, donde consta que reside en la avenida Moran entre carrera 19 y avenida 20, Quinta N°19-55, sector este, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
B. Promovió y ratifico, copia fotostática de la factura emitida de la Compañía Anónima Nacional de teléfono de Venezuela, (CANTV), a nombre del ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de las misma que el servicio de telefónica del inmueble objeto de la presente demandad está a nombre del ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS. Así se Establece.-

C. Promovió y ratifico, copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgado al ciudadano, CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS, con el N°09542196-9, donde consta el domicilio fiscal ubicado en la avenida Moran entre carrera 19 y avenida 20 Quinta Coromoto N°19-55 sector este Barquisimeto. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
D. Promovió y ratifico, copia certificada de la Certificación Genérica del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 1951, bajo el N° 177, tomo 01, del inmueble ubicado en la avenida Moran entre carrera 19 y avenida 20, Quinta N°19-55, sector este, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
E. Promovió y ratifico, certificación de Gravamen, emanado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del inmueble ubicado en la avenida Moran entre carrera 19 y avenida 20, Quinta N°19-55, sector este, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarrendel Estado Lara. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

F. Promovió, constancia de Asiento Permanente, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del inmueble ubicado en la avenida Moran entre carrera 19 y avenida 20, Quinta N°19-55, sector este, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarrendel Estado Lara. Donde se constata que el inmueble esta habilitado actualmente por el ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
G. Promovió y ratifico, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1494, emitida por el Registro Civil del Municipio Moran del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma la relación filial existente entre el ciudadano, Cruz Vizcaya Granadillo y el codemandado de autos, por cuanto se constató en parentesco de Padre e hijo en dicho acto. Así se establece.-
H. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana MARIA LORINDA ORDOÑEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.151.221 y de este domicilio, cuya evacuación testimonial riela al folio 157 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
I. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana DALILA ISABEL BARBOZA ROJAS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.151.177 y de este domicilio, cuya evacuación testimonial riela al folio 159 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Ratifico el mérito favorable de las actas. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-

-IV-
CONCLUSIONES.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a la presente acción, nuestro Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGÍTIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

Para mayor detalle y entendimiento de las normas supra señaladas las traeremos a estrados de la siguiente manera:
En cuanto a la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 796:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Artículo 1.952:
“Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años y 2) Que la posesión ejercida haya sido legítima.

Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde hace más de 40 años, la copia certificada Registral sobre el documento del inmueble objeto de la pretensión, y ya descrito anteriormente, donde datan que el inmueble es desde hace más de 40 años, y que es propiedad de los ciudadanos FEDERICO ERNESTO RAMOS SUAREZ , MAGDALENA COLMENAREZ DE RAMOS y CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el Artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el ánimus.

Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como Legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.

La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.

El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil). Ahora para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o interversión de título no puede prescribir. Así se establece.-

Debe esta juzgadora destacar que es imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Para establecer si en el presente caso, se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir esta jurisdicente juzgador que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En ese sentido, la parte actora objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como elementos probatorios copia certificada del documento protocolizado por ante la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de Marzo del año 1951, bajo el N° 177, Folios 17 vto al 19 fte, tomo 1 adicional Protocolo Primero, de las que se evidencia la propiedad del bien que pretende usucapir, y su certificación de gravámenes Folios 26 al 29, de estas documentales se evidencia que el inmueble objeto de la presente es propiedad de los ciudadanos FEDERICO ERNESTOS RAMOS SUAREZ , MAGDALENA COLMENAREZ DE RAMOS y CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA, ya identificados, así como también se verifica que sobre el referido, no pesa ningún gravamen, las cuales fueron valoradas en su oportunidad, y que ahora se ratifica su valoración, como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Produjo copias de constancia de Residencia emitida por el consejo Comunal Cruz Blanca, RIF J-30691824-8 de la Parroquia Catedral, otorgado al ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.542.196, donde consta que reside en la avenida Moran entre carrera 19 y avenida 20, Quinta N°19-55, sector este, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que pese a no acreditar algún elemento susceptible de valoración en la prescripción adquisitiva, coadyuva acreditar por vía indiciaria la permanencia en el inmueble que dice tener la actora, lo que también resulta corroborado por medio de la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA LORINDA ORDOÑEZ Y DALILA ISABEL BARBOZA ROJAS, quienes resultan contestes en afirmar que la parte demandante viveen la avenida Moran entre carrera 19 y avenida 20, Quinta N°19-55, sector este, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que cuando menos tiene 30 años haciéndolo, apreciaciones que de valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se aprecia entonces que esta instrumental (constancia que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese a la ausencia de personalidad jurídica.

Por otro lado, se evidencia que el demandado fue debidamente citado, y en sus momentos procesales establecidos no dio contestación a la demanda ni trajo pruebas a los autos para rebatir los alegatos del actor.

Es preciso poner de relieve en este estado la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.

Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).

Es importante señalar que no escapa a esta sentenciadora que la prueba por excelencia en nuestro derecho para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, está constituida por la testimonial, pero cuando con esa prueba se pretenda acreditar una posesión legítima que involucre la consolidación de ese estado para su subsiguiente transformación en el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo legal, es necesario que el actor adicionalmente traiga a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que no sólo narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe en que han consistido los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble respecto del cual versa la pretensión, situación respecto a la cual se observa que aun cuando el actor refirió en su libelo que realizo unas bienhechurías sobre la prealinderada parcela de terreno, no es menos cierto que no trajo pruebas contundentes para demostrarlo, observándose una manifiesta carencia de la parte actora.

Por consiguiente, demostradas como han sido y satisfechas las consideraciones sub iudice, debe distinguir que desde la oportunidad en que los testigos coinciden la actora habita el inmueble que pretende usucapir, comenzó a correr el lapso útil necesario para que ésta pudiere materializar en su esfera de derechos subjetivos la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente, por lo que no queda a este sentenciador sino estimar como fundada en derecho la reclamación judicial propuesta. Así se decide.
Por las razones expuestas anteriormente y como consecuencia de ello, este Juzgado estima que la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS, contra los Ciudadanos MAGDALENA COLMENAREZ DE RAMOS, CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA Y FEDERICO ERNESTO RAMOS SUAREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-416.418, V- 426.738 y V-409.190 respectivamente, y de este domicilio, debe prosperar, como en efecto se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.542.196, contra los Ciudadanos MAGDALENA COLMENAREZ DE RAMOS, CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA Y FEDERICO ERNESTO RAMOS SUAREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-416.418, V- 426.738 y V-409.190. SEGUNDO: En consecuencia, la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre un inmueble , ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la calle 7 entre carrera 19 y avenida 20, Quinta Coromoto N° 19-55, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderosNORTE: solar de casa de Medardo Marcha y solar de casa que fue de Fermín Añez Lamus;SUR: ejido ocupado por S.A galletera el Ávila Sucesora de Cruz Duque y hermanos, ESTE: solar de casa del doctor Pedro Santeliz y OESTE: calle 7 que es su frente, y que pertenece a los demandados según consta en documentoprotocolizado por ante la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de Marzo del año 1951, bajo el N° 177, Folios 17 vto al 19 fte, tomo 1 adicional Protocolo.
TERCERO: En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, está se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor del ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS N° V-9.542.196 y de este domicilio.

Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N°142. Asiento N°:15.


La Juez Provisoria.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES


EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:00 P.M., y se dejó copia certificada del presente fallo.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001388.

PARTE ACTORA: Ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.542.196 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 14.504 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los Ciudadanos MAGDALENA COLMENAREZ DE RAMOS, CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA Y FEDERICO ERNESTO RAMOS SUAREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-416.418, V- 426.738 y V-409.190 respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIBETH ZARRAGA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.000 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ACLARATORIA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado en fecha 31/10/2022, por el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, Venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.504, y de esta domicilio, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 30/09/2022 en la cual expuso lo siguiente:
“ …solicito muy respetuosamente al tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la siguiente aclaratoria : Que por cuanto en la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Septiembre del 2022, aparece por un error involuntario, se evidencia en la síntesis procedimental de la manera siguiente: en la página dos (02) aparece 29 de Octubre del 2022, cuando verdaderamente es 29 de Octubre del año 2021 e igualmente según se evidencia en dicha sentencia, en la parte de los alegatos explanados por la parte actora, en la página cuatro (04) específicamente en el nombre de Federico Ramón Suarez, siendo lo correcto Federico Ramos Suarez. Asimismo se evidencio que ocurrió un error involuntario en las pruebas aportadas por la parte actora específicamente en la página siete (07) identificada con la letra D” aparece el número de cedula V-423.738, siendo la cedula correcta N° V-426.738.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, por error involuntario de transcripción este Tribunal estableció en la síntesis procedimental lo siguiente:

“De la misma manera, en fecha 29 de Octubre del año 2022, este tribunal dejó constancia que la defensora Al- litem acepto el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo, se advirtió que para el día siguiente de despacho empezó a correr el lapso de los veinte días para dar contestación de la demanda, según sentencia dictada por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2002”.

De este modo, lo correcto y en lo sucesivo debe leerse y entenderse la síntesis procedimental de la siguiente manera:

“De la misma manera, en fecha 29 de Octubre del año 2021, este tribunal dejó constancia que la defensora Al- litem acepto el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo, se advirtió que para el día siguiente de despacho empezó a correr el lapso de los veinte días para dar contestación de la demanda, según sentencia dictada por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2002”. Así se establece.-

Igualmente, en los alegatos explanados por la parte actora se incurrió en error material involuntario, al transcribirse mal el nombre del ciudadano Federico Ramos Suárez:

“Igualmente alegaron, en virtud de la cantidad de años transcurridos, que su mandante ha venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio, sin qué persona algunas le haya efectuado el menor reclamo, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es que procedió a determinar la persona jurídica propietaria de la parcela y casa ocupada por su mandante durante tantos años. Luego de revisar toda la documentación pertinente encontró qué el propietario actual del mueble son Federico Ramón Suárez titular de la cédula identidad N° V-409.190 y Magdalena Colmenares Peraza de Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-416.418.”

De este modo, lo correcto y en lo sucesivo debe leerse y entenderse la síntesis procedimental de la siguiente manera:

“Igualmente alegaron, en virtud de la cantidad de años transcurridos, que su mandante ha venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio, sin qué persona algunas le haya efectuado el menor reclamo, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es que procedió a determinar la persona jurídica propietaria de la parcela y casa ocupada por su mandante durante tantos años. Luego de revisar toda la documentación pertinente encontró qué el propietario actual del mueble son Federico Ramos Suárez titular de la cédula identidad N° V-409.190 y Magdalena Colmenares Peraza de Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-416.418.”

Por último, en cuanto al capítulo III de las pruebas aportadas por la parte actora este tribunal incurrió en error de involuntario, al transcribirse mal el número de cedula de la ciudadana Carmen Elvira Ramos de Vizcaya, específicamente en la literal identificada con la letra “D”.

“Promovió y ratifico, copia fotostática del título Supletorio, inscrito por la ciudadana Carmen Elvira Ramos de Vizcaya, titular de la cedula de identidad N° V-423.738, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el N° 08, tomo 05, folio 35 fte, al 38 Vto, protocolo primero. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-“

De este modo, lo correcto y en lo sucesivo debe leerse y entendérsela prueba promovida por la parte actora identificada con la letra “D” de la siguiente manera:


“Promovió y ratifico, copia fotostática del título Supletorio, inscrito por la ciudadana Carmen Elvira Ramos de Vizcaya, titular de la cedula de identidad N° V-426.738, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el N° 08, tomo 05, folio 35 fte, al 38 Vto, protocolo primero. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-“

-V-
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente aclaratoria solicitada por el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, Venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°14.504, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia léase y entiéndase en la síntesis procedimental: “De la misma manera, en fecha 29 de Octubre del año 2021, este tribunal dejó constancia que la defensora Al- litem acepto el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo, se advirtió que para el día siguiente de despacho empezó a correr el lapso de los veinte días para dar contestación de la demanda, según sentencia dictada por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2002”. Igualmente, en los alegatos explanados por la parte actora,debe leerse y entenderse de la siguiente manera: “ Igualmente alegaron, en virtud de la cantidad de años transcurridos, que su mandante ha venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio, sin qué persona algunas le haya efectuado el menor reclamo, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es que procedió a determinar la persona jurídica propietaria de la parcela y casa ocupada por su mandante durante tantos años. Luego de revisar toda la documentación pertinente encontró qué el propietario actual del mueble son Federico Ramos Suárez titular de la cédula identidad N° V-409.190 y Magdalena Colmenares Peraza de Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-416.418.” Por último, lo correcto y en lo sucesivo debe leerse y entendérsela prueba promovida por la parte actora identificada con la letra “D” de la siguiente manera: “Promovió y ratifico, copia fotostática del título Supletorio, inscrito por la ciudadana Carmen Elvira Ramos de Vizcaya, titular de la cedula de identidad N° V-426.738, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el N° 08, tomo 05, folio 35 fte, al 38 Vto, protocolo primero. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30/09/2022.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°:192 Asiento N° 17.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.