REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000180 (MANUAL 258)
PARTE ACCIONANTE: REPUESTOS PEÑUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinte (20) de julio de 1978, bajo el Nro. 83, Tomo 3-D.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.954
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 61-A RMI, Nro. 39 del añ0 2016, con ultima reforma en 2 de octubre de 2019, Nro. 39, Tomo 78-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 229.835.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Se origina por una denuncia de Fraude Procesal incoada, en fecha 03/03/2022, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 7.952.521, inscrito en el IPSA Nº 45.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil RESPUESTOS PEÑUELA C.A., ut supra identificada; en el cual adujo entre otras cosas: Que fundamenta dicha pretensión y sustentándolo en una serie de Sentencias de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia; esgrimiendo en su denuncia primero lugar, en una Facturas Proformas consignadas para hacer efectivo el pago por el servicio prestado de recolección de desechos y residuos sólidos (aseo urbano) y que las referidas facturas fueron emitidas en base a la Providencia Nº SNAT-2.014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.488 de fecha 02-09-2014 (facturas digitales) alegando con ello, que las facturas presentadas no reúnen los requisitos exigidos en la referida norma, segundo lugar, denuncio la inexistencia del contrato electrónico asignado a la demanda BQUI-04693, además arguye que INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A no se encuentra autorizada a realizar el cobro por el servicio prestado…”; Fundamentó su pretensión en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (folios 3 al 13).
El siete (07) de marzo del 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la admitió y ordenó citar a la parte denunciada y al Fiscalía del Ministerio Publico.
Posterior a las diligencias inherentes a la citación, el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 229.835. Presentó escrito de contestación a la incidencia en la URDD Civil, donde realizó los siguientes alegatos:
• Que INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., es dedicada a la residuos y desechos sólidos conforme a su objeto principal, cuanta con una amplia experiencia unos cuarenta (40) años.
• Que mediante contrato de concesión suscrito INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), en fecha 21/09/2016, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo136, folio 32 al 59.
• Rechazó, negó y contradijo que las actuaciones realizadas por esta representación hayan tenido por objeto defraudar procesalmente, por esta Facturas Proforma no han sido declarada ilegales, ni son impertinente, (folios 35 al 37)
En fecha 21 de marzo del corriente año, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante y en fecha 25 del mismo mes y año admitió las promovidas por la parte accionada (folios 38 al 93)
En fecha 25/03/2022, el apoderado actor abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO presentó escrito ante la URDD Civil, donde impugna las pruebas marcada con la letra “B”, (folio 95).
En fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dictó y Publicó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal intentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO , abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 45.954 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa REPUESTOS PEÑUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nro. 83, Tomo 3-D. Presidente ciudadano ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GIMENEZ, titular de la C.I: V- 7.388.861 contra RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 229.835 apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 61-A RMI, Nro. 39 del añ0 2016, con ultima reforma en 2 de octubre de 2019, Nro. 39, Tomo 78-A…” (folios 107 al 109)
En fecha 29 de Abril del corriente año, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 45.954, en su carácter de apoderado judicial presentó ante la URDD Civil, escrito de Apelación contra la decisión dictada veintiocho (28) de abril de 2022, (folio 112); Apelación que fue oída en un solo efecto según auto de fecha seis (06) de mayo del año en curso, y se ordenó su remisión, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área Civil, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 113); correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 12/05/2022 (folio 116). Dándosele entrada en fecha 17/05/2022 y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 117). Seguidamente en fecha 15 de Junio del 2022, esta alzada dejó constancia del vencimiento del termino para la presentación de informes, y dejó constancia que en fecha 14/06/2022, siendo las 12:47 pm el Abg Rafael González, inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 229.835, apoderado judicial de la parte accionada envió PDF del escrito de informes al correo electrónico de este Superior, el cual fue fijado para la presentación del físico para dentro de los dos días de despacho siguiente a la referida fecha; siendo presentado ante la URDD Civil a la 10:30am, diligencia en la cual se ratifica el escrito de informes presentado el 03/06/2022; igualmente el abogado Filippo Tortorici, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, en fecha 15/06/2022 en su carácter apoderado judicial de la parte accionante envió PDF del escrito de informes al correo de electrónico de este Superior; el cual fue autorizado para la presentación dentro de los dos días de despacho siguiente a la referida fecha, siendo presentado en la misma fecha a las 2:40 p.m., constante de (7) folios útiles. Acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código adjetivo Civil, para la presentación de las observaciones a los informes (folio 123)
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En su escrito de informes, que riela a los folios N° 119 al 122, el referido abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, apoderada judicial de la parte accionante, adujo entre otras cosas:
• “…Que en fecha 02/05/2022, el abogado Filippo Tortorici presentó ante la URDD Civil, escrito denunciando fraude procesal sustentado en una serie de Sentencias de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia; esgrimiendo en su denuncia primero lugar, en una Facturas Proformas consignadas por esta representación para hacer efectivo el pago por el servicio prestado e recolección de desechos y residuos sólidos (aseo urbano) y que las referidas facturas fueron emitidas en base a la Providencia Nº SNAT-2.014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.488 de fecha 02-09-2014 (facturas digitales) alegando con ello, que las facturas presentadas no reúnen los requisitos exigidos en la referida norma, segundo lugar, denuncio la inexistencia del contrato electrónico asignado a la demanda BQUI-04693, de manera de desconocer la relación contractual, además arguye que INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A no se encuentra autorizada a realizar el cobro por el servicio prestado sic …”
Asimismo, el abogado Filippo Tortorici, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula N° 45.954; apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
• Que el a quo de manera por demás infeliz procedió a declarar inadmisible la denuncia incidental de fraude procesal bajo el argumento sin sentido de que la denuncia no cumplía con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la denuncia de fraude procesal no es una demanda, sino, precisamente la narración de una serie de hechos que dentro del proceso ocurrieron, (folios 127 al 133)
En fecha 29 de junio del presente año, siendo la oportunidad legal pertinente para la presentación de las observaciones a los informes presentados, esta alzada dejó constancia que el apoderado de la parte denunciada, abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, presentó escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles; en el cual adujo entre otras cosas: Primero: Que la parte actora arguyo que la denuncia de fraude procesal no es una demanda y así mismo manifiesta que es precisamente la narración de una serie de hechos que ocurrieron dentro del proceso” . Segundo: Que la parte actora manifestó “debió él a quo ordenar la apertura de la articulación probatoria establecida 607 del código de Procedimiento Civil. Tercero: Que la parte actora del presente procedimiento “la decisión de marras carece de argumentación valedera, como de fundamentación fáctica y de derecho, folios 135 al 138, asimismo se deja constancia que el abogado FILIPPO TORTORICI, ut supra identificado presentó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles., el cual entre otras cosas alegó. Que la presente apelación versa sobre una sentencia con carácter formal, en virtud que no resolvió el fondo de la controversia planteada, sino, que en el estado de decidir procedió de manera por demás ilegal e inconstitucional a declarar la denuncia de fraude incidental inadmisible, obviando él a quo que la misma ya se encontraba admitida por auto de fecha 07/03/2022. En auto de fecha 29/06/2022 esta alzada se acogió al lapso establecido para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 140 al 142).
