REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000400
PARTE ACTORA: POLICLÌNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 67, folio 323, tomo 44-A, de fecha 12 de noviembre de 2001, representada por la Vicepresidente MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.056.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZALIA COROMOTO QUIROZ SÀNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.658.
PARTE DEMANDADA: JANETTE JOSEFINA LINÀREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.204, domiciliada en la urbanización Roca del Valle, casa N° 2-19, sector Los Cedros, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.130.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS (COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIO)
El 16 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIO interpuesto por la empresa POLICLÌNICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A. contra la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINÀREZ, dicta sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado, abogado WILLIAN BRACAMONTE, señala la parte actora que realiza formal oposición a la documental promovida por la demandada marcada con la letra “A”, toda vez que la misma no evidencia el pago de la obligación dineraria y crediticia contenida en la letra de cambio aceptada, así como la totalidad de los conceptos demandados y esta referida a una persona distinta a la demandada, no menciona ni describe la parte demandada el objeto y propósito de dichas documentales. De igual manera formula oposición a la documental promovida con la letra “B” que no se corresponde con lo promovido y pide se desechen del cauce probatorio. Realiza oposición a la prueba promovida por la demandada como cuadro y recibo de póliza de seguros marcado con la letra “C” toda vez que la misma corresponde a una póliza de gastos médicos. Se opone a la documental promovida marcada con la letra “D” toda vez que la misma se corresponde a un cuadro sin firma y emanado de un tercero y no evidencia el pago de la obligación dineraria. Asimismo formula oposición a la documental gaceta oficial marcada con la letra “D” por cuanto en sí misma no es prueba alguna no menciona ni describe el objeto y propósito de la documental. Ejerce formal oposición a las documentales promovidas con las letras “E”, “G”, “H”, como fundamento de su oposición que todas y cada una de las documentales acompañadas junto al escrito de promoción de pruebas no evidencia el pago de la obligación dineraria y crediticia, puntualizando que todos los instrumentos anexados las cuales no aportan nada al juicio oposición que fundamenta por ser manifiestamente ilegales al contravenir el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, que solo admite copias fotostáticas de documentos autenticados, reconocidos o tenidos como tal; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar de demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales. En cuanto a la impugnación el tribunal se pronunciará en la oportunidad legal respectiva.
De la oposición a la prueba de informes la parte demandante se opone a las mismas basándose en ser ilegales e impertinentes, dicho que no se indica cuales hechos pretende probar con las pruebas aducidas, cual es el objeto de las mismas, siendo además argumentos basados en documentales contenidas en denuncias que supuestamente se encuentran en la oficinas de la Fiscalía del Ministerio Publico y al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT). Por consiguiente de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas, este tribunal evidencia que la parte demandada especifica de forma detallada a quien solicita la prueba de informes como lo es a la Fiscalía Superior del Estado Lara, acerca de la investigación fiscal número MP-188880-2021, delito denunciado, estado de la causa y fiscalía que lleva el proceso. De igual forma indica en los particulares del escrito de prueba dirigido al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT) y los particulares acerca de la información que se requiere, siendo estos datos específicos para este juzgado admitirla, razón por la cual se declara improcedente la oposición.-
Sobre la oposición a la prueba de exhibición la parte accionante se opone a ella por ser manifiestamente ilegal, por contravenir lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ya que el promovente no señala la conexión, vinculo y coherencia del medio de prueba pretendido. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos para realizar la misma dicho que los elementos o fundamentales es el acompañamiento de una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y que de los autos se evidencia cursante a los folios 93 al 102 reposa copia simple de lo que el promovente requiere de su exhibición, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara sin lugarla oposición planteada. Así decide.-
Por todas las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte…”
El 18 de mayo de 2022, la abogada Azalia Coromoto Quiroz Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, el 25 de mayo de 2022, vista la apelación presentada, el Tribunal A-quo la oyó en un solo efecto, y acordó expedir las copias certificadas, que indicare la parte apelante y las que el tribunal considerare conveniente a los fines que sean remitidas a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 10 de junio de 2022, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de oposición de admisión a las pruebas dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; en fecha 28 de junio de 2022, el día fijado para la realización de dicho acto, y en el cual se constató que solamente fue presentado escrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Azalia Coromoto Quiroz Sánchez, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 11 de julio de 2022, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos de Observaciones por ninguna de las partes, ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se originó la controversia por escrito de oposición efectuado por la abogada Azalia Coromoto Quiroz Sánchez, ya identificada con anterioridad, en fecha 11 de mayo de 2022 a la promoción de pruebas realizada por la parte demandada: Procedió a realizar formal oposición e impugnación a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, en los términos siguientes: 1) Se opuso a la admisión de la documental promovida por la parte demandada, correspondiente a la denuncia propuesta por ante la Dirección de Investigación Penal-Lara del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la supuesta comisión de delito de apropiación indebida, ya que con la misma no evidenció el pago de la obligación dineraria y crediticia contraída con anterioridad comprendida en la letra de cambio suscrita, por su parte dicha denuncia está referida a otra persona distinta a la demandada, y no guarda relación con lo impugnado. 2) Igualmente se opuso a la documental promovida por la parte demandada, en referencia al Reporte de consulta de vehículos por serial de carrocería, lo cual no corresponde con lo promovido, y no evidenció en lo absoluto con el pago de la obligación dineraria y crediticia contraída con anterioridad comprendida en la letra de cambio suscrita, y no genera prejudicialidad o litispendencia alguno por no relacionarse con el juicio en marras. 3) En igual forma se opuso a la documental promovida por la demandada, denominado Cuadro y Recibo de Póliza de Seguro, correspondiendo a una Póliza de Gastos Médicos a nombre de una persona distinta a la demandada, y el objeto del mismo no se corresponde al pago de la obligación dineraria y crediticia contraída con anterioridad comprendida en la Letra de Cambio suscrita. 4) De la misma manera se opuso a la documental promovida por la demandante, como Liquidación Finiquito de la Empresa Seguros Pirámide, evidenciándose un documento emanado de un tercero, siendo una persona distinta a la parte demandada, desconociendo su representada el precitado documento, y con el objeto no demostró el pago de la obligación dineraria y crediticia contraída con anterioridad comprendida en la Letra de Cambio suscrita. 5) De manera semejante opuso e impugnó documental al ejemplar de Gaceta Oficial, correspondiente a la Resolución N° 001/2021, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, y con esta prueba no demostró el pago de la obligación contraída con la Letra de Cambio suscrita. 6) En este mismo orden opuso la documental promovida la parte demandada en copia simple la Pre-factura agrupada, presentada sin sello ni firma de su representada, igualmente no demostró el pago de la obligación dineraria y crediticia contraída con anterioridad comprendida en la Letra de Cambio suscrita, a su vez son documentales emanados de terceros y distintos a la parte demandada, no se mencionó ni describió la demandada el objeto y el propósito de dicha documental sin demostrar el pago de la obligación contraída. 7) Para dar continuación con su oposición e impugnación, se opuso a la documental promovida por la demandada como copia simple de la Historia Clínica, sin sello húmedo y firma de su representada, además incorporó folios que no fueron suscritos, firmados ni sellados por su representada, y con la prueba presentada por la parte demandada, no demostró el pago de la obligación dineraria y crediticia contraída con anterioridad comprendida en la Letra de Cambio suscrita. 8) Por último, en cuanto a las documentales, realizó oposición a la Denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ya que con la misma no demostró el pago de la obligación dineraria y crediticia contraída con anterioridad comprendida en la Letra de Cambio suscrita. 9) En cuanto a la Promoción de Prueba de Informes, opuso e impugnó la admisión de las denuncia a la Fiscalía del Ministerio Público y al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), con las cuales arguyó denuncias que no tenían relación con los hechos presentados con el Cobro del Documento Cambiario demandado. 10) En referencia a las pruebas de exhibición de documentos, recalcó que el presente juicio concierne a un cobro de letra de cambio, en tal sentido el medio de prueba pretendido, no es concurrente a lo aquí debatido, aportando en las pruebas medios fehacientes, ciertos y fidedignos a la obligación liquida y exigible reclamada. Finalmente solicitó que el escrito de Oposición e Impugnación a las pruebas promovidas por la demandada, fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia que fue objeto de apelación, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia. Al respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sub lite el demandante en el juzgado a quo empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo dictó el auto de fecha 16 de mayo de 2022 donde se pronunció sobre las oposiciones propuestas y en esa misma fecha se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos; auto éste último que fue igualmente apelado por la parte demandante en cuanto a las pruebas admitidas a la demandada.
Con respecto a la admisión de los medios probatorios aportados por las partes, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente apela del auto interlocutorio en donde la juez a quo se pronunció sobre oposición planteada y luego dictó auto de admisión de las pruebas promovidas; razón por la cual esta alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Con respecto a la copia de la denuncia contenida en el expediente MP-188.880-2021, propuesta ante la Dirección de Investigación Penal-Lara del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la supuesta comisión de delito de apropiación indebida; esta juzgadora no evidencia conexión alguna con lo debatido en la presente causa y por tanto resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual no debe admitirse. Así se decide.
