REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000210
PARTE DEMANDANTE: la empresa FAROL SPORTS HORSES, S.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril del año 2006, bajo el No. 28, Tomo 1310-A, representada por ITAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.310.772.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, ROSALIO MONTERO GUEVARA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.185, 4.136, 31.267 y 29.566, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RODRIGUEZ DE ALVAREZ Y LEOPOLDO JOSE VILLAZAN MATAMALA, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-406.369 y E-82.073.258, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.235.
MOTIVO: CUADERNO DE TERCERIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
En fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE TERCERIA), signado con el alfanumérico KH02-X-2015-000033, tramitado por FAROL SPORTS HORSES, S.A., representado por el ciudadano ITAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, contra los ciudadanos BEATRIZ RODRIGUEZ DE ALVAREZ Y LEOPOLDO JOSE VILLAZAN MATAMALA, dictó fallo al tenor siguiente:
“Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta juzgadora establece que se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa siendo la Juez natural y provisoria del presente Juzgado y observa que en el presente caso, desde el 29 de julio del año 2019, fecha en la cual la parte actora consignó CARTELES DE CITACION de la demandada, publicados en el Diario La Prensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de TERCERIA, intentado por el ciudadano ITAMAR ORLANDO MONTERO ESCALONA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.310.772 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la empresa FAROL SPORTS HORSES S.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/04/2006, bajo el N° 28, Tomo 1310-A., contra los ciudadanos BEATRIZ RODRIGUEZ DE ALVAREZ Y LEOPOLDO JOSE VILLAZAN MATAMALA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-406.369 y E-82.073.258, la primera domiciliada en el Estado Portuguesa y el segundo de este domicilio, y contra la sociedad mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17/12/1999, bajo el N° 68, Tomo 44-A y posteriormente modificada por documento inscritos por ante el referido Registro Mercantil el 27/10/2000, bajo el N° 13, Tomo 43-A y el 28/12/2000, bajo el N° 58, Tomo 53-A, representada por la ciudadana PATRICIA VILLAZAN PORTA, extranjera, mayor de edad, portadora del pasaporte N° AD384532 y de este domicilio…”
En fecha 04 de mayo de 2022, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 10 de mayo de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 25 de mayo de 2022 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de junio de 2022, el abogado Antonio Ortiz Landaeta representante judicial de la parte accionada en el presente asunto, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 03 de junio de 2022 el tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la elección de los jueces asociados. Seguidamente en fecha 08 de junio de 2022, fueron seleccionados los abogados JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA y FREDDY DUQUE RAMÍREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.356 y 28.321, respectivamente, como jueces asociados en la presente causa; posterior a ello, en fecha 10 de junio de 2022, comparecen ante el Tribunal los abogados antes mencionados y exponen: “Aceptamos el cargo para lo cual fuimos designados y notificados, y juramos cumplir con nuestro deber”; en razón de lo cual, en fecha 15 de junio de 2022 la representación judicial de la parte accionada consigna ante este Juzgado el pago de los honorarios de los jueces asociados, y en consecuencia, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente para constituir el tribunal con asociados; siendo en fecha 20 de junio de 2022 designado por sorteo, como ponente al abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, así como también, se fijó nuevo lapso para la consignación de informes. Llegada la oportunidad procesal en fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal ordinario deja constancia que ambas partes presentaron escritos de informes, ordena agregarlos a los autos y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. En fecha 19 de julio de 2022, día fijado para presentar las observaciones, el tribunal acuerda agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar senrencia.
El día 16 de septiembre del 2022 se reúne el tribunal con asociados decidiendo por mayoría improbar la ponencia presentada por el abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ y se designa como nuevo ponente al abogado JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, quien en fecha 19 de septiembre del 2022, remite la ponencia vía telemática, para ser distribuida. En la misma fecha el tribunal ordinario fijó el dictamen de la sentencia para el séptimo (7mo) día calendario siguiente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 26 de mayo de 2018, el ciudadano Itamar Orlando Montero Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.310.772, en su carácter de representante legal de la empresa FAROL SPORTS HORSES, S.A., introdujo escrito de tercería, exponiendo lo siguiente:
“…Mi representada ocupa en desde hace más de ocho (08) años, parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones y anexidades sobre ellas construidas, ubicado en la avenida Lara, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 9-64, conformada por dos parcelas alinderadas de la siguiente forma: parcela 1: parcela de terreno de dos mil trescientos trece metros cuadrados (2.313 m2) de superficie, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Sur: con el borde de la acera de la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, por donde mide cincuenta y cinco metros (55 m); Este: con terrenos de Constructora República, C.A., callejón por medio que es o fue de Alirio Sígala, por donde mide sesenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (68,65 m); Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Sígala, teniendo ese lindero veintidós metros con diez centímetros de longitud (22,10 m); Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Sígala, teniendo ese lindero sesenta metros (60 m) de largo; parcela 2: mide cuatro metros (4 m), de frente por sesenta metros (60 m) de fondo, es decir, una superficie de doscientos metros cuadrados (200 m2), ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Sígala; Sur: con la avenida Lara, que es su frente; Este: con terrenos propiedad de Beatriz Rodríguez de Álvarez (parcela descrita como parcela 1) y Oeste: con terrenos del ciudadano Roberto Chapín…”
Aduce el apoderado de la parte actora en su escrito de tercería, que el inmueble que ocupa su mandante consiste en un local adyacente que forma parte integrante del referido inmueble, el cual tiene un área de aproximadamente veinte metros de largo (20 mts) por ocho metros de ancho (8 mts), el cual consta de dos baños internos, espacio para cocina, para el funcionamiento de un centro de apuestas hípicas y deportes con atención para el público, debidamente autorizado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), según autorización N° A-LH-SC-0003-10-131060002-1-13.
Dicho lo anterior, refiere la parte actora, que promueve la demanda de tercería con ocasión de lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha ocho (08) de abril del año 2015; en razón de lo cual, determina que con ocasión de la demanda signada con la nomenclatura KP02-V-2010-001704, seguida por los ciudadanos Beatríz Rodríguez de Álvarez, Leopoldo José Villazan Matamala, y la Sociedad Mercantil "CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A", contra el ciudadano José Gregorio Pernalete Pernalete, se haría una ejecución de un fallo judicial donde los derechos de ocupación que ejerce su representada "FAROL SPORTS HORSES, S.A.", sobre el inmueble antes descrito, se verían gravemente afectados, dado que se sustanció y tramitó un juicio sin que se haya permitido su participación, situación ésta que afecta gravemente su derecho de la defensa y debido proceso -a su decir-, pues se estaría ejecutando un fallo judicial sobre quién no fue parte jurídica de la relación entre el actor y el demandado.
En fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal a-quo admite en cuanto lugar a derecho la tercería, y fija de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil la caución en la cantidad de doscientos veintisiete mil quinientos bolívares (227.500,00 Bs.); seguidamente, en fecha 02 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consigna cheque distinguido con el N° 33860566 contra el banco Banesco, con la cantidad de doscientos veintisiete mil quinientos bolívares (227.500,00 Bs.), a los fines de que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia. Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2015 el Juzgado a-quo ordena el depósito en la cuenta corriente del Tribunal y deja constancia que una vez conste en autos dicho depósito, se procederá al pronunciamiento en relación a la suspensión de la ejecución de la sentencia.
En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal a-quo dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar un nuevo cheque para realizar el respectivo depósito en la cuenta del Tribunal, por cuanto el consignado anteriormente presentaba un error; compareciendo en esta misma fecha el abogado Miguel Anzola en representación del tercero y solicitó se le hiciera entrega del cheque ut supra identificado en virtud de que el mismo había sido devuelto, en razón de lo cual el Tribunal acordó su devolución, a fin de que fuere consignado uno nuevo. Posterior a ello, en fecha 09 de junio de 2015, el juzgado a-quo visto el cheque N° 38860567 acuerda depositarlo en la cuenta corriente del Tribunal.
En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado a-quo mediante auto acuerda complementar el auto de admisión concediéndole a la ciudadana Beatríz Rodríguez de Álvarez, dos (02) días como términos de distancia, una vez conste en autos el nombre del tribunal a comisionar; al respecto, la representación judicial del actor, introduce diligencia en fecha 17 de junio de 2015, consignando los fotostatos correspondientes a fin de que ordene la citación de la ciudadana antes mencionada y comisione a un JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia, vista la diligencia antes mencionada el tribunal a-quo, en fecha 22 de junio de 2015, acuerda comisionar a un juzgado de municipio del estado Portuguesa para que practique la citación de la ciudadana Beatríz Rodríguez de Álvarez; correspondiéndole la misma, a el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quien devolvió la comisión en virtud de que en la boleta de citación no se indica el domicilio de la persona a citar, comisión ésta que fue recibida en el juzgado a-quo en fecha 22 de octubre de 2015 y agregada a los autos en la misma fecha.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales del presente asunto, que el apoderado judicial de la parte actora Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en fecha 18 de noviembre de 2015, introduce diligencia mediante la cual expone, que vista la devolución de la compulsa de citación de la demandada, pasa a indicar la dirección en la cual deben citar a la ciudadana Beatríz Rodríguez de Álvarez, por lo que solicita y se ordene nuevamente el despacho de citación en la calle 14 con carrera 5 edificio Coromotana Pb Barrio la Arenosa Guanare estado Portuguesa; solicitud que fue acordada por auto de fecha 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal a-quo, y llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual dejó constancia en auto de fecha 22 de junio de 2016, que la citación para lo cual fue comisionado no fue ejecutada por cuanto la dirección suministrada es imprecisa ya que no concuerda con el lugar, en consecuencia procede a su devolución.
Expuesto lo anterior, corre al folio 113, que el representante judicial de la parte actora en el presente cuaderno de tercería, introduce diligencia en fecha 01 de agosto de 2016, donde solicita al juzgado a-quo oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a fin de que remita el último lugar de residencia de la ciudadana Beatríz Rodríguez de Álvarez, indicado en dicho registro, a efectos de agotar debidamente las gestiones tendientes a realizar la citación personal a la ciudadana ut supra mencionada.
En virtud de la solicitud antes mencionada, el juzgado a-quo en fecha 3 de agosto de 2016, acuerda la misma y libra oficio N° 545 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; y siendo que no se recibía respuesta alguna, la parte actora introdujo diligencia en fecha 07/07/2017 mediante la cual solicita se sirva ratificar el contenido del oficio N° 545, por lo que en fecha 11 de julio de 2017, el juzgado a-quo ratifica el contenido del oficio antes mencionado y en consecuencia libra nuevo oficio con el N° 528; recibiendo en fecha 04 de octubre de 2017 oficio N° O-BI-110-17 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde suministra información en respuesta al oficio N° 528 emitido por el Tribunal a-quo.
Al respecto de lo anterior, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte actora, introduce diligencia en fecha 21 de septiembre de 2018, donde expone que de las resultas del oficio emanado por el SAIME, no indican ninguna dirección de residencia a los fines de agotar la citación personal, por tal motivo, solicita se sirva ordenar la misma a través de carteles tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma acordada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el juzgado a-quo.
En fecha 29 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora en el presente cuaderno de tercería consigna ante el juzgado a quo carteles de citación de la demandada Beatríz Rodríguez de Álvarez. Seguidamente, en fecha 01 de agosto de 2019, el juzgado a quo toma nota de lo señalado e insta a la parte diligenciante a comparecer por secretaria para la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2021, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte actora, introduce diligencia ante la URDD CIVIL del estado Lara, mediante la cual solicita: 1.- La reanudación de la causa; 2.- Se sirva fijar por auto expreso en qué etapa procesal se reanudara la causa; y, 3.- Se sirva ordenar la continuación del curso de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2021 el abogado Hilarión Riera Ballesteros se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como juez suplente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 27 de mayo de 2021, el tribunal a-quo toma nota de lo señalado en la diligencia de fecha 29/04/2021 e insta al diligenciante a comparecer ante la secretaria a los fines de realizar la fijación del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 19 de noviembre de 2021 el abogado Antonio Ortiz Landaeta apoderado de la parte demandada en autos, introduce diligencia mediante la cual solicita practicar cómputo por secretaria del tiempo transcurrido entre el 07 de julio de 2017 y el 24 de septiembre de 2018 y se decrete la perención de la presente acción de tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en representación de la parte actora, consigna diligencia donde solicita se libre despacho de comisión a la secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a efectos de que ejecuten la fijación del cartel al cual se hace referencia en auto de fecha 27/05/2021.
En fecha 02 de diciembre de 2021, el juzgado a quo, emite auto donde niega la perención solicitada por cuanto luego del auto de 01/08/2019 correspondió receso judicial, y una vez cumplido el mismo, entramos en pandemia a consecuencia del Virus COVID-19; y, acuerda comisionar al juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que practique la fijación del cartel solicitada en fecha 25/11/2021 por el abogado Miguel Anzola.
En fecha 09 de diciembre 2021, en tribunal a-quo dicta auto donde revoca por contrario imperio el auto de fecha 02/12/2021, por cuanto el cómputo realizado no correspondía con el solicitado, por consiguiente quedan así revocadas las actuaciones posteriores al mismo, y acuerda realizar cómputo de secretaria solicitado por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, cómputo éste que riela al folio 144 del presente asunto.
En fecha 10 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada en autos presenta diligencia ante la URDD Civil de Lara, donde solicita y se sirva dictar un pronunciamiento sobre la perención solicitada en fecha 19/11/2021 por su persona, por cuanto se había efectuado un cómputo por secretaria donde se evidenciaba que había transcurrido un (1) año de inactividad por parte del actor. Así mismo, en fecha 29 de marzo de 2022, el abogado Antonio Ortiz Landaeta introduce diligencia donde solicitaba el abocamiento de la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, por cuanto había sido designada juez provisoria en el juzgado a-quo, y se pronuncie sobre la perención solicitada.
Visto lo expuesto con anterioridad, la juez a-quo en fecha 28 de abril de 2022, dicta sentencia donde declara la perención de la instancia, y siendo ésta el objeto de revisión en esta superioridad constituida en asociados, pasa a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, bajo las siguientes consideraciones:
Por aplicación del principio del thema decidendum corresponde a este tribunal constituido en asociados, determinar única y exclusivamente la ocurrencia o no de la perención de la causa por el transcurso de un (1) año, dentro de alguna de las tres circunstancias siguientes: 1.- según aduce el abogado de la parte demandada Antonio Ortiz Landaeta en su diligencia cursante al folio 136, entre el 07 de julio del 2017 y el 24 de septiembre del 2018. De autos se aprecia que en tales oportunidades el apoderado actor había solicitado ratificar ante el SAIME información sobre el último lugar de residencia del demandado y planteó expedición de carteles a los efectos de la citación, respectivamente. 2.- Conforme a la sentencia dictada por el tribunal de la causa objeto del recurso de apelación, entre 29 de julio del 2019, con la consignación de carteles por el apoderando actor, hasta el 28 de abril del 2022. Si bien este día no está expresamente señalado en la decisión, se deduce fácilmente de su texto, porque es el día de publicación del fallo. 3.- Algún otro lapso que puedan apreciar de oficio los asociados, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que textual y parcialmente impone que la perención “puede declararse de oficio”, por lo que el juez está autorizado para actuar conforme a su prudente arbitrio no tasado por la ley, como efecto del principio de orden público en esta materia, según impone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Las normas rectoras que deben ser aplicadas en este punto, como atinadamente señala la sentencia objeto de la apelación, son los artículos 267, encabezamiento y 269 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La perención es pues una sanción que la ley impone como consecuencia de la inactividad procesal, negligencia o conducta omisiva de las partes, dentro de un determinado lapso.
Es indispensable distinguir dos conceptos de naturaleza similar, porque de alguna manera detienen el iter procesal y como consecuencia, pueden producir perención, pero que tienen diferentes efectos sobre los cuales se ha pronunciado varias veces la Sala Constitucional, entre ellas en sentencia del 21/05/2013 (Exp. 2012-0603), con ponencia de la Dra. Gladys Gutiérrez, quien a su vez invoca decisión del 01/06/2001, dictada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Son los conceptos de “suspensión” y “paralización”. En el primero el juicio se detiene, pero continúa automáticamente en el estado en que se encontraba, sin necesidad de notificar a nadie, ya que el proceso no se ha roto. El estado de paralización se da cuando los litigantes o el tribunal omiten participar en un acto determinado, lo que rompe la estadía a derecho entre las partes, las desvincula, requiriéndose notificación previa fijación de un término no inferior a diez días.
Es necesario igualmente dejar asentado que la sentencia objeto del recurso, tiene entre otros, algunos vicios como suposición de hechos, contradicciones e incongruencia bajo modalidad positiva, al no ajustarse a los parámetros fijados por el solicitante de perención, por no ser expresa y precisa desconociéndose el criterio de la ciudadana juez en relación al planteamiento concreto que le fue realizado por el apoderado de la parte demandada, pero por tratarse de una materia de orden público procesal relativo, queda obligada esta superioridad a ahondar en ambos lapsos, para concluir si se produjo o no la extinción de la causa por la razón supra señalada.
Estas máculas fueron advertidas por el abogado Miguel Anzola en sus informes y aclaratorias e igualmente por el apoderado del demandado, Antonio Ortiz Landaeta en las aclaratorias, pero su determinación y consecuencia es materia del recurso de casación. Los tribunales superiores tienen, en principio, vedada la declaratoria de nulidad de los fallos, salvo los casos señalados en el artículo 246, in fine, del Código de Procedimiento Civil. Por el contario corresponde a los tribunales de segunda instancia resolver el fondo del asunto, porque tanto el Estado como las partes tienen interés en poner fin a los conflictos.
Es necesario sí, observar que existe disparidad entre la sentencia impresa publicada en el expediente y la reproducida en la página WEB de la intranet local. Este error no puede servir de soporte argumental como pretende el apoderado demandado, abogado Ortiz Landaeta en sus informes de alzada, quien según afirma en las aclaratorias no se había percatado del irregular hecho, pero tampoco conformarnos, como destaca el apoderado demandante abogado Miguel Anzola en sus observaciones, con calificarla como inexistente o que pueda producir dudas e incertidumbre entre las partes. La publicación de las sentencias en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, es una innovadora e importantísima herramienta ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Departamento de Gerencia y Telecomunicaciones, que genera mucha utilidad para los usuarios, sobre todo en los tiempos de pandemia cuando se restringió el acceso a las actas procesales en físico, por lo que el uso inapropiado debe ser investigado y de alguna forma sancionada su tergiversación injustificada.
La publicación telemática es simplemente ilustrativa, sus efectos son divulgativos y en ningún momento su omisión o tergiversación produce secuela alguna, menos si está en contradicción con las actas escritas que conforman el expediente, que obviamente son las válidas. Así ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades en sentencias Nos. 0982 y 2031 del 06/06/2001 y 19/08/2002, doctrina que acoge este tribunal de asociados por apreciarla como lo más seguro y equitativo para una debida administración de justicia. La dicotomía entre lo publicado en el expediente, que en efecto prevalece y la publicación en la WEB, obliga a abrir una investigación administrativa cuya orden de apertura, tramitación y decisión corresponde al propio tribunal donde se produjo, para de tal manera preservar la confianza de los usuarios del servicio de justicia.
En relación al lapso alegado por abogado Ortiz Landaeta, se observa: con la ratificación planteada por el apoderado actor Miguel Anzola el 07 de julio del 2017, operó una suspensión del proceso hasta el 04 de octubre del 2017, cuando el tribunal da entrada al oficio del SAIME relacionado con la no ubicación del demandado, acto que genera especial interés procesal para las partes porque implica la automática continuación del juicio y especialmente, la obligación del demandante en este caso en tercería, de instar lo que considere necesario para la marcha del proceso.
Conforme la doctrina prevalente, la suspensión procesal se da cuando no puede producirse el acto subsiguiente, sin que se cumpla determinada actuación. Como en este caso, donde es necesaria la constancia del SAIME para tener la certeza que la citación personal se intentará o en el caso de la citación por carteles, que los mismos serán publicados en la residencia o paradero oficial del demandado, porque como sabemos no existe certeza alguna que puedan llegar a conocimiento del demandado su llamado a juicio. Sin que el Estado, por conducto del SAIME, hubiese dado respuesta al planteamiento del 07 de julio del 2017, no podía esperarse alguna conducta activa por la parte interesada, la cual se hace exigible precisamente a partir del 04 de octubre del 2017, con el oficio de la señalada autoridad administrativa competente y su consignación en el expediente. Solo la omisión de respuesta obligaba al actor a impulsar el proceso dentro del año, contado desde el 07 de julio del 2017.
La aportación a las actas del referido oficio desencadena entonces un nuevo estado procesal que concluye con la actuación del 21 de septiembre del 2018, cuando el abogado actor solicita la citación por carteles. El lapso de perención está concebido para que se cumpla un acto de impulso dentro de ella, con lo cual finaliza dando paso a un nuevo segmento temporal, distinto e independiente.
La aportación en el expediente de las resultas remitidas por el SAIME no constituye propiamente un impulso procesal de las partes, sino que determina el final de la suspensión procesal por actuación del tribunal y, a la vez, marca el inicio de un nuevo lapso dentro del cual deben ser cumplidas unas cargas procesales diferentes. De todas maneras, junto a la necesaria actuación de las partes para el impulso del proceso o para la obtención de un determinado pronunciamiento del tribunal, está el deber del juez de impulsarlo, por lo que no se puede concebir que un acto producido por él y materializado en el expediente, no tenga ninguna repercusión dentro de la litis. El artículo 14 del Código del Procedimiento Civil reconoce en el marco procesal diseñado por la Constitución Nacional de 1999, un papel protagónico al juez para la conducción activa del proceso.
Es fácilmente determinable que no transcurrió el lapso útil para la ocurrencia de la perención (un año), ni entre el 07 de julio del 2017 y el 04 de octubre del 2017; ni entre esta última fecha y el 21 de septiembre del 2018, por lo que no se produjo la perención alegada.
Como consecuencia de lo antes analizado, se concluye que NO OPERÓ LA PERENCIÓN dentro del lapso invocado por el abogado de la parte demandada Antonio Ortiz Landaeta.
En cuanto al dispositivo considerado por el Tribunal de Primera Instancia, quien decide que “desde el 29 de julio del año 2019, fecha en la cual la parte actora consignó CARTELES DE CITACIÓN de la demandada, publicados en el Diario La Prensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante”, se observa: El día 02 de diciembre del 2021, el Tribunal de la causa había negado la ocurrencia de la perención, considerando como potencial fecha de inicio el 01 de agosto del 2019, impedido por los lapsos de recesos judiciales y por la pandemia. Posteriormente, en fecha 09 de diciembre del 2021, revocó dicha decisión por contrario imperio. Es indudable que este punto no podía ser decidido nuevamente por el tribunal de la causa porque ya lo había sentenciado. Ha sido pacífica la jurisprudencia y la doctrina nacional, en determinar que solo pueden revocarse por el mismo juez actuante, los actos de mera sustanciación o mero trámite (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), que son providencias que ordenan el proceso sin causar lesión o gravamen material o jurídico a las partes, sin abordar diferencias entre los litigantes, naturaleza que no se corresponde con una decisión en relación al cumplimiento o no de la perención de la instancia, que entre otras consecuencias pone fin al procedimiento.
Es cierto que tratándose de materia de orden público un tribunal puede anular una decisión propia por contrario imperio, como forma de reponer el proceso y enmendar la falta. Pero en materia de perención, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil permite la apelación, cuando se declara con lugar, por lo que igualmente debe ser permitido a la contraparte cuando se niega, por aplicación del principio constitucional de la igualdad procesal. El solo hecho de preverse la posibilidad de la defensa recursoria, le enerva el carácter de mera sustanciación o trámite, porque estos no son sujetos a apelación. De manera que es forzoso concluir que en tales casos (por preverse expresamente el recurso de apelación), no es posible la revocatoria por contrario imperio, quedando firme lo decidido ya que la parte demandada se conformó con la negativa de perención a partir del 29 de julio del 2019 y así queda establecido.
No obstante, por tratarse de materia donde tiene interés el orden público y vista la escueta motivación de la decisión de primera instancia en fecha 02 de diciembre del 2021, le es dado a este tribunal de asociados ampliar las consideraciones de la decisión de fecha 02 de diciembre del 2021, sin posibilidad de alterar su contenido, por no formar parte del recurso. En este aspecto se observa: Es obvio que desde el 29 de julio del 2019 hasta el dictamen de la decisión, transcurrió mucho más de un año, como indica la sentencia apelada. Esta es una verdad procesal que se debe considerar a todo evento por el tribunal constituido en asociados para valorarla, atribuyéndole los efectos propios porque ciertamente el abogado Miguel Anzola Crespo presentó un escrito con ese contenido en la fecha indicada, con lo cual cumplió con una determinada obligación procesal, que impide continúe corriendo lapsos de perención en curso.
En consecuencia, deja asentado este tribunal constituido en asociados, que entre el día 29 de julio del 2019 considerado en la sentencia apelada como inicio de la perención, cuando el apoderado actor tercerista consigna los carteles de citación a la ciudadana Beatríz Rodríguez de Álvarez y el día de la sentencia (28 de abril del 2022), transcurrieron 2 años, 08 meses y 28 días, pero no todo el segmento temporal resulta válido para ser imputado a la perención.
Los lapsos de perención no se interrumpen ni suspenden, sino que simplemente el cumplimiento de un acto procesal determinado, impide que siga cursando la extinción del proceso. En este sentido con posterioridad al 29 de julio del 2019, concretamente, el 29 de abril del 2021 el abogado Miguel Anzola diligenció solicitando reanudación de la causa y la determinación del estado procesal, así re impulsó el juicio, por lo que el lapso iniciado el 29 de julio del 2019 concluye.
Entre tales fechas (29/07/2019 y 29/04/2021), transcurrió un (01) año y nueve (09) meses. Sin embargo, debe excluirse desde el 20 de marzo del 2020 al 30 de septiembre del 2020, y luego desde el 17 de diciembre del 2020 al 12 de enero del 2021, o sea, siete (07) meses y cinco (5) días, porque las Resoluciones de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia números 2020-1, 2020-2; 2020-3; 2020-4; 2020-5; 2020-6 y 2020-35, de fechas 20/03/2020; 13/04/2020; 13/05/2020; 17/06/2020; 14/07/2020; 12/08/2020 y 09/12/2020, suspendieron las causas y expresamente ordenan que no corren lapsos procesales. De manera que por disposición administrativa expresa se reduce el lapso efectivo de perención, en el presente caso, a un (01) año y dos (2) meses, lo que equivale a catorce (14) meses.
Pero se debe considerar igualmente que la Resolución n° 2020-8 del 01 de octubre del 2020, impone el sistema, acatando las disposiciones del Ejecutivo Nacional, de respetar las semanas llamadas de restricción donde tampoco corrían los lapsos procesales, permaneciendo las causas en suspenso salvo que el asunto pudiera resolverse a través de métodos telemáticos, informáticos y de comunicación. En este aspecto se aprecia que el estado procesal en el presente juicio, es la citación por carteles, no personal, que sí pudiera estar sujeta al uso telemático o informático.
En sus observaciones el abogado Ortiz Landaeta manifiesta que tales días no deben ser considerados como válidos para suspensión o paralización del lapso de perención anual. Doctrinariamente considerado, la perención no es susceptible de paralización, suspensión o interrupción, como si lo es la prescripción, pero en las mencionadas Resoluciones se decreta expresamente que ‘Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”, lo que hace obligatoria su aplicación por los tribunales de la República. Técnicamente no se suspende el lapso de perención, sino el proceso en general, por lo que resulta ilógico e inconstitucional que estando suspendido el proceso continúe cursando la perención. La Resolución del 01 de octubre del año 2020, antes invocada, implica que los seis (6) meses calendario transcurridos desde el 01 de octubre del 2020 al 17 de diciembre del mismo año y desde el 12 de enero al 29 de abril del 2021, se reducen a tres (3) meses a los efectos del cómputo para cualquier acto o lapso con interés procesal, que sustraídos de los catorce (14) meses antes indicados, implica que en total transcurrieron once (11) meses entre el día 29 de julio del 2019 y el 29 de abril del 2021, lo que resulta insuficiente para la declaratoria de extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer aspecto acogido por los asociados en la búsqueda de la verdad sustancial o verdadera en el presente caso, para considerarla como verdad procesal, se deja constancia que no se observa ningún lapso de inactividad, negligencia o conducta pasiva de la parte actora tercerista o sus representantes legales, que pueda producir la perención y, como consecuencia, la extinción del proceso. En este aspecto se debe resaltar que el cómputo solicitado por el apoderado demandado, donde se especifican los días concretos transcurridos desde el 07 de julio del 2017 al 24 de septiembre del 2018, resulta absolutamente insustancial porque a la luz de los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos de años o meses, no se cuentan por días sino desde la fecha de inicio (del mes o del año) hasta el día de su conclusión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, constituido con asociados, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora de la tercería. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA CAUSA. TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez

Abg. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL.
Juez asociado Juez asociado – ponente

Abg. FREDDY DUQUE RAMIREZ Abg. JESÚS A. JIMÉNEZ PERAZA.
El Secretario,

Abg. JULIO MONTES C.

Quien suscribe, Dr. FREDDY DUQUE RAMÍREZ, Juez Asociado en la presente causa, disiente del criterio mayoritario sostenido en la presente ponencia donde se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora de la tercería, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA CAUSA Y se REVOCA la decisión apelada en el ASUNTO: KP02-R-2022-000210, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto signado con el Nº KH02-X-2015-000033; al respecto, paso a exponer:
La mayoría sentenciadora discurre que es improcedente la solicitud de Perención de la Causa, por la cual no estoy de acuerdo con base a lo siguiente:
El asunto primordial sometido al Recurso que nos ocupa es sin duda alguna, LA PERENCION ANUAL, con fundamento en las normas contenidas en el artículo 267 del Código de procedimiento civil cuya letra es del tenor siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La incidencia sobre la perención se origina a partir de la diligencia suscrita en fecha 19-11-2021, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta cursante al folio 136, del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante el Tribunal el abogado: ANTONIO ORTIZ LANDAETA; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15235, con el carácter de autos expone: Solicito el abocamiento y el PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERENCION SOLICITADA. Invoco la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna. Como bien puede apreciarse de la revisión del expediente, la parte demandante en tercería no ha impulsado la sustanciación de la causa y ha mantenido paralizado con creces el expediente por más de un año, lo que se traduce en la perención del juicio de tercería. En autos se efectuó por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos, sin embargo, es el lapso de UN (1) AÑO de inactividad lo que genera la PERENCION. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que: “… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, argumentación que ya hemos formulado en autos. ES todo y conformes firman”
Por su parte, el apoderado Actor en su escrito de observaciones a los informes, expresa:
“…Ahora bien, esta argumentación TIENE UN HECHO FALSO Y DEJA DELIBERADAMENTE DE MENCIONAR UNA ACTUACIÓN PROCESAL QUE INTERRUMPE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
HECHO FALSO:
"…que, en el presente caso, desde el 07 de julio del año 2017... ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante…"
La recurrida señaló una afirmación que está en franca contradicción con una actuación procesal que consta en los autos, específicamente la siguiente: “Consta en los autos las resultas de la solicitud del OFICIO AL SAIME en fecha 04/10/17 (FOLIO 112), es decir, tres meses después de haber formulada la RATIFICACIÓN DE INFORMACIÓN AL Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjera (SAIME) de Barquisimeto, que tampoco menciona en su fallo Y OBVIA MENCIONAR LA DILIGENCIA PRESENTADA POR ESTA REPRESENTACIÓN LEGAL EN FECHA 24/09/2018, es decir ANTES DEL AÑO DE LAS RESULTAS DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA (que como se indicó constó en el proceso del 04/10/17), actuación procesal que evidentemente interrumpe la perención de la instancia.
HECHO DEJADO DE MENCIONAR PARA JUSTIFICAR UNA PERENCIÓN INEXISTENTE: La sentencia objeto de esta revisión por efectos del ejercicio del recurso ordinario de apelación, SILENCIA TOTALMENTE UNA ACTUACIÓN PROCESAL QUE CONSTA EN LOS AUTOS PUES HACE SUCUMBIR DE BULTO EL DECRETO DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: Diligencia de fecha 24/09/2018, (FOLIO 124), donde atención a las resultas del oficio solicitado (que constó en los autos el 04/10/17), se SOLICITÓ LA CITACIÓN POR LA PRENSA, actuación procesal que sin lugar a dudas interrumpe el lapso de la perención de la instancia.
En consecuencia, el FALLO INEXISTENTE EN LOS AUTOS, de igual forma, está sustentado en un HECHO FALSO y en el SILENCIO DE UNA ACTUACIÓN PROCESAL QUE DELIBERADAMENTE OMITE, motivo por el cual, DEBE REVOCARSE ESTA DECISIÓN POR ESTAR MAL FUNDAMENTADA, y en consecuencia, declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2022.
DE LA OMISIÓN DE LOS LAPSOS DE PARALIZACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA POR EFECTOS DE LA LEY Y VACACIONES JUDICIALES. Ciudadanos Jueces constituidos en asociados, el fallo en cuestión tampoco excluye de esta consideración realizada (en el fallo publicado en la Web y no el que consta en los autos), los lapsos de interrupción procesal por efectos de la ley. En efecto, justificando la premura en dictar este fallo de perención de la instancia, omitió todo análisis al respecto, circunstancia de vital importancia a los fines de constatar la existencia o no de una perención de la instancia.
De acuerdo al cómputo que consta en los autos y que el PROPIO TRIBUNAL ORDENO REALIZAR DE OFICIO deben excluirse de este lapso los siguientes períodos:
-Desde el día 15 de agosto del año 2017 hasta el día 01 de octubre del año 2017. (45 días)
-Desde el día 23 de diciembre del año 2017 hasta el 06 de enero del año 2018. (14 días)
-Desde el día 15 de agosto del año 2018 hasta el 24 de septiembre 2018:(39) días. (Nota: El cómputo indica por error del año 2017 cuando lo correcto es año 2018 como efectivamente lo señala al inicio del cómputo de ese año)
Total, días a excluir del lapso de perención: 98 días.
Siendo la última actuación considerada por la Juez fue la realizada el día 07/07/2017, y la siguiente que consta en los autos fue del 24/09/18, efectivamente NO PUDO HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO POR LA SENTENCIA APELADO PARA JUSTIFICAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DECRETADA, excluyendo de esta fecha los lapsos de suspensión de la causa que se verificó en su Tribunal de acuerdo al cómputo ordenado por ella.
Dejo en esta forma expuestos mis OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA…”
Las argumentaciones plasmadas por el actor están sintetizadas en dos supuestos: El Primero concerniente al hecho de: “Consta en los autos las resultas de la solicitud del OFICIO AL SAIME en fecha 04/10/17 (FOLIO 112)”, esa actuación, muy a pesar de lo decidido por la mayoría de los jueces asociados, no se corresponde con un “acto de procedimiento por las partes”, es decir, de un acto de impulso del procedimiento en curso realizado por el Actor, sino de la llegada de la respuesta enviada por el Órgano Administrativo.
Otro de los aspectos de sus observaciones se corresponde con “LA OMISIÓN DE LOS LAPSOS DE PARALIZACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA POR EFECTOS DE LA LEY Y VACACIONES JUDICIALES”.
A este respecto, debemos tener en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado:
“…Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por ende, la exclusión a los efectos de la perención solo comprenden los 46 días anotados por la Jurisprudencia que se incluye transcrita en el texto del presente voto salvado.
El enfoque planteado se refiere a la inactividad procesal de la parte actora, entre el 07 de julio de 2017 y el 24 de septiembre del año 2018, fecha en que la parte actora pide la ratificación del oficio 545 al SAIME, así tenemos que, en ese lapso de tiempo, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 11 de julio de 2017 acordando ratificar el Oficio 545, consta auto del tribunal de la causa de fecha 04 de octubre del año 2017 agregando la respuesta recibida del SAIME. A partir de ese entonces, no hubo actuación alguna hasta el 24 de septiembre del año 2018, cuando requiere la citación por carteles vía artículo 233 del código de procedimiento Civil.
Observa quien emite este voto salvado, que las actuaciones en el demarcado periodo de tiempo, no se corresponden con actos de procedimiento emprendido por la parte actora, no existe acto de Impulso procesal, por lo que efectivamente operó la Perención anual de la Instancia. Sobre el cómputo del referido lapso, se aprecia que transcurrió 1 año y 79 días, operando de pleno derecho la PERENCION solicitada. Al lapso establecido le restamos 76 días de recesos judiciales correspondientes a vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2017, así también el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2017 hasta el día 06 de enero de 2018, deduciéndose igualmente del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2018. Exclusiones que se toman, del criterio jurisprudencial contenido en la cita que transcribo seguidamente:
La Decisión de fecha 22-07-2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sirve de marco interpretativo del presente voto salvado, establece lo siguiente:
“…En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-425 de fecha 28 de junio de 2017, expediente N° 2016-0958, caso: Hugo Lino, C.A. contra Elías Enoc Franco, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, con respecto al cómputo de los lapsos procesales y su efecto en torno a la perención de la instancia por cuanto no se computan los lapsos de receso judicial, dispuso lo siguiente:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal, el auto que debe prevalecer para dar inicio al cómputo anual es el realizado por el a quo en fecha 15 de mayo de 2000, pues, el mismo suplanta o substituye al anterior por haberlo ampliado y modificado en su estructura, y de esta manera, la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación.
Así pues, de una simple observación visual, partiendo del día 15 de mayo de 2000, fecha que da inicio al cómputo anual del lapso de perención en el presente juicio, hasta el día 14 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la demandante mediante diligencia impulsó el presente proceso a fin de practicar la citación de los demandados, evidentemente no transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, lo cual es suficiente para la declaratoria con lugar la denuncia. Así se decide.
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibidem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días a regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor a los padres y el cariño a la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono a la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados a intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir a labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicará supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia…”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa tal como lo apunta el sentenciador de instancia desde el 07 de julio del año 2017, fecha en la cual la parte actora solicitó la ratificación del contenido del Oficio N°545 el cual solicitaba información respecto al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjera (SAIME) de Barquisimeto, a los fines que remitiera el último lugar de residencia de la demandada, ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, la perención de instancia.
Como se puede evidenciar disiento del criterio mayoritario sostenido en la presente ponencia por cuanto que se aparta de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que efectivamente del cómputo procesal los únicos lapsos que pueden ser excluidos son los de vacaciones judiciales de agosto y las vacaciones decembrinas acordadas por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que se demuestra evidentemente de acuerdo con los razonamientos expuestos en la sentencia supra indicada que la Perención se produjo por la inacción de la parte actora, por un espacio de tiempo superior a un año, del cual se origina la Perención Anual.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que salvo mi voto en la presente causa y así lo dejo expuesto. Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2022.
La Juez

Abg. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL.

Juez asociado Juez asociado – ponente

Abg. FREDDY DUQUE RAMIREZ Abg. JESÚS A. JIMÉNEZ PERAZA.

El Secretario,

Abg. JULIO MONTES C.