REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001402
PARTE DEMANDANTE: BY INTEGRAL 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el N° 32, Tomo 15-A, representada por la ciudadana LORAINE MARÍA BRIZUELA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS R. DURAN ALFARO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.800.
PARTE DEMANDADA: KEPLER ORELLANA MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.510.664, domiciliado en el apartamento PH-3, Residencias Habitat Suite, urbanización Colinas del Turbio, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.833, 31.267, 131.343 y 29.833, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (OBRA NUEVA)
En fecha 16 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de INTERDICTO CIVIL (OBRA NUEVA), interpuesto por la empresa BY INTEGRAL 2008 contra el ciudadano KLEPER ORELLANA MARRUFO, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, al tenor siguiente:
“…PRIMERO: declarar INADMISIBLE la querella interdictal de obra nueva interpuesta por firma unipersonal BY INTEGRAL 2008, representada por la ciudadana LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ contra el ciudadano KLEPER ORELLANA MARRUFO (identificados en el encabezamiento del fallo)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de esta decisión.
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc,org.ve, Regístrese y déjese copia certificada…”

En fecha 22 de junio de 2022, el abogado Jesús Duran Alfaro, actuando con la cualidad de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, en fecha 28 de junio de 2022 y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 6 de julio de 2022, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA con CARÁCTER DEFINITIVA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 21 de julio de 2022 se acuerda agregar a los autos los escritos de informes presentados por el abogado Jesús Duran Alfaro apoderado judicial de la parte actora y por los abogados José Nayib Abraham y Miguel Anzola Crespo apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 02 de agosto de 2022 se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por el abogado Jesús Duran Alfaro apoderado judicial de la parte actora y por los abogados José Nayib Abraham y Miguel Anzola Crespo apoderados judiciales de la parte demandada, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia . Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, esta Superior observa:
ANTECEDENTES
Señala el abogado JESÚS DURAN ALFARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa BY INTEGRAL 2008, en el escrito libelar, que en fecha 12 de julio de 2021, el ciudadano Kepler Orellana Marrufo, parte demandada y en su condición de propietario del apartamento N° PH-3, piso 12, edificio Residencias Hábitat Suites, ubicado en la urbanización Colinas del Turbio, avenida Terepaima, parcela 3, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de (273,08 mts2), distribuido en (02) plantas: Planta Baja con una superficie de (138,79 mts2), la cual consta de (01) estudio, (01) baño, recibo, comedor, cocina, sala de estar, área de servicio, habitación de servicio con baño, terraza, escalera de acceso al primer piso, planta superior (primer piso). Con una superficie de (135,01 mts2) y consta de (01) habitación principal con baño y vestier, (02) habitaciones, estudio con baño, (01) baño y (01) estar íntimo, el cual tiene los siguientes linderos NORTE: Con fachada Norte del edificio y fosa de ascensor; SUR: Con Pent House 2 y fachada Sur del edificio; ESTE: Con hall de entrada fosa de ascensor y Pent House 2 y OESTE: Con fachada oeste del edificio, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (27) de mayo de 2021, bajo el N° 2021.277, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12486, correspondiente al Libro Real del año 2021. Arguyó que la parte demandada solicitó ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, autorización a los fines de llevar a cabo unas remodelaciones internas al inmueble de su propiedad, plenamente identificado. Señaló que en fecha 19 de julio de 2021, el organismo mencionado up supra publicó Resolución N° 2896-2021, asimismo en fecha 22 de julio de 2021 pronunció Resolución N° 2897-2021, en la cual otorgó al solicitante operar con las remodelaciones que manifestó en su diseño. Destacó el hecho, que no fue autorizado en cambiar el diseño de la pared perimetral, ya que pertenece a la fachada oeste del edificio Residencias Hábitat Suites, siendo esta un área común de la parte externa de dicha residencia de todos los propietarios. Aseveró en su escrito libelar que toda trasformación que se realizase, debe estar acorde, en simetría, combinación, edificación y conservación realizada por los arquitectos e ingenieros al construir el complejo residencial en cuestión. Enfatizó el punto que en la referida resolución emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no autorizó ni aprobó la demolición de la pared perteneciente al área común del edificio. Acentuó que al ser concretada la demolición, la Junta de Condominio y la Administradora que representan al edificio Hábitat Suite, solicitaron una resolución de conflictos con el propietario ciudadano Kepler Orellana Marrufo, parte demandada, que el mencionado propietario rechazó todo acercamiento, tanto en visitas, por teléfono o vía redes sociales de los citados representantes del edificio residencial, cuyo fin era manifestarle y enunciarle el perjuicio que causó con lo realizado por su persona a la fachada externa de la residencia Hábitat Suite. Que en fecha 15-09-2021, la junta de condominio del edificio Residencias Hábitat Suite, presentó escrito ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que abrió expediente signado con el N° 3992-2021, en el cual solicitaron revisión de las Resoluciones N° 2896-2021 y 2897-2021, ya mencionadas con anterioridad, que la demolición afectó a 34 propietarios, que representan el 92% del total de los condueños del edificio Hábitat Suites, los cuales no autorizaron ni acordaron efectuar las remodelaciones que afectaron la fachada oeste del referido apartamento. Del mismo modo indicó que, trascurrido el lapso de (05) meses de haber formalizado la presentación del escrito ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fechado 26-10-2021, obteniendo respuesta que en fecha 02-03-2022, se realizó la inspección técnica al inmueble de marras, objeto de las remodelaciones internas, y se constató la presunta demolición de la fachada del edificio e indicaron a la junta de condominio que dicha remodelación sería una problemática doméstica, conforme a estipulado en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y al artículo 26 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Destacó el hecho, que con la aprobación del (75%) de los propietarios, las mejoras, remodelación o demoliciones, las mismas podrán ser interrumpidas o diferidas judicialmente, según lo establecido en el literal d y e de la referida ley de propiedad horizontal. Igualmente en el artículo 10 ejusdem, enuncia que para la edificación o reconstrucción de nuevos pisos, sótanos o excavaciones que perturben la estética del inmueble, requerirá de la aprobación o visado unísono de los propietarios. Siendo el caso que nos ocupa, la parte demandada, ciudadano Kepler Orellana no cumplió con lo establecido en Ley, así mismo debió cumplir con lo exigido con el diseño de la arquitectura original de la residencia Hábitat Suite, debiendo tener la aprobación de la Administradora y la Junta de Condominio para la transformación o variación de la fachada oeste, dicho cambio llevaría a que cada propietario altere cambios a sus apartamentos, perjudicando las áreas comunes, solo con el propósito de adquirir un provecho o beneficio particular. Fundamentó la acción y petición, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 5, 9, 10, 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, del artículo 785 del Código Civil Venezolano, del artículo 714 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del artículo 102 de la Ley de Ordenación Urbanística, así como en la Ordenanza de Reforma del Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, de fecha 28 de agosto de 2003. Igualmente fundamentó en lo establecido en el documento de condominio del edificio Residencias Hábitat Suites. Que por todo lo antes mencionado es que procedieron a demandar por interdicto prohibitivo de obra nueva, al ciudadano Kepler Orellana Marrufo. Estimaron la demanda en la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000), estimado conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial N° 6.405, Extraordinario de fecha 07-09-2018, conforme a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, al 20-04-2022 en Bs. 4,44 en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.440,00), equivalentes a DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (222.000 U.T.). Por ultimo solicitó que la demanda se admitiese y sustanciase conforme a derecho y se declarare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
El día 18 de mayo de 2022, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la dirección de ubicación de Residencia Hábitat Suite, a los fines de inspeccionar y dejar constancia de las remodelaciones internas realizadas en dicho inmueble, con asesoramiento del experto, se constató: instalaciones eléctricas, se observó paredes sin frisar, se encontraron obreros en la obra, se visualizaron herramientas propias de la construcción. En el área de la terraza se observó una pared con columnas, frisado y acabado liso, recién hecho. Se observaron puertas corredizas con vidrio que delimitan el apartamento con la terraza. Se dejó constancia que la pared en referencia de acceso a la terraza se encontró totalmente demolida y se sustituyó por puertas corredizas con vidrio, separando el área interna del apartamento con el área de la terraza.
El día 20 de julio de 2022, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de informes, el abogado JESÚS DURAN ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.800, actuando apoderado judicial de la accionante, procedió en los siguientes términos: Señaló que los requisitos para la fundamentar la acción interdictal de obra nueva sería los subsiguientes: 1) Emprender una obra nueva, 2) Temor fundado, 3) El objeto de la protección, 4) Que el querellante este en posesión del inmueble 5) La denuncia sea formulada dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y 6) La obra no este culminada. Arguyó que los trabajos de construcción, reconstrucción o demolición, que promueve alteración o transformación en el escenario de los hechos, comprometan modificación en el derecho, sin que la obra resulte en beneficio para el ejecutor, y un potencial perjuicio para alguna persona que se sienta intimada por la construcción de la obra nueva, ocasionando un daño visible al no cumplir con lo regulado en la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo procedió a alegar que la parte demandada, ciudadano Kepler Orellana al socavar la pared, alteró la fachada oeste del edificio y realizó cambios de tipo artístico al edificio, siendo que dicha pared es lindero y área común, originando un perjuicio en el presente caso. Acentuó que los permisos otorgado por la D.P.C.U. de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fueron dados en el mes de julio de 2021, a la fecha no han trascurrido un año de comenzada la obra, en la actualidad aún están sin terminar, ya que está realizada en partes, lo cual se constató en la inspección judicial e informe del experto se observó obras gris, sin terminar las modificaciones de albañilería. Agrega el apoderado actor:
“…El experto en la inspección, deja constancia que se están realizando remodelaciones entre ellas instalaciones de punto de electricidad, paredes sin frisar, piezas sanitarias sin instalar, presencia de obreros, materiales de construcción, mesa de concreto, herramientas propias de la construcción. El Tribunal al trasladarse al área de la terraza con el asesoramiento del experto hace constar que existe una columna centrada y dos laterales que poseen friso con acabado recién hecho, se observa que existe una jardinera en la terraza y las paredes que delimitan el balcón presentan friso liso reciente, también existen puertas de vidrio corredizas, que delimitan el apartamento con la terraza. El experto procedió a tomar fotos para dejar constancia del techo de drywall que sobresale en el área de la terraza, las lengüetas de arcilla ubicadas en los pilares para demostrar la interrupción por la demolición de la pared objeto dela controversia, los daños causados o las escaleras y pisos del edificio entre ellos los pisos 4, 9 y 12, por el traslado de materiales y equipos de la obra. También se deja constancia de la remodelación que se están realizando en la parte alta del PH3 y de los escombros ubicados en el estacionamiento, lo que demuestra que la obra no ha culminado en lo que respecta a la demolición de la pared, al verse los pilares del área de la terraza con friso reciente ni tampoco en el resto del apartamento, pues la ejecución de la obra comprende una serie de trabajos por la empresa UM DESIGN STUDIOS en todo el apartamento…” (SIC).
Enfatizó que en el escrito de informe del experto, este manifiesta que el inmueble en la actualidad sigue en remodelación, por cuanto la fachada oeste es equilibrada a la fachada este, como se comprobó en el proyecto original, al observar la puerta de aluminio en color blanco con vidrios, situada en la parte central de la pared perimetral de la fachada del edificio. Igualmente se observó la continuidad de la pared perimetral, recubierta de placas debajo de la pérgola. En la facha oeste se percibió la demolición de la pared perimetral que corresponde a la fachada oeste del edificio, el cual abarca la puerta de acceso a la terraza fabricada en aluminio blanco con vidrios, asimismo se observó las estructuras del doble techo fabricado en drywall y las recientes puertas corredizas de vidrio las cuales perturban la secuencia de la pared perimetral de la fachada oeste, quebrantando a la vista la fachada oeste del edificio Hábitat Suite, alterando el diseño, evidenciado en fotografías y en los planos de la fachada este y oeste del edificio, según proyecto original aprobado por el D.P.C.U. Continuó su relato señalando, que en el informe del auxiliar de justicia, demostró que la parte demandada, contrató a la empresa UM DESIGN STUDIOS, para la demolición de la pared que alteró la fachada oeste del edificio, igualmente para consumar en su totalidad la obra de remodelación, que no se culminó totalmente dichos trabajos en el área de la terraza y en el resto del apartamento, ya que se observó materiales de construcción y trabajos de electricidad y albañilería. Resaltó el hecho que en fecha 15-06-2022, se recibió escrito por parte de la parte demandada, en la cual solicitó aclarar y ampliar el dictamen perimetral consignado por el experto que designo el A-quo, según lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el tribunal ordenar la reposición de la causa de conformidad a lo previsto en la Constitución Nacional, Código de Procedimiento Civil y demás leyes. Destacó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha sostenido que la indefensión se produce cuando se priva o coarta a una de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición, siendo que el sentenciador concede indebidamente derechos a un aparte, con perjuicio a la otra, caso Asociación Civil Provivienda Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges de fecha 29-03-2005, ratificando sentencia de fecha 24-04-1998. En esa misma fecha los apoderados de la parte demandada, abogados José Nayib Abraham Anzola y Miguel Angel Anzola Crespo, consignaron escrito de informes en esta Alzada, en los siguientes términos: Arguyeron que en el caso que nos ocupa y al tratarse de una remodelación interna del apartamento propiedad de su mandante, y como consta en auto, está debidamente aprobada y autorizada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, englobando dicha pared en sustitución parcial de la misma, que da acceso a la terraza del apartamento en cuestión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima.
En el caso bajo estudio se trata del interdicto de obra nueva contemplado en el artículo 785 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener de modo más rápido posible, el curso de obra denunciada que menoscabe, invada, recorte, modifique o imposibilite el ejercicio de la posesión, para evitar que se consume el perjuicio, lo cual se consagra en el artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente pretensión.

Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:
“…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…”.
Ahora bien, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA en su texto: [Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382]; el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique, pero no, como en el caso de autos, que ya el perjuicio –a decir de la parte actora- se haya materializado en gran medida.

Para el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR [Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes], el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de ´una amenaza o un peligro` para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; la acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado.
A los fines de demostrar sus alegatos la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1. Promovió en copia certificada, Poder Especial conferido por la ciudadana Loraine María Brizuela Yépez, Representante Legal de la empresa BY INTEGRAL 2008, al abogado Jesús Reynaldo Duran Alfaro, anexo con la letra “A”, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de la representación que ejerce el citado abogado.
2. Promovió en Original, del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 15-B, de fecha 17 de noviembre de 2008, anexo con la letra “B”.
3. Promovió en copias certificadas, Acta de Asamblea de Copropietarios de Residencias Hábitat Suites, celebrada en fecha 18 de marzo de 2022 y autenticada ante el Registro Público del Municipio Crespo, del estado Lara con funciones Notariales en fecha 8 de abril de 2022, bajo el N° 39, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria, anexo con la letra “C”.
4. Promovió en copias certificadas, Acta de Junta de Condominio de Residencias Hábitat Suites, celebrada en fecha 31 de marzo de 2022 y autenticada ante el Registro Público del Municipio Crespo, del estado Lara con funciones Notariales en fecha 8 de abril de 2022, bajo el N° 40, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria, anexo con la letra “D”.
Los medios probatorios identificados 2 al 4 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con ellos la personalidad jurídica de la parte actora y su legitimación ad causam.
5. Promovió en Copia Simple del RIF, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del Condominio Residencia Hábitat Suites, anexo con la letra “E”.
6. Promovió en Copia Simple, documento de compra venta, protocolizada en fecha 27 de mayo de 2021, bajo el N° 2021.277, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.12486 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2021, anexo con la letra “F”.
7. Promovió en Copia Simples Resolución N° 2896-2021 y Planos de Propuestas de un Proyecto Arquitectónico, elaborado por el Arquitecto Alexander Coronel, inscrito en el C.I: V. 203.730 por parte de la empresa UM DESIGN STUDIOS, anexo con la letra “G”.
8. Promovió en Copia Simple, Correspondencia emitido por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Hábitat Suite, dirigido a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Iribarren del estado Lara, anexo con la letra “H”.
9. Promovió en Copia Simple, Correspondencia emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Iribarren del estado Lara, de fecha 2 de marzo de 2022 anexo con la letra “I”.
10. Promovió en Copia Simple, Documento de Condominio del Edificio Hábitat Suite, registrado en fecha 11 de abril de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito (Actualmente Registro Inmobiliario) del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 7, Folio 218, del protocolo de transcripción de ese año, anexo con la letra “J”.
Los medios probatorios identificados 5 al 10 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que anteceden, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
11. Promovió en Copia Simples, Informe sobre el Análisis de la fachada del Edificio Hábitat Suite, emitido por el Arq. Calogero Farruggio, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 43.858, anexo con la letra “K”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple del informe antes mencionado y descrito no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.

Asimismo se evacuó la prueba de inspección judicial la cual se valora conforme a lo establecido en los Artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; y su incidencia en el mérito de la causa será establecida más adelante.
Por su lado la parte demandada al momento de efectuarse la Inspección Judicial consignó las siguientes pruebas.

1. Promovió en Original, Resolución N° 2897-2021, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Iribarren del estado Lara, dirigida al ciudadano Kepler Orellana Marrufo.

2. Promovió en Original, (02) planos del Pent House PH3, de Residencia Hábitat Suite, perteneciente al ciudadano Kepler Orellana, emitidos por Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Iribarren del estado Lara.

Las pruebas antes descritas por tratarse de documentos públicos administrativos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y su incidencia en la resolución de la causa será establecida infra.

También consta en autos informe de experticia presentado por el Ingeniero Giovanni A. Sánchez G., de fecha 9 de junio de 2022; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, siendo determinada su incidencia en la resolución de la causa más adelante.

En el presente caso, es necesario y pertinente precisar que la obra cuestionada por la parte actora es lo referente a la demolición de la pared perimetral de la fachada oeste; no cuestionándose las remodelaciones internas que se estuvieren realizando en el inmueble del demandado.

Una vez valoradas las probanzas aportadas al proceso, quedó plenamente demostrado de la inspección judicial practicada por la juez a quo y del informe técnico rendido por el experto designado por el tribunal; que en el área de la terraza se observó una pared con columnas, frisado y acabado liso, recién hecho; observándose puertas corredizas con vidrio que delimitan el apartamento con la terraza. Por otra parte del registro fotográfico que acompaña al informe presentado por el experto pone en evidencia la demolición de la pared perimetral perteneciente a la fachada oeste del edificio, incluyendo la puerta de acceso a la terraza; siendo sustituida la misma por puertas corredizas de vidrios, separando el área interna del apartamento con el área de la terraza.

Asimismo, se evidencia de la Resolución Nª 2897-2021 emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren que se autorizó al demandado a realizar las remodelaciones propuestas sin observación u objeción alguna; y al contrastar el plano indicador de la situación para el momento de efectuarse la solicitud del permiso con el plano de la propuesta, esta sentenciadora constata que en este último aparece plasmada la sustitución de la pared perimetral cuya demolición se cuestiona; evidenciándose que las remodelaciones fueron acordadas en la manera en que fueron propuestas.
Y siendo que en definitiva, la finalidad de la acción ejercitada no es otra que obtener del tribunal la suspensión de una obra nueva, incumbiendo al que la promueve acreditar tanto la justificación del derecho que alega como perjudicado y el perjuicio que se pretende causado por la obra; esta sentenciadora constatada como ha sido que la obra en cuanto a la pared perimetral se encuentra terminada, siendo requisito indispensable para la procedencia de la acción intentada que la obra este construyéndose, considera ajustada a derecho la decisión de la juez a quo que niega la protección posesoria; y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora recurrente solicita la reposición de la causa por cuanto la sentencia del a quo fue publicada sin que se diera curso a la solicitud de aclaratoria y ampliación del informe del experto, peticionado por la parte demandada.
Al respecto, se observa que el recurrente se refiere al escrito presentado por su contraparte, ya citado que corre inserto a los folios 149 y 150 de este expediente; en este sentido, esta sentenciadora considera que tal denuncia es improcedente por cuanto, “...nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…” (Vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volumen 2, Madrid, 1955, p. 809), y por cuanto “…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…” (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Véase al efecto fallo Nº RC-236 del 10 de mayo de 2.005, Expediente Nº 2004-960), por lo cual es evidente que al no causarle gravamen alguno a la parte actora, la solicitud de aclaratoria hecha por la parte demandada, esto en nada le afecta, y en consecuencia incurre con ello en falta de legitimación procesal para hacer este planteamiento, al no corresponder con un alegato oportunamente formulado por ella, aunque le haya resultado adversa la decisión dictada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Durán, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentada por la ciudadana LORAINE MARÍA BRIZUELA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.473 en su carácter de representante de BY INTEGRAL 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el N° 32, Tomo 15-A contra el ciudadano KEPLER ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-13.510.664
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.