REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintidós
212° y 163°
ASUNTO: KP02-N-2018-000199
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILFREDO ANTONIO GIMENEZ PARADAS titular de la cédula de identidad número V-7.323.062
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: ELAYNE SANCHEZ ALVAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.120
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano WILFREDO JOSE PRADO MENDOZAANTONIO GIMENEZ PARADAS, titular de la cédula de identidad número V-7.323.062. Asistido por el abogado Elías Wilfredo Giménez Yajure, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 240.723 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 08 de enero de 2019, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 13 de enero de 2020 (folio 19).
En fecha 04 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito contestación el abogado ELAYNE SANCHEZ ALVAREZ, (folios 25 al 29).se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 30).
En fecha 11 de mayo 2022, se realizó la Audiencia Preliminar, encontrándose presente ambas partes, querellante y querellada (folio 31 y 32).
En fecha 17 de mayo de 2022, se dejo constancia que en fecha 11 de mayo del año en curso fue consignado expediente administrativo por la representación judicial de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se acordó apertura de pieza separada que tendrá exclusivamente lo consignado (folio 34).
En fecha 09 de junio de 2022, se realizo la continuidad de la audiencia preliminar, encontrándose presente ambas partes querellante y querellada, dejándose constancia de, (folio 35).
En fecha 01 de agosto de 2022, se realizo audiencia definitiva, encontrándose presente ambas partes (folios 49 al 51).
En fecha 09 de agosto de 2022, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 52).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano WILFREDO ANTONIO GIMENEZ PARADAS, titular de la cédula de identidad número V-7.323.062, mantuvo una relación de empleo para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DE LOS ACTOS RECURRIDOS
1.-En fecha 27 de septiembre de 2018, Se suscribió acto administrativo por la ciudadana Zoila Suarez Pérez, DIRECTORA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA el cual reza lo siguiente:
“(…) CIUDADANO:
WILFREDO A.GIMENEZ P.
C.I7.323.062
PRESENTE.-
reciba un cordial saludo, sirva la presente para notificarle que vista la solicitud remitida a este despacho por su persona a los fines de formalizar el procedimiento de jubilación esta oficina le hace saber que se procedió a la revisión de su expediente personal observándose antecedentes de servicios en la administración pública de la siguiente manera:
MSC. GIMENEZ PARADAS WILFREDO ANTONIO C.I V-7.323.062
*Contraloría Municipal de Iribarren 01/07/1998 al 24/02/2014(15 años, 07 meses y 15 días)
*Alcaldía del Municipio Iribarren 24/02/2014 hasta la presente fecha (04 años, 07 meses y 3 días)
Tiempo de servicio a la fecha actual en la administración pública (20 años ,02meses y 26 días).
Por lo anteriormente expuesto y totalizando sus servicios prestados a la administración pública (20 años, 02 meses y 26 días tal y como se evidencia en su expediente personal ), esta oficina informa que su solicitud no cumple con los requisitos exigidos para la jubilación ordinaria y visto que su solicitud de fecha 24/07/2017 corresponde a la tramitación del beneficio de jubilación especial tal como lo contempla en los artículos 4 y 5 del instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para jubilación especial de los funcionarios y funcionarias empleados y empleadas de la administración pública nacional, este despacho le informa que no reposa razones o circunstancias excepcionales en su expediente personal que ameriten una jubilación especial.
Tal es el caso no cumple con los parámetros señalados para una jubilación especial; por lo tanto NO ES PROCEDENTE su solicitud de jubilación a la presente fecha. Sin más a que hacer referencia se despide de usted atentamente.- (…)”
2.-En fecha 28 de septiembre de 2018, Se suscribió acto administrativo por la ciudadana Zoila Suarez Pérez, DIRECTORA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA el cual reza lo siguiente:
“(…) CIUDADANO:
WILFREDO A.GIMENEZ P.
C.I7.323.062
PRESENTE.-
Ante todo reciba un cordial saludo, me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que a partir de la presente cesa sus funciones al cargo que venía desempeñando como JEFE DE CONTROL POSTERIOR DESCENTRALIZADO DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, SEGÚN RESOLUCION RRHHAL-219-2017 Y PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA4456.
Son mas a que hacer referencia, se despide de usted. Atentamente.- (…)”.

IV
DE LAS PRUEBAS
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, por parte de la querellada mediante diligencia en fecha 11 de mayo de 2022.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 09 de agosto de 2022, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GIMENEZ PARADAS…(…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GIMENEZ PARADAS, titular de la cédula de identidad número V-7.323.062, Asistido por el abogado Elías Wilfredo Giménez Yajure, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 240.723, contentivo de los actos administrativos de fecha 27 y 28 de septiembre de 2018, respectivamente, emanados de la oficina de Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual el primero declara que NO PROCEDE la jubilación especial y el segundo declara el CESE DE SUS FUNCIONES AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO.
A tal efecto, se observa que el querellante a través del recurso funcionarial interpuesto pretende se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en los oficios de fecha 27 de septiembre de 2018 y oficio de fecha 28 de septiembre de 2018 emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren por ser ilegales, así como también declare oficializar al ente querellado para que tramite el proceso de solicitud de jubilación especial que se venía realizando y se reincorpore al cargo que desempeñaba como Jefe de Control Posterior de la Unidad de Auditoría Interna a nuestro representado, hasta tanto culmine el proceso de otorgamiento de la jubilación especial contemplado en el articulo 4 y 5 de dicho instructivo, y por ultimo declare el pago de los salarios dejados de percibir así como las bonificaciones de fin de año y cualquier otro concepto de carácter laboral, desde la notificación de los oficios así como los intereses moratorios e indexación de estos que se derivan durante la consecución del proceso.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señalo que :”(…) al fondo del asunto debatido rechazando y contradiciendo en cada una de las partes los argumentos realizados por el ciudadano… en su escrito de querella funcionarial y declare la IMPROCEDENCIA de la pretensión contentiva de Nulidad absoluta contra los actos administrativos derivado de oficio de fecha 27-09-2018 y de fecha 28-09-2018 de la Oficinas de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.(…)”.
A los efectos del ejercicio valido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado de los actos el 01 de octubre de 2018 y que la querella fue interpuesta por ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre del 2018 y recibida por este Juzgado en fecha 19 de diciembre del 2018, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Establecida la tempestividad del actor para ejercer la presente acción, pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
En relación a lo alegado por la parte querellante referente al petitorio, que se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en los oficios de fecha 27 de septiembre de 2018 y oficio de fecha 28 de septiembre de 2018 emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren por ser ilegales;(…)En efecto, el solicitante alegó que la Directora de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, le causo indefensión jurídica, negándole el derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social, previstos en el artículo 19 y 80
En lo concerniente al oficio objeto de revisión, de fecha 27 de septiembre de 2018, donde la administración declara la improcedencia de la solicitud de jubilación especial, señalando “(…)reciba un cordial saludo, sirva la presente para notificarle que vista la solicitud remitida a este despacho por su persona a los fines de formalizar el procedimiento de jubilación esta oficina le hace saber que se procedió a la revisión de su expediente personal observándose antecedentes de servicios en la administración pública de la siguiente manera: MSC. GIMENEZ PARADAS WILFREDO ANTONIO C.I V-7.323.062*Contraloría Municipal de Iribarren 01/07/1998 al 24/02/2014(15 años, 07 meses y 15 días)*Alcaldía del Municipio Iribarren 24/02/2014 hasta la presente fecha (04 años, 07 meses y 3 días) Tiempo de servicio a la fecha actual en la administración pública (20 años ,02meses y 26 días). Por lo anteriormente expuesto y totalizando sus servicios prestados a la administración pública (20 años, 02 meses y 26 días tal y como se evidencia en su expediente personal ), esta oficina informa que su solicitud no cumple con los requisitos exigidos para la jubilación ordinaria y visto que su solicitud de fecha 24/07/2017 corresponde a la tramitación del beneficio de jubilación especial tal como lo contempla en los artículos 4 y 5 del instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para jubilación especial de los funcionarios y funcionarias empleados y empleadas de la administración pública nacional, este despacho le informa que no reposa razones o circunstancias excepcionales en su expediente personal que ameriten una jubilación especial. Tal es el caso no cumple con los parámetros señalados para una jubilación especial; por lo tanto NO ES PROCEDENTE su solicitud de jubilación a la presente fecha. Sin más a que hacer referencia se despide de usted atentamente.- (…)”
En atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera oportuno, traer a colación lo que establece la norma del Instructivo que regulan los requisitos y trámites para la Jubilación Especial de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional de los estados y municipios y para los obreros y obreras al servicio de administración pública nacional en sus artículos 4 y 5, el cual reza lo siguiente:
“(…)
Artículo 4:” para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial deben concurrir los siguientes requisitos:
1.-que se trate del personal a que se refiere el artículo 2 del presente instructivo.
2.-que se haya prestado más de 15 años de servicio en la administración pública.
3.- que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Articulo 5:(…)A los efectos de este instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1.- las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.
2.-Situaciones Sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante en el cual se especifique que las circunstancias que genere la situación requiere exclusivamente de la atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3.-el funcionario , funcionaria empleado , empleada obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre. Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes.

Así las cosas, se desprende de autos que el querellante realizo su solicitud de jubilación especial en fecha 25 de julio de 2017(folio 05 y 06), y que para ese momento el ciudadano Wilfredo Antonio Giménez Paradas, contaba con 59 años, 5 meses de edad , según se observa de su documento de identificación, fecha de nacimiento 28 de enero de 1958 (folio 38), Cabe destacar que mediante oficio de fecha 27 de septiembre de 2018, fue negado su requerimiento,(folio 07 y 08) habiendo transcurrido desde su solicitud 432 días, Omitiendo la administración que para esa fecha el querellante ya había alcanzado los 60 años y 8 meses de edad, es decir que cumplía con lo establecido por la ley para su solicitud.
Así pues, se demuestra de los medios probatorios traídos al caso de marras, que el ente querellado no tomo en consideración lo referente a la excepción invocada por él accionante, para requerir el beneficio de jubilación especial, consagrado en los artículos 4 y 5 del instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional de los estados y municipios y para los obreros y obreras al servicio de administración pública nacional, excluyendo lo referente a la edad del querellante, siendo esta la circunstancia argumentada por el mismo al momento de solicitar ante el ente administrativo (Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) el derecho a jubilación especial (consta folio 05 y 06 del presente expediente).
No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional, de la querella funcionarial interpuesta, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por mas veinte (20) años, siendo su último cargo desempeñado Jefe de Control Posterior Descentralizado de la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo poseedor del derecho de solicitar la jubilación Especial, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Así pues, en igual modo se denota que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Corolario a lo anterior, quien aquí decide considera relevante anunciar jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, y de forma especial la contenida en la sentencia, ratificada N°0089, dictada el 02 de junio de 2022, en la cual se estableció el criterio referido a la preeminencia del derecho de jubilación sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución dictados por la administración pública.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Juzgadora ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, incluso cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que es deber de la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho también sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

Asimismo, observa quien aquí juzga, que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Juzgadora que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.
Delatada la omisión en que incurrió la administración al dictar el acto administrativo al hoy querellante en fecha 27 de septiembre de 2018, por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es por lo que debe declararse la nulidad absoluta del mismo, y visto de los antecedentes administrativos del solicitante donde se evidencia que ha laborado en la Administración pública por un período suficiente para ser acreedor del beneficio de la jubilación, se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho, tomando en cuenta la fecha de ingreso del hoy querellante, a la referida institución pública hasta el día en que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al acto recurrido de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, alega el actor que está viciado de ilegalidad por haber sido dictado por una autoridad incompetente y en consecuencia debe ser declarado la nulidad absoluta del mismo.
Por su parte, la representación del ente querellando, señalo” (…) rechazo que las decisiones tomadas por la dirección de recursos humanos han sido ilegales y contrarias a derecho, por tal motivo sean ilegales o generadoras de nulidad absoluta al ser dictado por una autoridad incompetente como se ha pretendido hacer ver en el libelo. En cuanto al cargo que venía desempeñando el ciudadano WILFREDO ANTONIO GIMENEZ PARADAS…el mismo colindaba con lo establecido en la normativa legal y sud legal vigente en la materia de control administrativo, la unidad de auditoría interna no tiene competencia para ejercer funciones de control en los entes descentralizados , por tal razón el cargo no tiene funciones , por sugerencia de la Unidad de Auditoría Interna el mismo se suprimió, para cumplir con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la ley Orgánica de la administración pública así como las normas establecidas en los lineamientos para la Organización y funcionamiento de las unidades de Auditorías Internas publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No39.408 del 22-04-2010 emitidas por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.
En relación a lo narrado anteriormente, es relevante traer a autos lo que reza el acto recurrido de fecha 28 de septiembre de 2018, el cual expresa lo siguiente:
“(…)Ante todo reciba un cordial saludo, me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que a partir de la presente cesa sus funciones al cargo que venía desempeñando como JEFE DE CONTROL POSTERIOR DESCENTRALIZADO DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, SEGÚN RESOLUCION RRHHAL-219-2017 Y PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA4456.Sin mas a que hacer referencia, se despide de usted. Atentamente (…)”.
Asimismo, se pudo constatar en el expediente administrativo del hoy querellante (al folio 171 y 172) resolución No RRHHAL 219-2017, de fecha 17 de octubre del año 2017, dictado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren Teresa Linares, el cual establece lo siguiente:
“(…) En uso de las atribuciones que le confiere el articulo174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: articulo 54, numeral 5, y 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal; los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4 y 10 numerales, 3 y 8, de la Ordenanza sobre Organización y Funciones de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal.