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la sentencia interlocutoria recurrida está o no conforme a derecho, y para ello se ha determinar si la motivación dada por e la quo como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de manera sobrevenida de la demanda de fraude, está o no conforme a derecho, y la conclusión que arroje este análisis, compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y así se decide.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que la recurrida fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido) En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal quinto (5to), que establece lo siguiente: “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”. (Negrillas del Tribunal). Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que la demandante no realizo de forma explicativa la relación de los hechos junto con el fundamento de derecho de la pretensión como es el deber, y de forma muy leve hace alusión al mismo. En relación a lo anteriormente transcrito y de la revisión efectuada en especial atención al escrito presentado en fecha 3 de marzo del 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que el denunciante hace mención a las diversas defensas ejercidas por el denunciado sin determinar con precisión en qué consisten los supuestos artificios o engaños realizados en el proceso, por lo que esta operadora de justicia a interpretando las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en el ejercicio de sus funciones, juzga que en la presente incidencia no se llenaron los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que inevitablemente se debe declarar INADMISIBLE la presente denuncia de Fraude Procesal, al ser contraria a una disposición expresa de la ley. Y ASI SE DECIDE”
De manera, que de la lectura del texto precedentemente transcrito y que adminiculado con el texto del auto de admisión de la denuncia por fraude procesal de fecha 7 de marzo del año en curso, folio 31 del presente cuaderno de incidencia, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL, planteada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inpreabogado N° 45.954 se su carácter de apoderado judicial de la empresa REPUESTOS PUÑUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20/07/1.978, bajo el N° 83, Tomo 3-D, representada por su Presidente ciudadano ABEL ANTONIO GONZALEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.388.861, contra la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 02 de octubre de 2.019, bajo el N° 39, Tomo 78-A, Expediente N° 364.24389 con RIF J-40850670-0, en la persona de su representante legal abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°229.835 a quien se ordene citar mediante boleta a fin de que conteste al día siguiente a su citación lo que considere conducente sobre la denuncia planteada ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese boletas”
Se determina que la presente incidencia se trata de denuncia de fraude procesal; es decir, que la misma se produce dentro de un proceso; obviamente en curso y no como acción procesal, como erróneamente en criterio de este Jurisdicente lo apreció el a quo en la recurrida, al declarar inadmisible la denuncia, por considerar que el accionado denunciante en su escrito respectivo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Ahora bien, este juzgador disiente de la recurrida, quien consideró al que en el caso sub lite se aplica los requisitos de forma establecidos en el supra transcrito artículo 340 del Código Adjetivo Civil, ya que tanto la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, son reiterativas en considerar que existen dos vías para atacar el fraude o dolo procesal, como es la acción autónoma a través de demanda por fraude procesal y una intraproceso a través de denuncia de fraude procesal; a cuyo efecto es pertinente señalar la sentencia icono de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de Justicia 909 de fecha 04-08 del 2000 (caso INTANA); por lo que en criterio de este juzgador la que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo Civil supra trascrito, es la acción autónoma de fraude procesal sin tomar en consideración el tipo de fraude procesal; mientras que la denuncia, que es la que se plantea en el curso de un proceso, simplemente basta que se diga en qué hechos considera se cometió el fraude intraprocesal y en base a la refutación que haga la parte a quien se le imputa el fraude, el tribunal deberá abrir el lapso probatorio de 8 días sin termino de distancia, para que las partes promuevan las pruebas pertinentes y decidir en consecuencia.
De manera, que al ser el caso de autos, una incidencia intraproceso de denuncia o planteamiento de fraude procesal, la cual fue debidamente tramitada por la juez a quo inicial hasta que el juez a quo que dictó la recurrida, se abocó al conocimiento de la causa y luego dictada la recurrida, en la cual declaró la inadmisibilidad la denuncia de fraude procesal del caso de autos por no haberse planteado en los terminados exigidos por el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, contrariando la doctrina constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y de la Sala de Casación Civil del mismo, lesionando con ello al denunciante de fraude, las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto el a quo debió pronunciarse sobre la procedencia o no del fraude a través de documentos fundamentales de la acción, como es lo planteado en la incidencia de autos; por lo que la apelación interpuesta por la parte accionada denunciante de fraude, se ha declarar con lugar, revocándose la recurrida, reponiéndose la causa al estado que el a quo termine de sustanciar la incidencia y se pronuncie al fondo de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones presentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954 en su condición de apoderado judicial de la accionada, REPUESTOS PEÑUELA C.A. identificada en autos, contra la decisión de fecha 28 de abril del corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma. Se repone la causa al estado que el a quo termine de sustanciar la incidencia y luego se pronuncie al fondo de la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2022.
El Juez Titular
El Secretario. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Antonio José Ramos Parada
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 05
El Secretario. Acc
Abg. Antonio José Ramos Parada
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