REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001594.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMIRA MACHKOUK CARRIZALEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.605.579 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NIEVES DEL VALLE AGUDO y SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 161.577 y 62.965 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanas JOSEFA RAFAELA PETIT CARRIZALEZ y AURISTELA PETIT CARRIZALEZ DE OROPEZA, Venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-442.606 y V-442.608 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAIMA VISMAR PEREZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 58.278 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICION DE LA CAUSA
EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA.

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 08 de Noviembre del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 20 de Noviembre del año 2019, ordenándose librar la compulsa correspondiente para la citación a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación de los codemandados. Asimismo, en fecha 16 de Enero del año 2020 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos JOSEFA RAFAELA PETIT CARRIZALEZ, AURIESTELA PETIT CARRIZALEZ DE OROPEZA, a quienes buscó para citar los días 13/12/2019, 16/12/2019 y 07/01/2020 en la carrera 25 entre 31 y 32 N° 31-42 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
De esta manera, en razón de auto de fecha 12 de Febrero del año 2020 este Tribunal, estableció que se encontraba agotada la citación personal de los codemandados, por consiguiente acordó la citación por carteles de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, en fecha 16 de Marzo del año 2021 este Tribunal libro Edicto de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Junio del año 2021, el Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Previa reforma a la demanda, realizada por la parte actora en fecha 23/09/2021, este Tribunal dictó auto de Admisión a la reforma presentada en fecha 11 de Octubre del año 2021. En consecuencia, en fecha 05 de Noviembre del año 2021 este Tribunal dictó auto librando las respectivas compulsas de citación. En la misma secuencia procedimental, en fecha 07 de Diciembre del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar de las codemandadas a quienes buscó para citar los días 18/11/2021, 23/11/2021 y 02/12/2021 en la Carrera 17 entre calles 61 y 62 N° 61-76 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Igualmente, mediante auto de fecha 26 de Enero del año 2022 este Tribunal instó a la parte actora a cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de Febrero del año 2022, este Tribunal acordó librar los carteles de citación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, mediante auto de fecha 19 de Mayo del año 2022 la Secretaria Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna hizo constar que el día 13 de Mayo del año 2022 se traslado a las 7:30 a.m, a la carrera 17 entre 61 y 62, Casa N° 61-76 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a fijar el Cartel ordenado por auto de fecha 26/01/2022, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, mediante auto de fecha 04 de Julio del año 2022 este Tribunal designó como defensor Ad-Litem a la abogada DAIMA VISMAR PEREZ, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13/07/2022, aceptando el cargo en fecha 15 de Julio del año 2022.

-II-
ÚNICO

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.

Es así, como al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-

Es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:

“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes... “

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.-

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del auto de admisión de la reforma a la demanda dictado en fecha 11 de Octubre del año 2021, que este Tribunal incurrió en error material, al considerar a las ciudadanas JOSEFA RAFAELA PETIT y AURISTELA PETIT CARRIZALEZ DE OROPEZA, Venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad, Nos V-442.606 y V-442.608 respectivamente y de este domicilió, como partes demandada en la presente causa, cuando se desprende del escrito libelar presentado en fecha 08/11/2019 que la actora alega: “Se presume que las referidas ciudadanas han fallecido, debido a que la consulta efectuada en la página web del CNE, no aparecen como elector activo, donde se le atribuye la condición de status fallecido”. Igualmente, del escrito presentado por la Defensora Ad-Litem Abogada Daima Vismar Pérez, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 58.278, en fecha 29 de Julio del año 2022, quien ratificó el estatus presentado por las codemandadas en la presente causa, por consiguiente, visto el argumento presentador por el Defensor Ad-Litem y la ambigüedad presentada en el escrito de reforma a la demanda. Ahora bien, esta operadora de justicia, considera necesario reponer la causa al estado de complementar el auto de admisión de fecha 11 de Octubre del año 2021 a los fines de que se incluya como parte del litis consorcio pasivo necesario a los herederos desconocidos de las ciudadanas JOSEFA RAFAELA PETIT y AURISTELA PETIT CARRIZALEZ DE OROPEZA, plenamente identificadas y así evitar incurrir en quebrantamiento de principios de orden y rango constitucional, y en consecuencia se ordena la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 11 de Octubre del año 2021, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-



-III-
DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha 11 de Octubre del año 2021, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de complementar el auto de admisión antes señalado, en el sentido de incluir como parte del litis consorcio pasivo necesario a los herederos desconocidos de de las ciudadanas JOSEFA RAFAELA PETIT y AURISTELA PETIT CARRIZALEZ DE OROPEZA, Venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-442.606 y V-442.608 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº: 122. Asiento Nº 28.
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.

EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.