CONSIDERANDO
Que según sesión extraordinaria No 38, Acuerdo C.M 209-17 de fecha 29-07-2017 y juramentada en Sesión Ordinaria N°39 de fecha 01-08-2017, como consecuencia de la Destitución realizada por el Tribunal Supremo de Justicia del Ciudadano Alfredo Ramos por Desacato al Mandato del Amparo Constitucional , dictado en sentencia N°400 de fecha 1 de junio del 2017 y de conformidad a lo previsto en el articulo 26 y 87 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se procedió a proclamar a la ciudadana TERESA COROMOTO LINAREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.579.728.
CONSIDERANDO
Que los directores y directoras y demás jefes y jefas de las dependencias previstas en la Ordenanza sobre organización y funciones de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, son de libre nombramiento y remoción por parte de la ciudadana Alcaldesa, por ser de alto nivel dentro de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, conforme lo dispone el artículo 20de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos de confianza serán aquellos, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública.
CONSIDERANDO
Que existe la necesidad de realizar algunos movimientos en el tren ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara que se adapten a los cambios del modelo de gestión, impulsado por la actual administración municipal.
RESUELVE
Artículo Primero: REUBICAR a el ciudadano GIMENEZ PARADAS WILFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.323.060, del cargo de JEFE DE CONTROL POSTERIOR DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN en el cual fue designada según Decreto N°-31-2014 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°4235 DE FECHA 02/02/2014 AL cargo de JEFE POSTERIOR DESCENTRALIZADO DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Articulo Segundo. La presente Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.
Artículo Tercero: Hágase las notificaciones correspondientes.
Artículo Cuarto: Publíquese la presente Resolución en la Gaceta Municipal.
Dado, firmado sellado y refrendado en la sede de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Así las cosas, es oportuno traer a colación lo que prevé el artículo 78 del Estatuto de la Función Publica en su numeral 5. El cual señala lo siguiente:
Articulo 78.El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozaran de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”.

Conforme a lo anterior, se constato en autos de las pruebas traídas por la parte querellada Resolución suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren, La cual se encuentra publicada en Gaceta municipal N°4456, de fecha 20 de octubre de 2017, ( folio 172 del expediente administrativo) donde se resuelve reubicar al hoy querellante del cargo que ocupaba, así como también consta, comunicación de fecha 24/08/2018, suscrita por la Auditora Interna de la Alcaldía del Municipio Iribarren (folio 42 y 43 del presente expediente) de donde se desprende que lo ocurrido en el oficio de fecha 28 de septiembre de 2018, fue una comunicación al querellante sobre la supresión del cargo donde se le reubicaría, además se pudo acreditar del escrito que dicho departamento en usos de sus atribuciones solicito en el ámbito de las competencias atribuidas a la dirección establecer el mejor proceder para el querellante en virtud de constar en sus archivos la solicitud de jubilación especial.
Así las cosas, se evidencia que la Dirección de Recursos humanos al dictar la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2018, actuó al margen de su competencia y ajustada a derecho, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de incompetencia en el presente caso por resultar la misma infundada, en tal sentido se mantiene firme y con todos sus efectos la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se notifico el cese de las funciones al cargo que venía desempeñando, según resolución RRHHAL-219-2017 y Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 4456 y Consecuencialmente se desestima su incorporación inmediata y el restablecimiento de sus condiciones salariales y demás beneficios socioeconómicos, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GIMENEZ PARADAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.323.062, debidamente asistido en este acto por el abogado ELIAS WILFREDO GIMENEZ YAJURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.723, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; Delatada la omisión en que incurrió la administración al dictar el acto administrativo al hoy querellante dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2018, es por lo que se declara la Nulidad Absoluta del mismo. Además se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación; Finalmente Se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho, tomando en cuenta la fecha de ingreso del hoy querellante, a la referida institución pública hasta el día en que quede firme la presente decisión.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GIMENEZ PARADAS titular de la cédula identidad número V-7.323.062, asistido por el abogado Elías Wilfredo Giménez Yajure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.723, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: se Declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de septiembre de 2018, y visto que el solicitante ha laborado en la Administración pública por un período suficiente para ser acreedor del beneficio de la jubilación, se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho, tomando en cuenta la fecha de ingreso del hoy querellante a la referida institución pública hasta el día en que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se Mantiene FIRME el acto administrativo impugnado suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de septiembre de 2018, mediante la cual se notifico el cese de las funciones al cargo que venía desempeñando el querellante, según resolución RRHHAL-219-2017 y Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 4456.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Abg. Ricardo Querales