En relación a la copia de oficio emanado de la Oficina Regional Barquisimeto del INTT, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público referente a información del vehículo placas A20AT4V requerida en la causa fiscal MP-188880-2021, reporte de consulta de vehículos por serial de carrocería; certificado de registro de vehículo y certificado de origen del mismo vehículo; se observa que no existe conexión con los hechos debatidos, por tanto, resultan inadmisibles dada su impertinencia. Así se decide.
Respecto a la documental promovida por la demandada, denominado Cuadro y recibo de Póliza de Seguro, correspondiendo a una Póliza de Gastos Médicos; Liquidación Finiquito de la empresa Seguros Pirámide; ejemplar de Gaceta Oficial, que contiene Resolución N° 001/2021, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional; copia simple de la Pre-factura agrupada; copia simple de la Historia Clínica; realizó oposición a la denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); se observa prima facie del contenido de dichas documentales su relación con la defensa alegada por la demandada, por tanto, atendiendo al principio de libertad probatoria, al no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, deben admitirse, tal como acertadamente lo hizo la juez a quo. Así se decide.
En referencia a la promoción de prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público y al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), los mismos resultan impertinentes a los fines de probar los hechos debatidos y por tanto, inadmisibles. Así se declara.
Por su lado, la prueba de informes requerida a la Clínica San Javier del Arca y a la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); las mismas deben admitirse al no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, al evidenciarse su conexión con la defensa alegada. Así se declara.
Por último, respecto a la prueba de exhibición de documentos, específicamente la de pre factura agrupada número 20049703 de fecha 17-06-2021, y de la historia clínica 20049703 de la ciudadana Janette Josefina Linarez; al cumplirse con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su promoción; y no ser impertinentes ni ilegales deben admitirse, dada su conexión prima facie con los alegatos esgrimidos por la parte demandada. Así se declara.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PACIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Azalia Coromoto Quiroz Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022 y auto de la misma fecha, donde se admiten las pruebas, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por COBRO DE BOLÌVARES VÌA INTIMATORIA interpuesto por la sociedad mercantil POLICLÌNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 67, folio 323, Tomo 44-A, expediente N° 554.350 contra la ciudadana LINAREZ JANETTE JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.204, En consecuencia: Se declara: A) Procedente la oposición y por tanto inadmisibles las pruebas documentales: A.1)Denuncia formulada por ante la Dirección de Investigación Penal-Lara, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte de la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ. A.2) Reporte de Consulta de Vehículos por serial de carrocería. B) Procedente la oposición y en consecuencia inadmisibles las pruebas de informes dirigidos: B.1) a la Fiscalía Superior del Estado Lara y B.2) al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT). C) Improcedente la oposición y por tanto se admiten las pruebas documentales siguientes: C.1) CUADRO Y RECIBO DE POLIZA N° HCMI-00101-2481, de la empresa SEGUROS PIRAMIDE, con vigencia de fechas 28/09/2020 al 28/9/2021, a favor de la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ. C.2) LIQUIDACION/FINIQUITO, de la empresa SEGUROS PIRAMIDE. C.3) Ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.053 de fecha 22 de enero del 2021, mediante la cual se pública RESOLUCION Nro.001/2021, emanado del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. C.4) Pre-factura Agrupada Nro.20049703, de fecha 17/06/2021, emanada de la POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A.C.5) Historia Clínica Nro. 2049703, a nombre de la ciudadana JANETTE JOSEFINALINAREZ. C.6) PLANILLA DE DENUNCIA N° DNPDI-LAR-DEN-0407-2021, realizada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Lara. D) Improcedente la oposición y en consecuencia se admite la prueba de informes dirigidos: D.1) A la clínica San Javier del Arca a fin de que remita informe contenido de la pre factura agrupada número 20049703 de fecha 17-06-2021 y copia simple de historia clínica 20049703.D.2) A la Superintendencia de Defensa de los Derechos Socio económicos (Sundde). E) Improcedente la oposición, por lo cual se admite la prueba de exhibición; en consecuencia, intímese a la parte actora a los fines de que exhiba los siguientes documentos: E.1) pre-factura agrupada Nª 20049703 de fecha 17-06-2021 a nombre de Janette Josefina Linarez. E.2) Historia clínica de la antes referida ciudadana Janette Josefina Linarez.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así MODIFICADA el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes