REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO : No. 26

PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.410.079, Abogado, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 13.931, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA SEHIACA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la jurisdicción del Estado Lara, inserta bajo el Nº: 28, Tomo: 25-A, de fecha 29 de Julio del 2003.-


INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el escrito libelar, de fecha 28/07/2022, ratificada mediante escrito de fecha 19/09/2022 consignado en el presente cuaderno de medidas, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…” de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil solicito sea decretada medida de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada. Se evidencia con meridiana claridad que la medida solicitada cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del código de procedimiento civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris, por lo que a los efectos de demostrar la solicitud pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de Embargo preventivo. 1.- Con respecto a la presunción del buen derecho, la misma se evidencia del contrato de Arrendamiento que corre en actas, en el que se evidencia que el mismo fue suscrito por esta representación en su carácter de Arrendador con la representación de INGENIERIA SEHIACA C.A; en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, estableciéndose con ello la relación jurídica que los une y del cual se derivan obligaciones de orden arrendaticio, con lo cual se puede evidenciar la apariencia del buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris. 2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su presunción del daño grave o violación o desconocimiento del derecho si este existiese, o por los del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esta representación en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo…”

Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.410.079, Abogado, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 13.931, actuando en su propio nombre y representación, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA SEHIACA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la jurisdicción del Estado Lara, inserta bajo el Nº: 28, Tomo: 25-A, de fecha 29 de Julio del 2003; este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:

“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-

En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA SEHIACA C.A., hasta cubrir la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICANA ($36.000), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de SETENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICANA ($72.000), o bien si es en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se lleve a cabo la ejecución de la medida decretada, más la suma de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($.9.000,00) en que se estiman prudencialmente las costas procesales, o bien, si es en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se lleve a cabo la ejecución de la medida decretada.-. SEGUNDO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2022. (30/09/2022) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO SUPL.



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 141 siendo las 11:30 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 14.-

EL SECRETARIO SUPL.



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ



JDMT/LFRH/YCTP