REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001145
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.543.425, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.902, actuando en su propio nombre y representación, número de teléfono (0416) 151-67-55, (0424) 573-41-57 y correo electrónico ejocantogarcia@gmail.com , domicilio procesal calle 23 entre carrera 19 con avenida 20, edificio Prado, tercer piso, oficina 3-10, Barquisimeto, estado Lara.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1995, bajo el No. 59, Tomo 60-A, y últimas modificaciones de fecha 29/11/2000 y 13/07/2000, insertas bajo los Nos. 37 y 40, tomo 136-A y 24-A respectivamente, en la persona del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.609.154 en su carácter de Presidente de la referida empresa, y a este último en su propio nombre, números telefónicos (0414) 350-47-81 y (0253) 808-05-13.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ y KARINA YANETH JAUREGUI VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.641 y 78.229 respectivamente, número de teléfono (0414) 510-09-61 y correos electrónicos teodosio1916@gmail.com y karinayjv@gmail.com, domicilio procesal calle 26 entre carreras 19 y avenida 20, Torre Idelca, piso 7, oficina 7-3, Barquisimeto, estado Lara.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la acción por escrito libelar presentado el 01 de octubre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero y posteriormente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, siendo que los jueces de los referidos juzgados se inhibieron correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 25 de enero del año en curso, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte intimada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, y consignados los fotostatos requeridos se libró la respectiva boleta, la cual fue consignada el 23 de febrero de 2022, por el alguacil sin firmar debido a la negativa de la parte intimada.-
En fecha 04 de marzo del año en curso, comparecieron por ante la URDD Civil los apoderados judiciales de la parte intimada, consignaron instrumento poder y escrito de oposición a la intimación de honorarios reclamada (f.59 al 65), y a todo evento se acogió al derecho de retasa, el cual fue recibido en este despacho el 07 de marzo de 2022.-
Cursa al folio 67 de la pieza II escrito de la parte intimante rechazando la prescripción de la acción alegada por la parte intimada y acompañó documentales.-
A solicitud de parte en fecha 05 de abril del año en curso quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que se dejaría transcurrir el lapso para ejercer o no recusación, y se agregó a las actas las resultas de la inhibición de la juez tercera de primera instancia, declaradas con lugar.-
En fecha 27 de abril del año en curso se dictó auto para mejor proveer acordando oficiar al Tribunal con funciones en Ejecución No. 3 del Circuito Penal del estado Lara, solicitando información acerca del estado procesal de la causa penal signada con el No. KP01-P-2005-1353, cuyas resultas consta al folio 136 de la pieza II del expediente, requiriendo ampliación de la información dándose respuesta con oficio No. 4654-2022 recibido en fecha 02 de agosto del año en curso como se evidencia a los folios 153 al 157.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el cobro de honorarios profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Artículo 1982: Se prescribe por dos años la obligación a pagar:
…2.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que se haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Destacado del Tribunal).-
La Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, señala:
Artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por
este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del
derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil…”
Artículo 251 En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena” (Subrayado añadido)
Artículo 252. Las costas del proceso consisten en:
1. Los gastos originados durante el proceso.
2. Los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas, traductores o traductoras e intérpretes.
Artículo 254 El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas. Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza. Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los o las responsables, sin perjuicio de la solidaridad.
Artículo 413Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
Por último el Código Penal señala en el artículo 126 lo que se transcribe a continuación:
“Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso a la restitución de la cosa ajena o a su valor; en las costas procesales y en la indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en acusador y parte civil.”(Destacado del Tribunal).-
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Aduce el intimante que le nace su derecho en virtud a las actuaciones judiciales que realizó en calidad de víctima en la causa penal signada con el No. KP01-P-2005-1353 que conoce el Tribunal con funciones en Ejecución No. 3 del Circuito Penal del estado Lara. Señala que el estatus actual de la causa es de sentencia condenatoria definitivamente firme y activa en fase de ejecución, y con la finalidad de amparar su pretensión de cobro por concepto de estimación e intimación de honorarios contra la parte perdidosa ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO y la sociedad INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A. acompañó documentos fundamentales de la demanda. Trae a colación criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República.-
Arguye que las actuaciones procesales en la causa penal tienen una vigencia procesal de dieciocho (18) años, que acudió a todas las fases del proceso penal en el sistema acusatorio (fase de investigación y fase intermedia) que conocieron los tribunales de Control No. 6, No. 3, en la fase de juicio conoció el Tribunal de Juicio No. 4 y en la fase de ejecución conoce el Tribunal de Ejecución No. 3; también actuó por ante la Corte de Apelación del Circuito Penal del estado Lara y en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que actualmente está demandando la indemnización por daños y perjuicios.-
Expresa en los capítulos II y III del escrito libelar las actuaciones desplegadas en el proceso penal y la estimación de las mismas. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLARDOS SEISCIENTOS UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 196.601.146.570,02), cuyo equivalente en divisas americana es la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos cuarenta dólares (47.540 $). De igual manera calculó la indexación monetaria. Fundamentó su acción en los artículos 126 del Código Penal, artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente solicita se acuerde la corrección monetaria o la indexación, sea declarada con lugar la demanda, se condene en costas y costos del proceso.-
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La parte intimada alega la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil. Que conforme lo afirma el demandante en el libelo de la demanda, la causa que da origen a la presente demanda está contenida en el expediente KP01-P-2005-1353, la cual, en su decir, terminó con sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 19 de enero de 2019, y la presente demanda se introdujo informáticamente en fecha 27 de septiembre de 2021 y consignada en la URDD en fecha 04 de octubre de 2021, realizándose la intimación de los accionados el 16 de febrero de 2022, es decir, habían transcurrido tres (03) años y veintisiete (27) días, donde concluye que ha transcurrido entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha de consignación de la intimación de los demandados, más de dos (02) años, tiempo suficiente para que se declare que en la presente causa ha operado la prescripción y así solicita se declare.-
Ejerce formal oposición a la intimación, por cuanto el monto de los honorarios en ningún caso excederá el 30% del valor de lo litigado. Expresa que la causa que da origen a la presente demanda contenida en el expediente KP01-P-2005-1353, se trató de una compra venta valorada en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que equivalían a mil ciento sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavo de dólar (USD $ 1.162,79), ya que el cambio oficial de la época era de 2.150,00 y el 30% de dicha cantidad es setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000) que equivalían a trescientos cuarenta y ocho dólares con ochenta y cuatro centavos de dólar (USD $348,84) y esta sería la cantidad que podría el intimante estimar su honorarios, pero lamentablemente la causa esta prescrita. El demandante utiliza como valor de lo litigado la cantidad en que estimó una demanda por daños y perjuicios incoada contra los intimados que se encuentra en citación.-
Rechaza, niega e impugna que sus representados tengan que pagar la cantidad de ciento noventa y seis millardos seiscientos un millón ciento cuarenta y seis mil quinientos setenta bolívares con dos céntimos (Bs. 196.601.146.570,02) por concepto de honorarios profesionales causados y que están discriminados en los capítulos I y III del escrito libelar. Rechazan la condenatoria en costas, la indexación que solicita el demandante y sea desechada por el tribunal. A todo evento, subsidiariamente se acogen al derecho de retasa.-


III
PUNTOS PREVIOS
Con vista a lo anterior este juzgado, antes de resolver el fondo de la controversia pasará a dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción, impugnación del mandato o poder, forma y oportunidad para hacerlo y lo hace en los siguientes términos:

PRESCRIPCIÓN
Alega la parte intimada la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil. Que conforme lo afirma el demandante en el libelo de la demanda, la causa que da origen a la presente demanda está contenida en el expediente KP01-P-2005-1353, la cual, en su decir, terminó con sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 19 de enero de 2019, y la presente demanda se introdujo informáticamente en fecha 27 de septiembre de 2021 y consignada en la URDD en fecha 04 de octubre de 2021, realizándose la intimación de los accionados el 16 de febrero de 2022, es decir, habían transcurrido tres (03) años y veintisiete (27) días, donde concluye que ha transcurrido entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha de consignación de la intimación de los demandados, más de dos (02) años, tiempo suficiente para que se declare que en la presente causa ha operado la prescripción.-
Con respecto a la prescripción alegada la parte intimante la rechaza y consignó copias simples del poder que le fuera conferido por las víctimas en la causa penal debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 30, tomo 26; copias simples de la oferta real de pago signada con el No. KP02-V-2019-000001 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, presentada el 07 de enero de 2019; y ratifico las diligencias de fecha 22 de enero de 2019, 22 de febrero de 2019, 26 de noviembre de 2019, 09 de diciembre de 2019 que acompaño como recaudos al escrito libelar. De igual forma hace valer el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2020, en el cual denunció no estar presente en el acto procesal de imposición de la pena al ciudadano Nelson Rafael Agüero Castillo efectuado el 09 de marzo del mencionado año, así como el escrito de estimación e intimación de honorarios presentado el 24 de agosto de 2021, los cuales cursan en copias certificadas a los folios 81 al 93 de la pieza II del expediente.
En este orden de ideas, esta operadora judicial trae a colación la norma del artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, que consagra, la institución jurídica de la prescripción de la obligación a pagar, que expresa: .

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”

En sentencia No. RC.00271 de fecha 02 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, Exp: Nº 2006-000741, señalo lo siguiente sobre la prescripción:

(omissis)…“La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para librarse de una obligación o para adquirir un derecho.”

Así las cosas, para determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción argumentada por la representación judicial de la parte intimada este tribunal observa que en los casos especiales de prescripción breve, especialmente la bianual donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales, en la norma citada se señala la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos y para el caso de los honorarios de abogados, establece que comienza a correr los dos años a partir de la fecha que ha concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado su ministerio; y en los pleitos no terminados el lapso es de cinco (05) años. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, aduce el intimante que la facultad de actuar en el proceso no ha cesado por cuanto el poder conferido no ha sido revocado, aunado a que él es víctima en el proceso penal, y se constató que en fecha de 09 de noviembre de 2019, el ciudadano José Gregorio Ocanto Carrasco, consigno escrito por ante el Juez del Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Penal del Estado Lara, posteriormente consigno diligencia el 24 de febrero de 2020, solicitando ser notificado de la audiencia especial, asimismo se evidencia escrito de fecha 10 de marzo de 2020 en el cual denunció no estar presente en el acto procesal de imposición de la pena al ciudadano Nelsón Rafael Agüero Castillo, así como el escrito de estimación e intimación de honorarios presentado el 24 de agosto de 2021, por ante la jurisdicción penal contra el ciudadano Nelson Rafael Agüero Castillo e Inversiones Agüero 1907, C.A., tal y como consta en los folios 75 al 94 de la pieza II del expediente, evidenciándose que la acción esta activa.-
Finalmente de lo antes expuesto y concatenado con las resultas recibidas con oficio Nº 3144-2022 emanado del Tribunal de Ejecución de Barquisimeto, tal y como consta en el folio 136 pieza II, el cual informa a este despacho el estado procesal. El mismo indicó que la causa se encontraba sentenciada y se había negado el 26 de agosto de 2021, la admisión de la estimación de honorarios presentada por el abogado José Ocanto. Por lo que quien aquí juzga considera que la prescripción de la acción invocada por el accionado no debe prosperar al no cumplir con los supuestos indicados en el artículo 1982 ordinal 2º del Código Civil. Así se establece.-

Con respecto a la NULIDAD DE PODER falta de cualidad del profesional del derecho. En escrito que cursa a los folios 96 al 98 pieza II la parte intimante alega que el poder conferido por los intimados ciudadanos RAFAEL AGÜERO CASTILLO e INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A. adolece de la facultad expresa de hacer oposición a la demanda de intimación, anomalía facultativa que vicia de nulidad la oposición. -
Como corolario, se debe citar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:
“…Como se indicó en el precedente punto previo, mediante sentencia N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y otros contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., la sala expresó que la impugnación va dirigida a la ausencia de aquellos requisitos que imposibilitan la acreditación de la representación otorgada, en pocas palabras “hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”.
Sin embargo, se debe tener claro que dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, caso contrario la misma se tendrá como convalidada, es decir, se tendrá como genuina la representación cuestionada.
En efecto, en materia de nulidades el legislador impuso a los litigantes un momento o plazo determinado, para reclamar los vicios que no interesan al orden público y puedan producir efectos jurídicos, por tanto el silencio en la primera oportunidad causará la pérdida del derecho a cuestionar el acto y lo tendrá por convalidado.
Así, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de manera clara establece que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)

En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial se debe destacar, respecto al alegato de la parte demandante, de que el poder otorgado a los abogados CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ y KARINA YANETH JAUREGUI VIVAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor del estado Lara, fue otorgado de manera de un poder especial para actuar en cualquier otro juicio y no para actuar única y exclusivamente en este proceso, se debe tomar en consideración de que el mismo fue otorgado conforme a las previsiones del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles las facultades para darse por citados, notificados, contestar demanda, disponer del derecho en litigio entre otras, por lo que el mismo surte toda su eficacia, por consiguiente, se desestima tal denuncia por improcedente, y así se declara.-

En cuanto a que operó la citación tácita de los intimados, ya que se evidencia del libro de préstamo de expedientes llevado por este Tribunal que el apoderado judicial abogado Carlos Armas revisa la causa desde el 25 de febrero de 2022, este Tribunal trae a colación el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en sentencia No. 132 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señaló:
(…) Al respecto, es necesario mencionar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de las partes en el expediente o de sus apoderados sólo serán mediante diligencias o escritos consignados en el expediente los cuales deben ser refrendadados por el secretario del tribunal pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, por lo cual no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la copia certificada del libro de solicitud de expedientes del archivo en el caso que nos ocupa, pues violaría el principio de las formas procesales… Siendo que, el principio de las formas procesales es materia de orden público, y se ve reflejado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que los jueces podrán aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la ley…En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora-recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligenciaen el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras…”(Negrillas del Tribunal).-

Conforme al criterio antes transcrito que por compartirlo lo hace suyo esta sentenciadora, declara que en el presente caso no puede operar la citación tácita solicitada por el intimante por la revisión del expediente según libro de préstamo llevado por este tribunal, en virtud que para que proceda la misma las partes deben diligenciar en las actas del expediente ante el Secretario o estar presente en un acto del proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, por otra parte se menoscabaría el derecho a la defensa.-

Resuelto los puntos anteriores, este Tribunal pasa a analizar el asunto sometido a su conocimiento y lo hace previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La doctrina reconoce las costas procesales como todos aquellos gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, para el autor Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Asimismo ha determinado en lo que se refiere a las costas procesales en sentido estricto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución Nacional; honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta (30%) del valor de litigado.-
En decisión No. 590 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, caso: Marin Gerardo Ugas, reitero la sentencia, del fallo N° 320/2000, del 04-05, caso de Seguros La Occidental C.A., señaló:

“La Sala estableció que la costas procesales, en virtud de la constitucionalidad del derecho a la gratuidad de la justicia, están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 de la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señalado en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente en los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes del cuerpos de funcionarios del Estado, previsto en la leyes como auxiliares de justicia profesionales.”(Resaltado del Tribunal).-

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía de un procedimiento judicial gratuito, el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que los gastos de infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales, entre otros, inherentes a satisfacer los medios para la realización del proceso, deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, existen entonces los costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales.-
En ese sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida, pues las costas como efecto económico del proceso tienen como característica que son personales, y por ello sólo pueden imponerse a las partes. Se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la demanda.-
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:

“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. A.B., Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”(Resaltado de la Sala).

Conforme a lo antes citado se puede afirmar que ha sido criterio sostenido por nuestra Máxima Instancia en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso.-
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente sobre costas procesales:
“según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del código orgánico procesal penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem.” (Énfasis del Tribunal).-
Partiendo de ello, se establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.
Resulta pertinente señalar que queda en cabeza de los abogados representantes de la parte vencedora el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.-
En el caso de estas actas, la parte demandante reclama los honorarios profesionales judiciales derivados de las costas, con ocasión a la causa penal signada con el No. KP01-P-2005-1353 que conoce el Tribunal con funciones en Ejecución No. 3 del Circuito Penal del estado Lara, por el delito de Estafa calificada en grado de continuidad, correspondientes a diligencias y actuaciones llevadas por ante tribunales de control, juicio, corte, ejecución, así como los recursos derivados de la misma accióncontra los hoy intimados, donde el intimante actuó como víctima y apoderado de los querellantes.-
De lo ya antes expuesto y concatenado con las resultas recibidas bajo oficio Nº 4654-2022 de fecha 19 de julio de 2022 y recibido el 02 de agosto del año en curso, emanado del Tribunal de Ejecución de Barquisimeto, tal y como consta en los folios 153 al 157 contentivo de copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en función de Control No. 3 en cuya dispositiva expresa: “…CUARTO: Acogiendo el Acusado el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se impone sentencia condenatoria al ciudadano NELSON RAFAEL AGUERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N-2.609.154 por el Delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y como PENA DEFINITIVA a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (05) MESES DE PRISION. QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa Privada en relación al levantamiento de la Medida Innominada conforme al artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Firme la sentencia condenatoria quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez o jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios” esta juzgadora considera No Procedente La Solicitud Del Levantamiento De La Medida sobre el Bien inmueble por cuanto el estado debe garantizar la restitución e indemnización de los daños causados por el delito en perjuicio de hoy de las victimas aquí presentes; con el objeto de que los objetivos del proceso no se hagan ilusorias en perjuicio de las víctimas y así asegurar las resultas del mismo…SEPTIMO: Verificada la Pena Impuesta, De igual manera cesa toda medida de coerción personal que pueda tener el ciudadano…”
De la lectura de la sentencia se evidencia que no hay condenatoria en costas y al no existir derecho al cobro de costas procesales ni de honorarios profesionales por parte del hoy intimante, mal podía fundamentar su intimación en el artículo 23 de la Ley de Abogados, ya que, los honorarios por expresa disposición de la mencionada norma, le son cancelados por su contratante. Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”, ni en el contenido del artículo 126 del Código Penal. En conclusión al omitir la sentencia el pronunciamiento sobre las costas, y ante la falta de condenatoria en costas de las partes, el intimante no puede reclamar el pago de las mismas, en virtud de lo cual su pretensión no puede prosperar y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo.-
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por parte del abogado José Gregorio Ocanto Carrasco inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.902 contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A. y el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ

En la misma fecha anterior, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO,



ABG. GUSTAVO GOMEZ



DJPB/GG/ari
KP02-V-2021-001145
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 44