REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-2022-1360
PARTE ACTORA: HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.435.291 y V-24.339.878, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AARON SOTO y ROGER ADÁN CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.422 y 127.585.
PARTE DEMANDADA: CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.198.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER y YACQUELINE QUIÑONEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.652 y 119.431.
MOTIVO DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 15 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) y RECONVENCIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS identificado con el N° MANUAL 1015, intentado por los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF contra el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara:
Primero: INADMISIBLE la reconvención por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES intentada por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO contra los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- …”
En fecha 21 de junio de 2022, el ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, debidamente asistido por la abogada Yacqueline Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.431, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día veintisiete de junio de 2022, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho; en fecha 04 de julio de 2022, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con CARÁCTER de DEFINITIVA, dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÈCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 19 de julio de 2022 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por la abogada Yacqueline Quiñonez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones, y llegado el día 29 de julio de 2022 se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de septiembre de 2021, el abogado AARON SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso escrito de reforma de la demanda de Desalojo, en el cual alegó: según consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28-06-2011, inscrito bajo el N° 2011.1115, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.3755, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, sus representados obtuvieron propiedad sobre un inmueble del cual forma parte de una casa destinada a comercio, ubicada en la calle 28, entre avenida 20 y carrera 21, N°20-48, de esta ciudad. De igual manera, originalmente la firma mercantil AGENCIA BRAVO C.A., protocolizada en el Registro de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23-04-1975, bajo el N° 208, folio 1 fte, del Libro de Registro de Comercio llevados por dicho Tribunal, arrendó inicialmente en fecha 30-04-1995 el referido inmueble al ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO mediante contrato privado, aunado a ello, dichos contrayentes convinieron varias prórrogas, siendo la última celebración en fecha 30-04-2008; teniendo como duración de la relación locativa (01) un año a partir del 30-04-2008, al finalizar dicha duración, en fecha 09-03-2009, el ARRENDATARIO fue notificado sobre la voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento a través de telegrama con acuse de recibo remitido a tiempo. Cabe destacar, que en fecha junio del 2011 se efectuó la venta de la totalidad del inmueble arrendado. Por consiguiente, siendo la parte actora propietarios del inmueble arrendado, la parte demandada procedió a iniciar procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado bajo el N° KP02-S-2011-5224, aunado a ello, la parte demandada procedió a interponer demanda por retracto legal arrendaticio, asunto signado bajo el N° KP02-V-2011-2738; es importante señalar, de acuerdo a lo relatado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de reforma de libelo de la demanda, que el ciudadano demandado “tiene conocimiento que mis representados son los propietarios del inmueble arrendado y el cual ocupa”, y aun así de éste conocimiento procuró cancelar los cánones de arrendamiento a terceros que no forman parte de la relación arrendaticia, ya que estos derechos fueron transferidos a los hoy demandantes, cuya cesión puede constatarse por medio de la protocolización de la venta en fecha 28-06-2011, en efecto, el pago realizado correspondiente al mes de julio (07) del año 2011 a favor de la AGENCIA BRAVO C.A., fue efectuado indebidamente por el demandado y todo a su vez, dicha firma mercantil se negó a recibir dichos pagos, ya que no era su arrendadora y de esto tenía total conocimiento el arrendatario demandado. Por estas razones, se debía cancelar los siguientes cánones de arrendamiento: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2011 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2012, vale acotar, que esta última fecha según lo narrado, se culminó la prórroga legal en favor del arrendatario; de tal suerte, en virtud de haberse vencido el término contractual, la prórroga legal y evidenciándose la falta de pago de los cánones de arrendamientos debidos, es lo que origina esta acción de Desalojo. En definitiva, se solicitó medida cautelar de secuestro de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, signado bajo el N° KN07-X-2020-000003, sobre un bien ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el N° 20-48, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
Bajo este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que en fecha 25-10-2021, el apoderado judicial del demandado, encontrándose en la oportunidad legal, consignó escrito de contestación de la demanda y a su vez reconvino bajo los siguientes términos: En virtud de haber sido declarada y practicada la medida cautelar de secuestro en el presente juicio, es evidente que existió precipitación en decretar dicha medida cautelar fundamentada en el artículo 599, ordinal 7 Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con los requisitos mínimos de procedencia, basándose en el supuesto alegato de haber agotado la vía administrativa que enuncia el artículo 41, literal L del Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En este sentido, la parte demandada explica, que de acuerdo a la exposición de motivos del referido decreto, radica en una vez iniciado un procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, por medio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y emitido una providencia u opere el silencio administrativo, ello no significa que el Juez debe aplicar una medida de secuestro intrínsecamente, en todo caso, debe el mismo analizar y determinar si se cumplió con los requisitos para decretar la medida de secuestro solicitada. Cabe destacar, que a esta solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora, se le acompañó una copia simple de un escrito no firmado, dirigido a la Coordinación del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio, donde se evidencia que no se cumplió el lapso de treinta (30) días continuos de haber iniciado el procedimiento administrativo de desalojo previo, a cambio de esto se propuso a solicitar la medida cautelar de secuestro ante dicho Juez. Como ya ha aclarado la parte demandada, dicha intención de simular un intento de desalojo por la vía administrativa, radica en una clara intención fraudulenta que perjudica gravemente al demandado en el uso y disfrute de dicho bien, ya que fue declarado con lugar acción de retracto legal arrendaticio en beneficio del demandado, por lo que esto genera incertidumbre y un estado de angustia emocional ante el decreto de medida cautelar ilegalmente solicitada, estas circunstancias de fábula han puesto en duda y salpicado el buen nombre del demandado, encontrándose él mismo enfermo de COVID-19, generándose así un daño patrimonial que debe ser reparado.
Continuando el apoderado de la parte demandada su defensa, planteando reconvención en contra de los demandantes, identificados al principio, bajo la figura jurídica de “DAÑOS Y PERJUICIOS MORAL” de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, indicando que la parte demandante actúa de mala fe, puesto que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y estos sujetos pretenden desconocer de primera mano la sentencia declarada con lugar sobre retracto legal, violentando así su derecho preferente de adquirir la propiedad frente a terceros. Cabe agregar, en virtud del desconocimiento de los efectos de la sentencia por motivo de retracto legal por parte de los demandantes, forja daños morales al demandado ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo, por tal motivo se procedió a reconvenir por indemnización de daños y perjuicios morales, a fin de que convengan o sean condenados por el tribunal a pagar la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), cantidades equivalentes a CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.000.000,00), calculadas a un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (20.000,00), cantidad que luego de la entrada en vigencia de la reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del 01/10/2021, equivale a DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0,02); por cada unidad tributaria y también equivalente a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO COMA CUARENTA Y OCHO (428,48) PETROS, calculados en razón de doscientos treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (233,38) por cada petro; monto que excede la competencia del tribunal de municipio, por lo que se solicitó la declinatoria de competencia, la abstención de pronunciarse dada la estimación de la cuantía y la admisión de la reconvención.
A los efectos de este, en fecha 01 de noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio principal de DESALOJO LOCAL COMERCIAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) signado bajo la nomenclatura N° KP02-V-2012-001420, intentado por los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF contra el ciudadano CARLOS STRACQUADAINE PAPALARDO, dicta sentencia al tenor siguiente:
“…En consecuencia, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIO MORAL propuesta por el Abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A Nª 47.652, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-7.160.198, respectivamente, contra: los ciudadanos HENRY ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V-12.413.291 y V-24.339.878…”
En fecha 03 de noviembre de 2021, el abogado BORIS FADERPOWER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación identificado con la nomenclatura N° KP02-R-2021-000323, en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a-quo el día 10 de noviembre de 2021, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; luego de su re-distribución, correspondió a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 30 de noviembre de 2021, se le dio entrada. Una vez cumplidos los lapsos y demás actuaciones correspondientes a esta segunda instancia, se emanó en fecha 02 de marzo de 2022 sentencia al tenor siguiente:
“… se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Boris Faderpower contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2021, así como todo lo actuado con posterioridad a dicha actuación procesal, en el presente juicio que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) intentado por los ciudadanos HENRY ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF contra el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO. Se REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resulte competente por distribución, se pronuncie en primer lugar sobre la admisión de la reconvención y, sustancie y resuelva el presente asunto. Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Queda ANULADO el auto apelado…”
Seguidamente el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en fecha 01 de abril de 2022 una vez vista la sentencia antes transcrita, la cual quedó defectivamente firme en fecha 17 de marzo de 2022 y atendiendo a lo ordenado por este Tribunal de alzada en asunto N° KP02-R-2021-000323, el tribunal a-quo profirió remitir el asunto principal N° KP02-V-2012-001420 a fin de que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronunciare sobre la reconvención planteada. Correspondiéndole así, el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 10 de junio de 2022 le dio entrada al asunto signado con el N° MANUAL-1015; caso sobre cual versa el presente Recurso de Apelación, puesto que en fecha 15 de junio de 2022 el Tribunal a-quo dictó sentencia sobre la reconvención planteada por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO contra los ciudadanos HENRY ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, todos identificados en el encabezado de esta narración. Es importante destacar, en el escrito de informe presentado en esta Segunda Instancia en fecha 19 de julio de 2022 por la parte demandada, arguyó: que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, se debe analizar que la juez a-quo tergiversó los razonamientos jurídicos por cuánto la norma posibilita que el arrendatario pueda reconvenir en los juicios de desalojo, al arrendador que en abuso de su posición ha pretendido afectar al arrendatario, por tal motivo solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
De igual forma, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil informan:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.

Esta alzada observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por desalojo de local comercial como acción principal y el demandante fue reconvenido por daños y perjuicios morales; acción ésta que la juez a quo consideró inadmisible en razón de que el trámite procedimental es distinto y no compatible con el procedimiento por el que se tramita la demanda incoada.
En este sentido tenemos que el juicio de desalojo se tramita por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; mientras que el juicio por daños morales se tramita por el procedimiento ordinario contemplado el código adjetivo. Sin embargo, la parte demandada reconviniente señala que la acción de daños morales por él incoada puede tramitarse conjuntamente con la demanda por desalojo; por cuanto así lo prevé el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el artículo 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.

Ahora bien, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo que al ser una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.

Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutorio. Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se trata del arrendador quien demande los daños, sino que es el arrendatario que por vía reconvencional demanda por daños morales al arrendador, fundamentándose en el único aparte del artículo 43 de la citada ley arrendaticia, donde se establece que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Ahora bien, del examen de la reconvención formulada por la parte demandada, esta sentenciadora observa que los presuntos daños morales sufridos por el arrendatario no tienen su origen en la relación arrendaticia actual sino en el hecho de que le fue declarado procedente el retracto legal arrendaticio y que sus actuales arrendatarios no dan cumplimiento al fallo judicial pretendiendo desconocer la sentencia declarada con lugar sobre retracto legal, violentando así su derecho preferente de adquirir la propiedad frente a terceros; por lo que no tendría aplicación lo establecido en la antes citada disposición legal. Así se declara.

En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), la cual tiene su trámite por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; mientras que la acción de daños morales se rige por el procedimiento ordinario establecido en el código adjetivo; razón por la cual no pueden llevarse en un único proceso resultando así inadmisible la reconvención propuesta como acertadamente fue declarado por el tribunal a quo, y en tal sentido el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Desalojo de Local Comercial; interpuesto por los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.291 y V-24.339.878, respectivamente contra CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.198. En consecuencia: PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES intentada por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO contra los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID y CHADI NADDAF, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes