REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2017-000144
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.544.863.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANMAR ERIT TIRADO GIL, JOSÉ DAVID RAMÍREZ, MARIO NICOLAS BRICEÑO, ANTONIO JAVIER ALVARADO y MARCOS JOSÉ PÉREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 113.878, 108.756, 113.823, 173.611 y 262.980 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YEPEZ, ROY ESCHENAZI MARTÍNEZ, JULIO CESAR PAEZ LUCENA, ALFONSO JOSÉ ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA, ALBA INES ALVAREZ DE ORDUZ, MARINA MAGDALENA GUERRA GOMEZ, ZULAY DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ y GUSTAVO ADOLFO TORRES PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.094.760, V-18.136.409, V-18.136.407, V-9.559.475, V-7.387.753, V-4.737.358, V-14.227.817, V-3.861.089, V-8.304.067, V-7.463.081 y V-5.244.619, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, y JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 119.314, 222.955 y 182.566, y de los co-demandados ALFONSO JOSÉ ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA el abogado ADRIAN MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.804.-
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DE JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO (oposición de medida).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
En fecha 19 de diciembre de 2017, se abrió el presente cuaderno separado de medidas, y por decisión del 24 de enero de 2018, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se libraron oficios.-
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, se agregó oficio No. 465-18-09, proveniente del Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy.-
Consta a los folios 116 al 119 y 123 al 126 escritos de oposición a la medida presentado por el abogado ADRIAN MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados ALFONZO JOSÉ ADAMES GIL y WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA y asistiendo al ciudadano JULIO CESAR PÁEZ LUCENA. -
En fecha 11 de abril de 2018, se dictó sentencia interlocutoria declarando extemporáneo el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Cursa a los folios 138 al 147 y 152 al 158 escrito de oposición presentado por el abogado SIGEIRO MESA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTÍNEZ.
Consta a los folios 163 al 168, 182 al 186 y 195 al 204, escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, debidamente asistido por el abogado MARCOS JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, y por el abogado SIGEIRO MESA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROY ESCHENAZI MARTÍNEZ y MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA. -
En fecha 26 de octubre de 2018, se oyó apelación en un solo efecto contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocando el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2018 y ordenando a este Juzgado a realizar cómputo secretarial del lapso de emplazamiento, a los fines de conocer si la oposición efectuada por el Abogado Sigerio Mesa fue interpuesta de manera tempestiva, a lo cual se dio cumplimiento dejando constancia que se presentó escrito de oposición de forma tempestiva y se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2019, el abogado Sigeiro Mesa ratificó el escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida cautelar presentados en fecha 27 de septiembre de 2018, cuyas pruebas fueron admitidas librándose los oficios correspondientes.-
Vencido el lapso de la articulación probatoria se dejó constancia que se procedería a fijar el lapso de sentencia una vez constara en autos todas las resultas de las pruebas de informes, posteriormente por auto de fecha 13 de junio de 2019, se indicó al apoderado judicial de la parte demandante que el escrito de ratificación de medida fue presentado de manera extemporánea.-
En fecha 29 de julio de 2019 se agregó oficio No. 00566 proveniente del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
Por auto de fecha 08 de octubre 2019, este Tribunal procedió a negar la nulidad del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2019, y en consecuencia negó la reposición de la causa. En cuanto a la caución solicitada se pronunciaría una vez llenos los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de noviembre de 2019, este Tribunal procede a negar lo solicitado de revocatoria de la medida decretada en fecha 24 de enero de 2018, por cuanto la misma es autónoma y no corre las consecuencias de la reposición decretada. Seguidamente se ordenó dar continuidad a la apelación signada con el No. KP02-R-2019-000468.-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2019, este Tribunal oyó apelación en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento, siendo conocido el recurso por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la nulidad del auto de fecha 16 de octubre de 2019, mediante el cual se oyó la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado terminar de sustanciar la incidencia cautelar tal como lo ordenó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y decidir sobre las oposiciones a las medidas cautelares planteadas.-
Recibido el cuaderno por auto de fecha 18 de febrero de 2022, este Tribunal acordó notificar a las partes en virtud de que la sentencia se dictó fuera de lapso de ley, cuyas boletas debidamente firmadas fueron consignadas el 14 de marzo de 2022, por el alguacil
En fecha 18 de abril del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo a las partes que se dejaría transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 ibídem.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 13 de diciembre del año 2017, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“De los hechos expuesto en el libelo de demanda y los medios probatorios que se acompañan a la solicitud, con la venia por lo asentado y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, constituye todo un fundamento legal para solicitar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un primer grupo de inmuebles (bienhechurías) edificada sobre una superficie de terreno propio según Documento de compra venta de terreno Municipal entre la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy y el ciudadano GENARO JOSÉ ACOSTA SANTAELLA, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999…
…En dicho terreno se encuentran edificadas las bienhechurías que a continuación se detallan desde la letra “C” hasta la letra “H” y de las cuales se solicita muy respetuosamente la presente medida cautelar, en consecuencia ciudadana juez solicito:
1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un local comercial, sobre un terreno de 326,75 mt2, ubicado en la prolongación de la carrera 7, con calle de los bomberos, zona industrial las canarias, de la ciudad de Yaritagua, según título supletorio registrado en Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 7 de septiembre de 1998, bajo el N° 30, folio del 1 al vuelto 06, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de 1998, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999…
2) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) Edificio constituido por planta baja local comercial, y segunda planta apartamento residencial, y un Galpón edificado en la parte trasera de dicho inmueble, ubicada en el final de la carrera 13 vía las canarias de yaritagua Estado Yaracuy, según título supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 29 de agosto de 1994, bajo el N° 27, folios 67 al 71 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de 1994, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999…
3) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Dos (2) apartamentos, según título Supletorio protocolizado, por ante la Oficina y Mobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Yaritagua, de fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el N° 53, folio 131, vuelto al 134, protocolo primero, tomo 2 tercer trimestre 1994, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999…
4) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cuatro (04) apartamentos, los cuales abarca una superficie de (381,35 mt2), ubicado en la prolongación de la carrera 7, vía las canarias sector la bandera de yaritagua Estado Yaracuy, según título supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 01, folios 1 al 12, Protocolo Primero, tomo III, Segundo Trimestre 2008, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999…
5) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cuatro (04) apartamentos, los cuales abarca una superficie de construcción de (480,90 mt2), ubicado en la prolongación de la carrera 13, vía las canarias, sector la bandera de yaritagua Estado Yaracuy, según título supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N°50, folios 418 al 429, Protocolo Primero, tomo segundo, Segundo Trimestre del 2008, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999…
6) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cuatro (04) apartamentos, los cuales abarca una superficie de (243,10 mt2), ubicado en la prolongación de la carrera 13, vía las canarias, sector la bandera de yaritagua Estado Yaracuy, según título supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 49, folios 406 al 417, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2008, Edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999...
…De igual manera ciudadana juez, solicito muy respetuosamente la respectiva medida cautelar sobre un segundo grupo de inmuebles los cuales se detallan a continuación:
1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cuatro (04) galpones, que antes fueron locales comerciales, un (1) local comercial y sobre el un (1) Apartamento, y un (1) tanque elevado para agua que contiene veinte mil (20.000) litros de agua. Según documento de compra venta registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N° 15, folio 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo cuatro, Cuarto Trimestre del año 2006…
2) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) Galpón local comercial, ubicado en el final de la carrera 13, sector las canarias jurisdicción del municipio peña Estado Yaracuy, según documento Titulo Supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Agosto de 1994, bajo el N° 28, folio vuelto del 71 al vuelto 74, protocolo primero, Tomo I, tercer trimestre 1994…
3) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres (03) galpones comerciales, ubicado en el final de la carrera 13 sector las canarias jurisdicción del municipio peña Estado Yaracuy, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 29 de fecha 29 de Agosto de 1994, bajo el N° 34, folio 80 al 83, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre 1994… sic
Por su parte, el abogado Sigeiro Mesa, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Milagros de las Mercedes Acosta, parte accionada en la presente causa, fundamentó su oposición en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La medida cautelar dictada por este tribunal, en fecha 24 de Enero de 2018, se concibe bajos motivos falsos o criterios erróneos, en virtud que el tribunal fundamentó el decreto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por quien juzga, es de observar, que se inicia con el escrito de la solicitud cautelaría, en fecha 13/12/2017, interpuesto por el apoderado legal de la parte actora Abg. Anmar Erit Tirado Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804, por lo que se puede evidenciar que el solicitante no consigno en el cuaderno separado el libelo de demanda ni las copias certificadas de los documentos autenticados por ante la Oficina de Registro Público de Siquisique, del Municipio Urdaneta del Estado Lara, insertos bajos los Nros. 793 y 794, Tomo XVI, ambos de fecha 16/09/2008. Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Emerge de los autos, que faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se puede observar en el contenido del decreto emitido por este tribunal para dictar la medida cautelar, tomando como base que vista la diligencia interpuesta en fecha 13/04/2010, suscrita por la Abogada en ejercicio Yesica Angulo, acreditadas en autos, en donde junto con el libelo de demanda ratifico la medida preventiva de enajenar y gravar, lo que resulta evidente las siguientes irregularidades: La primera; se encuentra en el primer acápite del decreto, en cuanto la diligencia que fue interpuesta en fecha 13/04/2010, siendo contradictoria y errónea, en virtud que se puede evidenciar en autos, que la fecha exacta es el 15 de enero de 2018, y el apoderado legal de la parte actora es el Abg. Anmar Erit Tirado Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804, y es quien interpone escrito de ratificación cautelaría, infringiendo el orden cronológico de las actuaciones procesales. El segundo vicio; se puede constatar en la errada identidad procesal del apoderado de la parte actora, existiendo una disparidad entre el apoderado legal del demandante quien la solicita y el abogado a quien se le acuerda la medida cautelaría. El tercer vicio, se puede observar, que la parte actora no consigno el libelo de demanda en el escrito ratificación de la medida, ni las copias certificadas de los documentos autenticados del cual versa la causa principal… De igual forma es de observar que la parte demandante no consigno en su escrito cautelar la respectiva declaración sucesoral, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)… Así mismo, el demandante no agregó en el respectivo cuaderno separado el tracto sucesivo de dichos bienes inmuebles, es decir una certificación Genérica de los últimos 10 años de dicha propiedades, emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, existiendo la falta de instrumentalidad, que conlleva el vicio de la falta de motivación de la medida… Con relación a los supuestos, de El periculum in Mora y fomus Bonis Iuris, en que se fundamentó el juzgador para decretar la medida, basándose en la supuesta tradición legal de las propiedades de las cuales forman parte de la sucesión Acosta-Colina. Es de observar, ya que la misma se desploma, en virtud que la parte actora consigno junto al escrito cautelar un documento público anexo marcado con letra “B”, que riela insertos en los folios 11 al 15 del cuaderno separado de medidas, en donde el de cujus Genaro José Acosta, ampliamente identificado en autos, adquiere por compra realizada al Municipio Peña, un lote de terreno de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (4.550,45 MTS), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Yaritagua, de fecha Quince (15) de Marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del corriente año 1999, del análisis minucioso del contenido del documento es notorio además que sobre la parcela de terreno se encuentran unas bienhechurías propiedad del comprador, las cuales pertenece según inmuebles identificado con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, y 6. El caso que nos ocupa, el inmueble N° 4 lo hubo el de cujus según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Yaritagua, Estado Yaracuy, bajo el N° 75, folios 166 al 171, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, de fecha 13 de Junio de 1986, el cual fue vendido por sus abuelos y padres de crianza haciéndole la tradición legal del inmueble a mi representada, de conformidad con los artículos 168, 1.141, 1.474, 1.487, 1.488 y 1.915 del Código Civil, es decir los ciudadanos fallecidos GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA Y ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, quienes en vida eran venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-832.434 y V-4.604.656, vende un inmueble a la ciudadana MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.760, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante Oficina Subalterna de Registro (Hoy Público) del Municipio Peña, Estado Yaracuy, de fecha Doce (12) de Agosto de 1.994, bajo el N° 25, Folios 59 al vuelto del 61, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.994. Del contenido de dicho instrumento público, que oportunamente consignare en la oportunidad procesal correspondiente, se puede demostrar fehacientemente que los señores fallecidos Acosta- Colina se desprendieron del derecho de propiedad haciendo la tradición legal del inmueble con el otorgamiento de escritura registrada a nombre de mi representada cuando era menor de edad, y quien acepto en su nombre dicha venta fue su madre biológica la ciudadana MILEXA JOSEFINA ACOSTA COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.862, quien es hermana del demandante y supuesta coheredera, razón por la cual, resultando evidente que la parte actora tenia del conocimiento pleno que sus padres le habían vendidos bienes inmuebles desde que era menor de edad a su nieta la ciudadana Milagros Acosta; siendo necesario tomar como referencia que existe antecedente previo y presunciones de Ley, que desestima y contradice la pretensión del demandante, en el escrito de solicitud de la medida cautelar, así como también el sustento y motivaciones que se basó el tribunal para emitir el decreto… … es oportuno ilustrar a este juzgador, que riela insertos en los FOLIOS 75 AL 81 del expediente cuaderno separado de medidas cautelares, donde la parte actora consigno un segundo público junto al escrito de solicitud de la medida cautelar, que desestima el supuesto “Fomus bonus Iuris” de la tradición legal de las propiedades, evidenciándose que no se encontraban llenos los extremos de ley para decretar tal medida, siendo este documento ilustrativo, de quien juzga que mi mandante, por medio de documento público registrado a nombre de mi representada, la acreditaba como dueña de dicho inmueble; consistente en cuatro (4) galpones comerciales, un (1) local comercial y sobre él un (1) apartamento… Y a su vez, la ciudadana MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.760, en fecha 09 de Noviembre de 2.006, vende otra vez los cuatro (4) galpones a sus abuelos y padres de crianza, los ciudadanos GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA y ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA…por medio de documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 09 de Noviembre de 2.006, bajo el N° 15, Folios 114 al 119, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año en curso. Del cual, posteriormente en el año 2008, fue vendidos nuevamente por su abuelos a mi representada, y que hoy día se encuentra protocolizado, siendo evidente a todas luces que existe una presunción legal y antecedente previo que la ciudadana Milagros Acosta, fue y es dueña de dichos inmuebles por medio de documentos debidamente registrados…Siendo oportuno señalar, que los ciudadanos GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA y ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, quien en vida eran venezolanos, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-832.434 y V-4.604.656, se desprendieron del derecho de propiedad de los inmuebles vendidos y hacen la tradición legal a su nieta e hija de crianza, que es mi mandante la ciudadana MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.760, por medio de documentos que se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, del Estado Yaracuy, UN PRIMER DOCUMENTO, de fecha 17 de Enero de 2018, inscrito bajo el Número 2018.5 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4004, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Numero 2018.6 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4005, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.7, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4006 correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.8, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4007, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4008, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. Así como también, se encuentra registrado a nombre de mi poderdante un SEGUNDO DOCUMENTO, de fecha 22 de Enero de 2018, por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Peña, inscrito bajo el Número 2018.34, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4033, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.35, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4034, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.36, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4035, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.37, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4036, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.38, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4037, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.39, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4038, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. Pudiéndose constatar que los datos, fecha, tomos, folios, protocolos y demás asientos registrales, señalado en la medida cautelar dictada, son distintos e incompatibles, y no guardan relación con los documentos de propiedad registrados a nombre de mi representada...”
Por su parte, el abogado Sigeiro Mesa, actuando como apoderado judicial del ciudadano Roy Eschenazi Martínez, parte accionada en la presente causa, fundamentó su oposición en los siguientes términos:
“…En tal sentido, se puede observar que el presente decreto cautelar adolece de muchas inconsistencia y contradicción legal, en virtud que mi representado su bien inmueble se encuentra debidamente registrado a su nombre por ante la Oficina Registro Público de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; dándole el efecto frente a tercero, los cuales forman parte de su activo patrimonial…
…Se evidencia la mala ejecución del contenido de la medida, por parte de la registradora Pública del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, en virtud que en fecha 29 de Enero de 2018, con base a los oficios Nros. 0900-059 y 0900-060, la ciudadana Abog. YOLIMAR ALBURJAS, en su condición de Registradora Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, procedió a estampar la Nota marginal del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, emanada por este Juzgado en fecha 24 de Enero de 2018, directamente sobre los documentos registrados propiedad de la vendedora la ciudadana Milagros de las Mercedes Acosta, antes identificada. Quedando plenamente evidenciado que la fecha, números tomos, folios protocolos y demás asientos registrales, señalado en la medida cautelar dictada, son distintos e incompatibles y no guardan relación con los documentos de propiedad registrados a nombre de la vendedora, así como también, no guardan relación con el documento registrado a nombre de mi representado, ya que dicha funcionaria o servidora pública dentro de sus ámbitos de sus facultades legales no puede inferir que se trate de los mismos inmuebles sobre el cual se peticionó la cautelar, extralimitándose en sus funciones, así mismo, es evidente que incumplió con una de sus obligaciones inherentes a su cargo, como lo es de informar a este Tribunal, que revisado el contenido de la medida cautelar como son las partes, fecha, datos, tomos, protocolos y demás asientos registrales, lo mismo no pertenecen a los señores Acosta-Colina, ya que se desprendieron del derecho de propiedad haciendo tradición legal de la vendedora Milagros Acosta, y quien a su vez hizo hace (sic) la tradición a mi apoderado, en tal sentido, que no podía dar el estricto cumplimiento de dicha orden judicial como lo era de proceder a insertar la medida cautelaría dictada, ya que, los inmuebles allí descritos en el decreto pertenecen hoy día a la ciudadana Milagros Acosta, que a su vez otorgo en venta por medio de escritura registrada a mi representado…”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa a los folios 09 y 10, marcado con la letra “A”, folios 97 al 108, instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 05 de abril de 2017, bajo el No. 60, Tomo 61, folios 190 hasta 192.-
2.- Consta a los folios 11 al 15, marcado con la letra “B”, copias certificadas de documento de compra y venta al ciudadano GENARO JOSE ACOSTA S. sobre una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en la carrera 13 sector las Canarias Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, con un área de cuatro mil quinientos cincuenta metros con cuarenta y cinco centímetros (4.550,45 MTS), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy de fecha 15 de marzo de 1999 bajo el No. 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre 1.999.-
3.- Copias certificadas folios 16 al 23, marcado con la letra “C”, título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Yaracuy, a favor del ciudadano GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA y ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, sobre un local comercial con un área de construcción de trescientos veintiséis con setenta y cinco metros cuadrados (326,75 m2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 07 de septiembre de 1998, bajo el No. 30, folios vueltos del 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre 1.998.-
4.- Cursa a los folios 24 al 29, marcado con la letra “D”, copias certificadas del título supletorio No. 27, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA y GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA, sobre un local comercial, con un área de construcción cuatrocientos treinta y uno con cincuenta y ocho metros cuadrados (431,58 mts2), un inmueble constituido por un apartamento, y un galpón debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 29 de agosto de 1.994, bajo el No. 27, folios: vuelto del 67 al 71, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre 1.994.-
5.- Consta a los folios 30 al 35, marcado con la letra “E”, copias certificadas de título supletorio No. 53, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA y GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA, sobre un edificio de dos plantas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 08 de septiembre de 1.994, bajo el No. 53, folios: 131 al vuelto de 134, Protocolo Primero, Tomo: II, tercer Trimestre 1.994.-
6.-Copias certificadas folios 36 al 48, marcado con la letra “F”, documento de compra y venta suscrita entre los ciudadanos ANGEL ALBERTO RIVERO en condición de Alcalde y el ciudadano GENARO JOSE ACOSTA sobre un lote de terreno de trescientos veinticuatro metros cuadrados con treinta y uno decímetros (324,31 M2), cuenta con una edificación de 04 apartamentos que tiene un área de construcción de trescientos ochenta y uno con treinta y cinco metros cuadrados (381.35 M2), ubicado en prolongación carrera 7, sector La Bandera en Jurisdicción del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua estado Yaracuy, y titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No. 1, folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre 2008.-
7.-Cursa a los folios 49 al 61, marcado con la letra “G”, copias certificadas de documento de compra-venta suscrita entre los ciudadanos ANGEL ALBERTO RIVERO en condición de Alcalde y ciudadano GENARO JOSE ACOSTA S. sobre un lote de terreno de seiscientos doce con noventa y siete metros cuadrados (612,97 M2), cuenta con una edificación de 04 apartamentos que tienen un área total de construcción de cuatrocientos ochenta con noventa y ocho metros cuadrados (480,90M2), ubicado en la carrera 13, vía las Canarias, Sector la Bandera, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No. 50, folios: 418 al 429, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del 2008.-
8.-Consta a los folios 62 al 74, marcado con la letra “H”, documento de compra-venta suscrita entre los ciudadanos ANGEL ALBERTO RIVERO en condición de Alcalde y ciudadano GENARO JOSE ACOSTA S. sobre un lote de terreno de ciento veintiuno con cincuenta y cinco metros cuadrados (121,55 M2), cuenta con edificación de cuatro (02) sic apartamentos que tienen un área total de construcción de doscientos cuarenta y tres con diez metros cuadrados (243,10 M2) ubicado en carrera 13, vía las Canarias, sector la Bandera, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No. 49, folios 406 al 417, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del 2008.-
9.- Copias certificadas (folios 75 al 81, 248 al 256), documento de compra- venta con derecho de usufructo suscrita entre los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, GENARO JOSE ACOSTA y ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA que versa sobre un inmueble No. catastral 20-07-032-003-014, que comprende 4 galpones, que antes fueron locales comerciales, un local comercial y sobre él un apartamento y un tanque elevado que contiene 20.000 litros de agua, tiene un área total de terreno de dos mil trescientos cuarenta y ocho con cero ocho metros cuadrados (2.348,08MTS2) y un área de construcción de un mil cuatrocientos treinta y uno con veintisiete metros cuadrados (1.431,27 M2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el No. 15, folios 114 al 119, Protocolo Primero, Tomo IV cuarto trimestre de 2006.-
10.- Consta a los folios 82 al 87, marcado con la letra “J”, copias certificadas de título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA y GENARO JOSÉ ACOSTA SANTAELLA, de un terreno de propiedad municipal de un mil diecinueve con catorce metros cuadrados (1.019,14 MTS2), sobre un galpón local comercial, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy de fecha 29 de agosto de 1.994, bajo el No. 28, folios vuelto del 71 al vuelto del 74, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre 1.994.-
11.- Cursa a los folios 88 al 93, marcado con la letra “K”, copias certificadas de título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA y GENARO JOSÉ ACOSTA SANTAELLA, de un área de terreno de propiedad municipal de un mil doscientos veintiséis con cuarenta y nueve metros cuadrados (1.226.49 MTS2) sobre 3 galpones comerciales, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy de fecha 29 de agosto de 1.994, bajo el No. 34, folios: vuelto del 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre 1.994.-
12.-Copia certificada folios 149 al 151 instrumento de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo, estado Lara con funciones Notariales, de fecha 09 de agosto de 2018, bajo el No. 28, Tomo 61, de los libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro, confrontado original por Secretaría de este Juzgado.-
13.- Consta del folio 159 al 162 instrumento de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo, estado Lara con funciones Notariales, de fecha 07 de mayo de 2018, bajo el No. 07, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro, confrontado original por Secretaría de este Juzgado.-
14.- Prueba de informes procedente de la Oficina de Registro Público de Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, conforme a oficio RP465/2019/22 que consta a los folios 280 al 283 pieza II, la misma se aprecia que por ante esa oficina se encuentra un documento de fecha 12 de agosto de 1994, bajo el N° 25, folios 59 al vuelto 61, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre del año 1994, las partes intervinientes Genaro José Acosta, Rosa Teresa Colina de Acosta, Milagros de las Mercedes Acosta, Milexa Josefina Acosta. Sobre el particular 1.2: se encuentra inscrito en los libros el primer documento de fecha 17/01/2018, inscrito bajo el Número 2018.5 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4004, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Numero 2018.6 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4005, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.7, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4006 correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.8, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4007, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4008, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, las partes intervinientes Genaro José Acosta Santaella, Rosa Teresa Colina de Acosta y Milagros de las Mercedes Acosta. Asimismo consta la tradición legal y notas marginales.-
15.-Resultas de la pruebas de informes procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sede central, ubicada en La Castellana, avenida San Felipe, entre la primera y segunda transversal Caracas, conforme a oficio SAREN-DG-N00566-DFR-093 de fecha 10/07/2019 que consta al folio 294 pieza II, la misma se aprecia que en fecha 02 de marzo de 2018, se recibió por ante esa Dirección del Sistema Registral de Servicio Autónomo, una denuncia interpuesta por el ciudadano Sigeiro Mesa, en su carácter de apoderado legal de la ciudadana Milagros Acosta, y fue agregado el caso al cronograma de inspecciones extraordinarias pautadas para el interior del país.-
16.- Copias certificadas (folios 169 al 180, 257 al 268) de documento de compra y venta suscrito entre los ciudadanos GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA, ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA a favor de la ciudadana MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, sobre los siguientes inmuebles y bienhechurías consistentes en: (01) una casa ubicada en la carrera 4 entre calles 6 y 7, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada en terrenos ejidos, que tiene una superficie de trescientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros (377,21 M2), (01) una casa ubicada en la carrera 4 con calle 7 No.6-108 de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), (04) galpones, área de construcción de un mil cuatrocientos treinta y uno con veintisiete metros cuadrados (1.431,27 M2), (01) un lote de terreno propio, signado con el No. catastral 010/010/005, ubicado en la carrera 13 sector las Canarias Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, con un área de cuatro mil quinientos cincuenta metros con cuarenta y cinco centímetros (4.550,45 MTS), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 17 de enero de 2018, inscrito bajo el Número 2018.5 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4004, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Numero 2018.6 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4005, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.7, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4006 correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.8, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4007, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4008, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018.-
17.-Consta a los folios 187 al 194, copias certificadas de documento de compra-venta suscrita entre los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTINEZ, sobre un galpón y local comercial, edificada sobre un lote de propiedad municipal, con una superficie de un mil diecinueve con catorce metros cuadrados (1.019,14 MTS2), y con un área de construcción de ochocientos sesenta y tres con cuarenta y ocho metros cuadrados (863,48 MTS2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 17 de enero de 2018, bajo el No. 2018.7, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4006, folio real del año 2018.-
18.- Cursa a los folios 205 al 218, copias certificadas del título supletorio suscrito por los ciudadanos GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA, ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 13 de junio de 1986, bajo el No. 75, folio 166 al vto 171, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del 1986.-
19.- Copias certificadas (folios 219 al 223) de documento de compra y venta suscrita por los ciudadanos GENARO JOSÉ ACOSTA SANTAELLA, ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA y MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 12 de agosto de 1994, bajo el No. 25, folios 59 al vuelto del 61, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1994.-
20.- Cursa a los folios 224 al 233, copias certificadas documento de compra-venta al ciudadano GENARO JOSÉ ACOSTA SANTAELLA una parcela de terreno de origen ejidal, signada con el No. catastral 010/010/005, ubicada en carrera 13 sector las Canarias, Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el No. 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre de 1.999, y notas marginales.-
21.- Consta a los folios 234 al 240 copias certificadas de documento de compra-venta suscrita por los ciudadanos GENARO JOSÉ ACOSTA SANTAELLA, ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA y MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA sobre 04 galpones ubicado en la carrera 13, vías las Canarias, Barrio La Bandera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el No. 06, folio 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del 2003.-
22.- Cursa a los folios 241 al 247 copias certificadas de documento de compra y venta suscrita por los ciudadanos FILIPPO LAPI GARCIA y MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, sobre una parcela de terreno ejido, signada con el código catastral 20/07/032/003/014, ubicada en la carrera 13 vía las Canarias, Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, con un área total de dos mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (2.348,08 MTS2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 11 de agosto de 2005, bajo el No. 39, folio 310 al 315, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del 2005.-
23.- Consta a los folios 269 al 280 copias certificadas de documento de compra-venta suscrita por los ciudadanos GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA, ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA y MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, sobre los inmuebles y bienhechurías consistentes en: (01) un local comercial, con un área de terreno de propiedad Municipal de trescientos sesenta y uno con sesenta metros cuadrados (361,60 MTS2) situado en el final de la carrera 13, sector las Canarias de Yaritagua, estado Yaracuy; (01) un edificio de dos plantas, en la planta alta se encuentran dos apartamentos, edificado en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Barrio la Bandera, final carrera 13; (04) cuatro apartamentos que tienen un área total de construcción de cuatrocientos ochenta con noventa y ocho metros cuadrados (480,98 MTS2); (04) apartamentos que tienen un área de construcción de trescientos ochenta y uno con treinta y cinco metros cuadrados (381,35 MTS2), edificado en un lote de terreno de trescientos veinticuatro con treinta y uno metros cuadrados (324.31 MTS2); (02)dos apartamentos que tienen un área total de construcción de doscientos cuarenta y tres con diez metros cuadrados (243,10 MTS2), edificado en un lote de terreno de ciento veintiuno con cincuenta y cinco metros cuadrados (121,55 MTS2); (01) un local comercial con un área de construcción de trescientos veintiséis con setenta y cinco metros cuadrados (326,75 MTS2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 22 de enero 2018, inscrito bajo el Número 2018.34, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4033, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.35, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4034, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.36, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4035, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.37, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4036, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.38, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4037, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.39, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4038, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018.-
24.- Original (folios 281 al 294) inspección judicial signada con el No. 11.881/18 practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.-
25.- Cursa a los folios 295 al 297 copias simples de escrito dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) sede Central Caracas.-
26.-Consta a los folios 298 al 304, copias simples del escrito suscrito por el Abg. Sigeiro Mesa, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) sede Central Caracas.-
27.- Copias simples (folio 305) del memorando No. OGA-CORP-0-ME-2018-301, emitido por la Coordinación de Correspondencia/ Técnico Administrativo I.-
28.- Prueba de informes procedentes de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, cuyo oficio y resultas consta a los folios 275 al 279 pieza II, la misma se aprecia que por ante ese despacho se encuentra un documento inserto en el Tomo 16 del año 2016, bajo el No. 36, folios 120 al 122, las partes intervinientes vendedora es la ciudadana Milagros de las Mercedes Acosta y el comprador Roy Eschenazi Martínez, que no posee ninguna nota marginal estampada, ni medida cautelar alguna, y se procedió a la verificación de la procedencia o tradición que demostraba la propiedad del bien inmueble en negociación antes del otorgamiento de compra-venta respectiva.-
Analizado el material probatorio este Tribunal en relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas. -
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. -
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.-
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos Milagros de las Mercedes Acosta y Roy Eschenazi Martínez, conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-
Con respecto a la fijación de la garantía o caución con base a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, solicitada en el particular sexto del escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de los co-demandados, este Tribunal por cuanto observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre una serie de bienes inmuebles acuerda fijar la garantía por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 651.200,00) equivalentes a la cantidad de Ochenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 80.000), calculados al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy Bs. 8,14. De conformidad con lo previsto en el articulo 590 ejusdem, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, este Tribunal exige se constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias, o hipoteca legal, por la cantidad antes fijada, así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 18 de septiembre del año 2018 contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 24 de enero del año 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de enero del año 2018.-
TERCERO: Se fija garantía por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 651.200,00) equivalentes a la cantidad de Ochenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 80.000), calculados al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy Bs. 8,14.-
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/lvvl
KH01-X-2017-000144
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49
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