REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO : N° 2797
PARTE DEMANDANTE:COOPERATIVA PARADOR TURISTICO LA ESTANCIA, RL,inscrita ante el Registro Publico de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 16 de Enero del 2006, bajo el numero 34, protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del año 2006, folios 128 al 136, existiendo una acta de asamblea, debidamente protocolizada ante el mismo Registro de fecha 09 de Agosto del año 2013, bajo el numero 45, folio 195 del tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2013, representante de la cooperativa JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, titular de la cedula, V- 2.600.607, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:Ciudadano ALFREDO ALMAO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 54.846, y de este domicilio
PARTE ACCIONADA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
COMPETENCIA.
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por el ciudadano Jonhys Silva, como representante de la Cooperativa Parador Turístico La Estancia, R.L, anteriormente identificada como parte actora, contra el Procurador General del Estado Lara. En consecuencia, en fecha 16 de Septiembre del presente año se le dio entrada al presente recurso, asimismo el presente Juzgado observa:
UNICO: De la revisión exhaustiva de la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, evidencia:
El articulo 7de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Atendiendo a lo consagrado en la norma anteriormente transcrita, y con respecto a la regulación de competencia en materia de amparo, La Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:
“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
“En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o a los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo.
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia […]”
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues el querellantesuscribió un contrato de crédito con Fondo para el Fomento y Promoción de laArtesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y Asistencia Financiera para la Creación o consolidación de Centros de Trabajos de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica Universitaria, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica Y Patrimonio Propio del Estado, (FUNDAPYME) creada por Ley, según Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 01 de Septiembre de 1998 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de Abril de 1999, bajo el numero 40, Tomo 1, Protocolo Primero y el supuesto hecho lesivo emanó de la Procuraduría General del Estado Lara, en fecha 24 de Mayo del presente año, la parte actora remitió un oficio para la liberación del gravamen del contrato, suscrito ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 2014, inscrito bajo el numero 2014.258, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 357.11.3.4.68 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por Cooperativa Parador Turístico La Estancia, RL, contra Procuraduría General del Estado Lara, este Juzgado, DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós. Años: 212° y 163°
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Suplente
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernandez
En la misma fecha se publicó siendo las 12:05 p.m. y se dejó copia de la sentencia N° 123 y quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 25.
El Secretario Suplente
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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