REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000173
PARTE DEMANDANTE: PEREIRA PINTO ANGELA MARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.739.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SALCEDO BRICEÑO ROBINSON GREGORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025
PARTE DEMANDADA: SUAREZ CORDERO JOEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.431.829
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: QUIROZ GUEDEZ ALEJANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.752
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, identificado bajo el N° KP02-V-2021-001155, incoado por la ciudadana PEREIRA PINTO ANGELA MARIA, en contra el ciudadano SUAREZ CORDERO JOEL ENRIQUE, dictó auto al tenor siguiente:
“… Visto el escrito de pruebas presentado en fecha (20) de abril de 2022, por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 53.025, parte demandante, y por cuanto del cómputo realizado por Secretaria en esta misma fecha se desprende que el referido escrito presentado mediante correo electrónico fue enviado fuera del lapso legal, por lo que declara extemporánea el escrito de pruebas…”
El abogado SALCEDO BRICEÑO ROBINSON GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra y en fecha 04 de mayo de 2022 el a quo oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 06 de junio de 2022, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una Interlocutoria, se fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 20 de junio de 2022, el tribunal acuerda agregar a los autos escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Robinson Salcedo, así mismo deja constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales; acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES y llegado el día 04 de julio de 2022 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia mediante auto de fecha 06 de julio del año en curso, que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales, que en fecha uno (01) de abril de 2022 en virtud de la designación de la abogada Diocelis Pérez Barreto como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ésta procedió a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; y en dicho auto estableció lo siguiente: …”Se advierte a las partes que se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que ejerzan o no el derecho de recusación, y una vez vencido dicho lapso se proveerá lo conducente.”
En fecha 21 de abril de 2022, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas en fecha 18/04/2022, por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, abogado asistente de la parte demandada ya identificado, y a su vez, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas ni por vía de correo electrónico ni ante las respectivas taquillas de la URDD Civil.
Es importante destacar, que cursa en los folios N° doce (12) al quince (15) del presente Recurso de Apelación, escrito de promoción de pruebas del abogado Robinson Salcedo apoderado judicial de la parte accionante, con sello de recibido ante la URDD Civil del estado Lara de fecha 21/04/2022. En efecto, en fecha 25/04/2022 el Tribunal a-quo dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas identificado anteriormente, fue presentado originalmente por vía correo electrónico en fecha 20/04/2022, y así mismo, el Tribunal de oficio procedió a realizar cómputos por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día 11 de marzo exclusive hasta el 11 de abril de 2022 inclusive, siendo discriminados de la forma siguiente: para el mes de Marzo: 14- 15- 16- 17- 18- 21- 28- 31, mes de Abril: 01- 04- 05- 06- 07- 08- 11; para un total de 15 días de despacho, procediendo así en fecha 25/04/2022, a declarar extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, todo en virtud del cómputo anteriormente detallado, auto sobre el cual recae el recurso de apelación.
Ahora bien, en escrito de informes de fecha 20 de junio de 2022, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que el motivo de la apelación está determinado por la violación del derecho a la defensa y el debido proceso ya que como consecuencia del cambio de jueces del Tribunal de la causa y la consecutiva designación de la Dra. Diocelis Perez Barreto, en fecha 01/04/2022 ésta se aboca al conocimiento de la causa, y la referida Juez en el cómputo del lapso de promoción de pruebas incluyó el equivalente a cuatro (04) días de despacho, donde la causa se encontraba en suspenso por la figura del abocamiento tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos los días: 01/04/2022 (fecha en la cual se dictó auto de abocamiento de la causa) y los días 04, 05 y 06/04/2022; haciéndose resaltar que en dicho auto, la Juez plasmó que una vez vencido el lapso, se procedería a proveer lo conducente. Siendo así, pues la Juez a-quo, según lo expuesto por la parte actora, incurrió en un error, ya que computó como días hábiles tanto la fecha en que dictó el auto de abocamiento como como los tres (03) días del lapso para la recusación. Por todo lo dicho, corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento el auto en el cual se declara que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en fecha 20/04/2022 es extemporáneo, dictado en fecha 25 de abril de 2022, el cual dio origen al presente recurso de apelación y verificar si el a-quo se ajustó a derecho. Y siendo la oportunidad se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. En este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Roger Galindo Trias contra Inversora Germano Venezolana, S.R.L., y Banco Mercantil S.A.C.A., expediente N° 00-500) estableció que el lapso de los tres (3) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el derecho de recusar al nuevo Juez, no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, con la salvedad específica de que, aun cuando ambos lapsos transcurren paralelamente el nuevo juez no puede sentenciar dentro del citado lapso.
No obstante lo antes señalado, en el caso bajo estudio, resulta necesario examinar el auto apelado el cual en la parte in fine estableció: ”Se advierte a las partes que se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que ejerzan o no el derecho de recusación, y una vez vencido dicho lapso se proveerá lo conducente.”
De lo anterior se desprende que hasta tanto dicho lapso procesal no se verifique, no proseguiría la sustanciación de la causa. Ahora bien, todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta alzada atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en lo que respecta a la comisión de un error en el cómputo o en la fijación de los lapsos procesales por parte de los jueces de instancia, destacándose que la Sala de Casación Civil en su fallo N° RyH-311 del 15 de julio de 2011, expediente N° 2011-207, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., en una solicitud de reclamo formal, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala ha sostenido que el posible error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden repercutir en detrimento del derecho a la defensa de las partes, puesto que ellos en todo caso atienen su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realice el tribunal…”
Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, en el caso de Inversiones Anuarve C.A., contra Modas La Garza, C.A., expediente N° 02-206, señaló:
“…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez…”.
En el sub iudice, esta alzada verifica que existe contradicción en la forma como la juez a quo ordenó se continuara con el trámite procesal y la manera como después efectuó el cómputo para declarar extemporánea la promoción de pruebas de la parte demandada; y aun cuando la manera correcta de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra referido es el aplicado por la juez a quo, la contradicción en que al respecto incurrió el órgano jurisdiccional, en modo alguno puede cercenar el derecho de la demandada a ejercer los recursos que la ley pone a su alcance en defensa de sus derechos e intereses.
Siguiendo en esta línea argumentativa se tiene que si se excluyen del cómputo del lapso para la promoción de pruebas el día en que se dictó el auto del abocamiento más los tres días que se estableció en dicho auto da un total de cuatro (4) días y tomando en consideración el cómputo que consta en autos correspondiente al lapso para la promoción de pruebas, se tiene que el escrito de promoción de pruebas remitido vía correo electrónico en fecha 20 de abril de 2022 y consignado en físico al día siguiente; fue realizado de manera tempestiva y por tanto, admisible. Así se declara.
Reforzando lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil en la decisión N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, antes citada, dispuso lo siguiente:
“La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez, pues “...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa”. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. c/ Mario José De Nigris León Díaz y Jesús Eduardo León Díaz).”
Es importante aclarar que de ninguna manera puede ser perjudicada la parte o ser de algún modo sancionada, al someterse a la conducta procesal sugerida por el sentenciador respectivo, es decir, no pueden los jueces reprimir tal conducta cuando la parte ha actuado como consecuencia de un error imputable al juez. En refuerzo de lo anterior, cabe mencionar que los errores del órgano jurisdiccional, inclusive en los cómputos del proceso y su consecuente sujeción por la parte, no pueden causar un perjuicio a ésta por ceñirse a los mismos.
Cabe señalar que el juez –debe- hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vio perjudicada por una conducta no imputable a ella. (Vid. Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, contra José Nicola Iamartino Díaz).
En conclusión, la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de la parte demandante, quien en todo caso atuvo su actuación al señalamiento que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto debe prosperara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por el abogado Salcedo Briceño Robinson Gregorio, en representación de la ciudadana Pereira Pinto Ángela María, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-4.739.083; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la TEMPESTIVIDAD del escrito de pruebas presentado por el citado abogado Salcedo Briceño Robinson Gregorio, en fecha 20 de abril de 2022, vía correo electrónico.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara PRONUNCIARSE sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes


Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes