REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: MANUAL-R-2022-2370
PARTE ACTORA: ARELYS COROMOTO COLMENÁREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.354, domiciliada en la carrera 12 entre calles 18 y 19, El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBINA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.099.
PARTE DEMANDADA: REINALDO ANTONIO COLMENÁREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.412.878, domiciliado en la carrera 11, sector La Matica de Rosa, El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RINMEL ALFONSO PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.980.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)

En fecha 1 de febrero de 2022, la ciudadana ARELYS COROMOTO COLMENÁREZ DE ESPINOZA, debidamente asistida por la abogada Albina García, ambas plenamente identificadas, actuando en su carácter de heredera ab intestado de su abuela difunta, quien en vida respondía al nombre de Consuela Martínez de Colmenares, consignó libelo de demanda dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de esta Circunscripción Judicial y expuso:
Que desde el día 1 de enero del año 1997, aproximadamente (44) años ha poseído de manera pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como suyo, un inmueble situado en la carrera 12 entre calles 18 y 19 de la ciudad de El Tocuyo, jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Morán del estado Lara, el cual posee las siguientes características: El Primer Lote tiene de Este a Oeste (24,75 mts2) y de Norte a Sur: (14,60 mts2). El Segundo Lote tiene de Este a Oeste (4,00 mts2) y de Norte a Sur (11,60 mts2). Los manifestados pertenecen a un lote de terreno de mayor tamaño que en conjunto, poseen los siguientes linderos NORTE: Terreno que pertenece o perteneció a Carmen Josefa Martínez; SUR: Casa y Solar que pertenece o perteneció a José Macarío Escalona, en parte y otra parte de solar de casa que pertenece o perteneció a Luciano Escalona. Afirmó que dicho terreno perteneció a su difunta abuela, ciudadana Consuelo Martínez de Colmenares, según documento de compra realizado al ciudadano Manuel José Martínez, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1960, bajo el N° 33, folio 63 (fte) al 65 (fte). Señaló que en la indicada propiedad, construyeron las siguientes bienhechurías: La primera vivienda consta de: techo de platabanda, piso de cemento revestido con mosaicos rojos, paredes de bloques, 2 baños y (04) habitaciones con pisos y paredes de baldosas. La segunda vivienda consta de: Paredes de bloques, piso de cemento, cocina empotrada; la misma está complementada con paredes perimetrales de bloque, losa de concreto en parte posterior. Destacó el hecho que durante el tiempo en que ha poseído y ocupado el inmueble lo ha hecho de forma ininterrumpida y sin perturbación, de manera pública, pacifica, y de buena fe como suyo, que de lo anterior opera la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, en virtud de que han pasado más de veinte años de disfrute y tenencia legitima, sin haber sido afectada por persona alguna en el tiempo que ha ocupado el inmueble. Solicitó en base a lo dispuesto en los artículos 771, 772, 796, 1952 y 1977 del Código Civil venezolano fuese declarada la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, para así obtener el derecho de propiedad total sobre el inmueble antes identificado, que se le declarase como única propietaria del inmueble y que la sentencia definitiva sea declarada con lugar y que la misma funja como título de propiedad.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.300.000.000,00) equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T) U.T.
En fecha 15 de junio de 2022, estando dentro del lapso procesal el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Martínez, asistido por el abogado Rinmel Alfonso Pérez Pérez, procedió a alegar cuestiones previas, entre ellas la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, arguyendo que la parte accionante tramitó la causa por un Juzgado de Municipio siendo un juicio de Prescripción Adquisitiva de un inmueble, lo cual a su parecer debe tramitarse por un Juzgado de Primera Instancia Civil, todo de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en El Tocuyo no existen Tribunales de Primera Instancia, evidenciándose que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contravino procedimientos procesales al admitir dicha causa. Igualmente quebrantó los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde está establecida división de poderes, funciones propias, colaboración entre órganos y atribuciones, aunado al artículo 138 ejusdem. Agrega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, que la jurisdicción involucra la potestad de conocer sobre las determinadas pretensiones, y la competencia señala los órganos capacitados para ejercer con preferencias los demás; éstos, no están investidos de jurisdicción para administrar justicia, y la totalidad de los órganos jurisdiccionales no pueden estar facultados de la misma competencia; y finalmente, en nombre de su representado solicito la declinatoria de competencia del citado juzgado de municipio.
En fecha 27 de junio de 2022 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, señalando que en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil se establece que al pretender la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva, el interesado presentará demanda formal ante el Juez de Primera Instancia Civil, en el lugar del inmueble quien sustanciará y resolverá según lo dispuesto en el capítulo que lo contiene, y al respecto dicho juzgador aclaró que la norma adjetiva procesal citada e invocada por la parte actora, precisa en atribuir la competencia del juicio de Prescripción Adquisitiva a los Tribunales de Primera Instancia Civil, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 267, la dirección, gobierno y la administración del Poder Judicial, y en el punto que nos ocupa, en el año 2019 dictó una tabla de competencia en la que está reseñada por materia civil, mercantil, transito, agraria y de municipio, por lo que la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, y es por lo cual que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia del Tribunal A-quo.
Realizada la distribución, según el orden respectivo llegan a esta alzada las actuaciones, este Superior le da entrada a la causa el día 5 de agosto de 2022 y acordó proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades de Ley siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se somete a consideración de esta alzada, la solicitud de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia alegada por la demandada y en consecuencia se declaró competente para conocer la demanda por prescripción adquisitiva de propiedad.
La parte solicitante esgrimió que en el presente caso de prescripción adquisitiva, la competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por así establecerlo expresamente el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Por su parte el juez a quo declaró su competencia con fundamento en lo siguiente: manifiesta que en el año 2019 dictó una tabla de competencia en la que está reseñada por materia civil, mercantil, transito, agraria; donde aparece que en la demanda con motivo de prescripción adquisitiva tiene competencia para conocer los tribunales de municipio; por lo que la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar.
En relación a la competencia reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia número 09 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2000, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, en sentencia número 41 dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2010, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:
“(…) Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva (…)”
Es preciso acotar, que la facultad de administrar justicia está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía, por lo que el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción, por lo que es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Vale decir, que los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por usucapión, interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto, son normas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
Ahora bien, no escapa a esta alzada el conocimiento de la existencia de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, posteriormente derogada en lo referente a la atribución de competencia por la cuantía mediante Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018; donde se establece que los Juzgados de Primera Instancia Civil inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las (15.000) quince mil unidades tributarias, sin embargo, tal como se estableció en los criterios jurisprudenciales antes citados, en el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “forum rei sitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, siendo competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Por otra parte, es de hacer notar que el criterio que asume el juez a quo al declararse competente con fundamento en la tabla de relación de clase y motivos de los tribunales civiles remitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, es completamente erróneo, ya que el mismo se trata de un instructivo para el llenado de las planillas de estadísticas mensuales llevadas por los distintos tribunales; pero que de ninguna manera deben interpretarse como normas atributivas de competencia, menos aun cuando en un caso como el analizado, la competencia viene dada expresamente en una norma adjetiva.
De tal manera que en el presente caso, teniendo en consideración lo antes expuesto, el juzgado competente para conocer la pretensión de prescripción adquisitiva incoada, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual la solicitud de regulación de competencia peticionada por la parte demandada resulta procedente. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la regulación de competencia peticionada por el apoderado de la parte demandada, abogado RINMEL ALFONSO PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.980, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por ARELYS COROMOTO COLMENÁREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.354 contra el ciudadano REINALDO ANTONIO COLMENÁREZ MARTÍNEZ, corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así REGULADA la competencia.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes