REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembrede dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 1328

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ELENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.344.427 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.379, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMANDO JOSE FREITEZ CORONEL y LISSET HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-14.978.142 y V.-12.539.321.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

Vista la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ, ya identificada presentada en fecha 03 de mayo del 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de mayo del año 2022, se ordenó darle entrada e instó a la parte accionante a consignar copias certificadas de las actuaciones que pretender intimar, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo requerido.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Conforme a los artículos parcialmente transcritos, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la demandante no acompaño las copias certificadas concernientes a las actuaciones que sustente su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 340 del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requisitos imprescindibles en el proceso.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana ROSA ELENA GIMENEZ contra losciudadanosLISSET HERNANDEZy ARMANDO JOSE FREITEZ CORONEL(identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA

En la misma fecha siendo 1:20 p. m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA





DJPB/GG/m.g
MANUAL 1328
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30