REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000028

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil CENTROOCCIDENTE A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 16 de enero del año 1992, No. 40, tomo 1, protocolo primero, representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.850.471.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.682 y 53.025 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE DAVID SANCHEZ ALVARADO y JEAN CARLOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.187.300 y V-13.196.218 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 02 de junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 08 de junio del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a librar la boleta de intimación en el principal y a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte intimante en el escrito libelar y en escrito de ratificación de medidas, la cual realizó en los siguientes términos:

“…Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para Solicitar Medida de Embargo Preventivo, sobre Bienes Muebles Propiedad de los demandados JORGE DAVID SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V. 13.187.300, hábil y domicilio (sic) en la Calle Mateo Segundo Viera Nro. 2, casa 17-26, Sector San Isidro, Cerca del Mercado de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en su carácter de deudor principal y del ciudadano: JEAN CARLOS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.196.218, hábil y con domicilio en la Avenida Principal con Calle 3B, casa número 445, Sector La Nueva Paz, a dos Casas de la Iglesia Evangélica, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de avalista, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a solicitar en base a los siguientes términos:

…En el presente caso el Instrumento Fundamental de la demanda está constituido por Una (01) Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 16 de Septiembre del 2021, a favor de nuestra representada asociación civil CONCENTROCCIDENTE, A.C identificada, por el ciudadano JORGE DAVID SÁNCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.187.300 hábil y domicilio (sic) en la Calle Mateo Segundo Viera Nro. 2, casa 17-26, Sector San Isidro, Cerca del Mercado de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por la cantidad de UN MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1.100,00$), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del 2021. Siendo debidamente avalada por el ciudadano: JEAN CARLOS SOTO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 13.196.218, hábil y con domicilio en la Avenida Principal con Calle 3B, casa número 445, Sector La Nueva Paz, a dos Casas de la Iglesia Evangélica, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara…De la simple revisión del instrumento fundamental de la demanda acompañado en original con el libelo, observamos sin lugar a dudas que se trata de una prueba escrita que contiene una cantidad liquida exigible y de plazo vencido y que es una de los instrumentos señalados en el citado artículo 646 de la norma procesal comentada, estando llenos los extremos legales para decretar la Medida Preventiva solicitada. En base a lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los JORGE DAVID SANCHEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.187.300, hábil y domicilio en la Calle Mateo Segundo Viera Nro. 2, casa 17-26, Sector San Isidro, Cerca del Mercado de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en su carácter de deudor principal y del ciudadano: JEAN CARLOS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V. 13.196.218, hábil y con domicilio en Avenida Principal con Calle 3B, casa número 445, Sector La Nueva Paz a dos Casas de la Iglesia Evangélica, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de avalista, y que dicha medida sea decretada por el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos procesales, que serán estimados prudencialmente por este Tribunal. Así mismo, solicito que a los fines de ejecutar la Medida Preventiva, se sirva comisionar suficiente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara con sede en la ciudad de Sanare, Estado Lara. Así mismo solicito se proceda a aperturar el correspondiente cuaderno de medidas…”

Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
A) Letra única de cambio No. 01/01, de fecha 16 de septiembre del 2021, por la cantidad de UN MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($1.100), suscrita por el ciudadano SANCHEZ ALVARADO JORGE DAVID, a favor de A.C CENTROOCCIDENTE, la cual cursa en copia simple al folio 05 del cuaderno separado de medidas y al folio 04 en copia certificada en el asunto principal.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en título valor (letra de cambio), la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos JORGE DAVID SANCHEZ ALVARADO y JEAN CARLOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.187.300 y V-13.196.218 respectivamente, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SENTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 1.344,67$), lo que equivale a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.945,62) al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy Bs. 8,14, si la medida recae sobre cantidades líquidas, lo cual se especifica de la siguiente manera A) la cantidad de UN MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 1.100,00) lo que equivale a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 8.954,00) calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por concepto del monto total de la letra de cambio, B) la cantidad de VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (US $ 22,91), lo que equivale a CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 186,49) calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los intereses de mora calculados al cinco por ciento 5%, C) la cantidad de UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (US $ 1,76) lo que equivale a CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14,33) al cambio de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, corresponde a un sexto del monto total de las letra de cambio y D) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $220,00), lo que equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1790,80) al cambio de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20% del monto del capital. En el caso de recaer sobre bienes muebles, será por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (US $ 2.444,67), lo que equivale a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.899,62), los cuales se especifican de la siguiente manera, A) la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.200,00), equivalentes a DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 17.908,00), según el cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondiente al doble del monto relativo a la cantidad líquida y exigible, B) la cantidad de VEINTIDOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (US $ 22,91), lo que equivale a CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 186,49) calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los intereses de mora calculados al cinco por ciento 5%, C) la cantidad de UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (US $ 1,76) lo que equivale a CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14,33) al cambio de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, corresponde a un sexto del monto total de las letra de cambio y D) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $220,00), lo que equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1790,80) al cambio de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20% del monto del capital.-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con sede en la ciudad de Sanare, Estado Lara, a quien se acuerda librar despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA

En la misma fecha siendo las 09:51 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS FONSECA





DJPB/GG/e.REY
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ASIENTO LIBRO DIARIO: 10