REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintidós 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2015-000261
PARTE ACTORA: Ciudadana DORIS MILANYELA RUBIO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.764, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.882.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas TAMARA VICKY DUARTE BERRIOS Y OLANGELA BERRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.861.670, V-3.073.432, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEIBIS ALEXANDER SANCHEZ FREITEZ, DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ LOYO, MARIA LETICIA MONTES DE OCA Y GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 185.874, 185.846, 185.875. Y 81.536.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
QUERELLA INTERDICTAL DE PERTURBACIÓN


Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN intentado por la ciudadana DORIS MILANYELA RUBIO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.764, de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 24.882, contra las Ciudadanas TAMARA VICKY DUARTE BERRIOS Y OLANGELA BERRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.861.670, V-3.073.432, respectivamente, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio.

En fecha 12/02/2015, El Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda, (Folio 21). En fecha 19/02/2015, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda ordena sean consignados los documentos recaudos en originales o copias certificadas, (Folio 22), luego de haber sido consignados los documentos solicitados, el Tribunal en fecha 03/03/2015 se pronuncia en cuanto a la admisión. En fecha 08/04/2015 la querellante solicita Medida de Secuestro, de la cual el tribunal se pronuncia en fecha 14/04/2015 instando a la parte accionante a consignar en copia certificada el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda puesto que según pruebas presentas existe la presunción grave a favor de la querellante, (Folio 36), misma solicitud que consecuentemente es negada en fecha 05/06/2015, por cuanto no se encuentra en juicio breve (Folio 38). En fecha 07/08/2015 inició el lapso probatorio y en este, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada; de igual manera se establecieron fechas para evacuar determinadas pruebas, en fecha 16/09/2015, (Folio 184), evacuándose las mencionadas, (entre ellas la inspección judicial), en días siguientes a la fecha anteriormente mencionada. Seguidamente en fecha 22/09/2015 se cierra el lapso probatorio y comienza a transcurrir el lapso de conclusiones, (Folio 251), mismo que se da por concluido en fecha 24/09/2015 y se da inicio al lapso para dictar sentencia, (Folio 254). En fecha 06/10/2015 el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la querella, (Folio 257), misma sentencia que fue apelada por la parte querellante en fecha 13/10/2015, (Folio 274) y por la parte querellada en fecha 15/10/2015, (Folio 272). Continuo a esto, en fecha 15/10/2015 el Tribunal oye dichas apelaciones libremente y se ordenó librar oficios, (Folio 275). En fecha 23/10/2015 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso da entrada a la apelación y acuerda fecha de celebración de acto de informes, (Folio 279), más adelante, el Juzgado Superior dicta sentencia en fecha 22/02/2018, declarando la pérdida de interés procesal y la extinción del procedimiento inherente al recurso de apelación, (Folio 282) declarando la mencionada, firme, en fecha 26/06/2018, (Folio 294). Finalmente el Tribunal da entrada al expediente en fecha 02/07/2018, (Folio 297), recibiendo posteriormente en fecha 21/03/2019 una diligencia de la parte querellada, (Folio 298), la cual fue negada por el Tribunal en fecha 22/03/2019, (Folio 299), concluyendo así la actividad procesal de esta causa.


De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:


SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


En el presente caso, se observa que desde el 03/03/2015 fecha en que El Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN , intentado por la ciudadana DORIS MILANYELA RUBIO VELIZ contra las ciudadanas TAMARA VICKY DUARTE BERRIOS Y OLANGELA BERRIOS.






REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintidós 2022. AÑOS: 208° y 159º. Sentencia Nº 131 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 07.-


La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario Suplente.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 10:30 a.m,. y se dejó copia del presente fallo.-


El Secretario Suplente.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.



JDMT/LFRH/ALLR